REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008).-
Años: 198º y 149º

ACTA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000106
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ DÍAZ BELLO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. ENMANUEL MARTÍN EUGENIO ALBORNOZ.
PARTE DEMANDADA: Empresa “CONSTRUCTORA ROVEL, C.A”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. RAFAEL A. FIGUEROA R., ABG. SCHLAYNKER FIGUEROA, ABG. LEIDEN G. SALAZAR R., y el ABG. JUAN ALBERTO MONTERO DÍAZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, trece (13) de agosto del año dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000106, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Ciudadano ANTONIO JOSÉ DÍAZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.675.474, debidamente representado por el Abogado en ejercicio EMMANUEL M. ALBORNOZ MILIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.645, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder Apud-Acta, de fecha 14 de marzo de 2008, y por la parte demandada la Empresa “CONSTRUCTORA ROVEL, C.A”; comparece el Abogado en ejercicio LEIDEN SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.376, en su carácter de apoderado judicial de la empresa, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 18-07-2007, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Discutidos los puntos controvertidos en la presente causa, la parte demandada reconoce la relación laboral; no reconoce la aplicación de los beneficios del contrato colectivo de los trabajadores de la construcción; ni tampoco que la empresa está obligada a pagar tickets de alimentación, por cuanto tiene menos de veinte (20) trabajadores a su servicio; en consecuencia, ofrece pagar al trabajador, ciudadano ANTONIO JOSÉ DÍAZ BELLO, por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados, la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.000,00), la cual será cancelada en dos (02) cuotas, la primera cuota por la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.000,00) en fecha 30-09-2008 y la segunda por la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.000,00) en fecha 15-10-2008, en este estado, presente el trabajador junto con su Apoderado Judicial, aceptan la anterior oferta, y declaran que nada queda a deberle la empresa al trabajador, por este, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió una vez cancelado el monto acordado.-
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las Pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Asimismo, no se ordena el archivo del expediente, hasta tanto no conste en autos el pago total de lo acordado.-
LA JUEZ.,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-

PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.
GMC/PDM/yi.-