REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000393
Parte Actora: Luís Felipe Villadiego Saldarriaga
Procuradora Especial De Trabajadores Del Estado Nueva Esparta: Abg. Maris Romero
Parte Demandada: Grupo Gastronómico A.F., C.A. (Panadería Y Pastelería Bagatel)
Apoderados De La Parte Demandada: Alexander Díaz
Motivo: Diferencia De Prestaciones Sociales
En el día de hoy, trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000393, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogado PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el ciudadano LUIS FELIPE VILLADIEGO SALDARRIAGA, titular de la cédula de identidad N° E- 84.311.082, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores, Abg. Maris Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.817; y por la parte demandada GRUPO GASTRONOMICO A.F., C.A. (PANADERIA Y PASTELERIA BAGATEL), representada por el Abg. Alexander Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.373, según se evidencia de Poder Apud-Acta presentado y otorgado por ante este Juzgado en fecha 13-08-2008.
Iniciada la audiencia, el trabajador accionante declara: Haber recibido con anterioridad la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 33/100 (Bs.447,33), en tal sentido; la Empresa demandada reconoce la relación laboral y acuerda cancelar al trabajador la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), mediante cheque Nro. 77070575, del Banco Venezolano de Crédito, de fecha 11-08-2008; lo que suma un total de MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 1.047,33), correspondiente al monto reclamado por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios de Ley. El Trabajador accionante debidamente asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores de este Estado, acepta conforme la oferta de la empresa, no teniendo más que reclamar a la demandada por este ni por ningún otro concepto.
Este Juzgado, visto que la Mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Asimismo se ordena el archivo del expediente.-
LA JUEZ
Dr. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO
PARTE DEMANDANTE
APODERADO DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. PAULA DÍAZ MALAVER
GMC/jrm.-
|