REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once (11) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000410
PARTE ACTORA: WILLIAM QUIJADA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSEFINA ORDAZ y ANALUISA FERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABEMPE, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy 11 de agosto del año dos mil ocho (2008), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000410, se constituye el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia del Secretario Abogado YHOANN RODRIGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante el ciudadano WILLIAM QUIJADA, titular de la Cédula de identidad N° 11.852.361, debidamente representado por la Abogada JOSEFINA ORDAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.406, en su carácter de Apoderada Judicial según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego, en fecha 10 de junio de 2008, anotado bajo el número 72, tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Se deja constancia que la parte actora consigna en este acto, escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y siete (07) anexos, el cual es agregado a los autos en este mismo acto. Así mismo, la parte actora manifiesta a este Tribunal que a los fines de colaborar con el establecimiento de la verdad reconoce no haber laborado el preaviso.
En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a dictar sentencia en forma oral, la cual queda reducida a la presente acta, declarando que una vez analizada la petición del demandante y revisados como han sido los conceptos reclamados, encontrándose que no son contrarios a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador, y en tal sentido, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el ciudadano WILLIAM QUIJADA, antes identificado, en cuanto a la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral con la empresa INVERSIONES SABEMPE, C.A., en fecha 12 de noviembre de 2005; la fecha de terminación de la relación laboral, en fecha 14 de febrero de 2008, el cargo desempeñado como ayudante de chofer recolector de basura; el último salario normal diario devengado de BOLÍVARES VEINTITRÉS CON 45/100 (Bs. 23,45); que el motivo de la terminación de la relación laboral se debió a una renuncia voluntaria; por lo que reclama: antigüedad; vacaciones y bono vacacional 2005-06 y 2006-07; vacaciones y bono vacacional fraccionados; las utilidades fraccionadas y diferencia de cesta tickets desde la fecha de inicio de la relación laboral y así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión intentada, condenándose a la parte demandada al pago de los conceptos y montos reclamados por el demandante, los cuales son discriminados de la siguiente manera:
Ciudadano WILLIAM QUIJADA quien ingresó en fecha 12-11-2005 y egresó en fecha 14-02-2008, último salario diario Bs. 23,45 a) Antigüedad Art. 108 L.O.T., 122 Días, Bs. 2.994,97; b) Vacaciones y Bono Vacacional 2005-06 Art. 225 L.O.T., 25 Días, Bs. 586,28; c) Vacaciones y Bono Vacacional 2006-07 Art. 225 L.O.T., 25 Días, Bs. 586,28; d)Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T., 6 Días, Bs. 140,71; e) Utilidades Fraccionadas Art. 174 L.O.T., 5,83 Días Bs. 136,80; f) Diferencia de Cesta Tickets, Bs. 874,00; g) Menos Preaviso no laborado, Bs. 703,53; lo que totaliza un monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 50/100 ( Bs. 4.615,50).
Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar y cuantificar el monto de intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales e intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con el articulo 108 numeral “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será realizada por un experto contable; de igual manera calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO
EL SECRETARIO
Abg. YHOANN RODRIGUEZ
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