REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
198° y 149°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Grupital Inversiones Turísticas, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25-10-1990 y posteriormente domiciliada e inscrita en fecha 08-06-1999, ante el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 3, tomo 34-A, en la persona de su Directora Principal ciudadana Ángela Tritto Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.212.038.
Apoderados judiciales de la parte actora: Diógenes González Hernández y Nikos Caragiannis González, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.457 y 118.656, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, Centro Comercial, Empresarial y Hotelero AB, planta libre, oficina Nº 7, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Parte demandada: Inversiones FTM, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-05-2003, bajo el Nº 65, tomo 15-A, domiciliada en las instalaciones del Hotel Miramar Village, calle Piragua, boulevard de Playa El Agua, sector Playa el Agua, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, representada por su Director Principal ciudadano Emilio Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.392.293.
Apoderado judicial de la parte demandada: Anastasio Rafael Rivero Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.824.036 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.008 y de este domicilio.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio Nº 0970-9137 de fecha 07-08-2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, constante de noventa y nueve (99) folios útiles, las copias certificadas del expediente Nº 22.856, contentivo del juicio que por resolución de contrato sigue la compañía Grupital Inversiones Turísticas, C.A., contra la empresa Inversiones FMT, C.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 28-06-2007.
Por auto de fecha 09-11-2007 (f. 100) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 07-12-2007 (f. 101 y 102) el ciudadano Emilio Salvador Marín, en su condición de director principal de la empresa Inversiones FMT, C.A., otorga poder apud acta al abogado Anastasio Rafael Rivero Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.008.
Mediante diligencia de fecha 07-12-2007 (f.103 al 109) el abogado Anastasio Rafael Rivero Ortega, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes en esta alzada.
En fecha 07-12-2007 (f. 110 al 120) el abogado Nikos Caragiannis González, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes en la causa.
En fecha 07-01-2008 (f. 121 al 124) el abogado Anastasio Rafael Rivero Ortega, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Por auto de fecha 11-01-2008 (f. 125) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 11-01-2008 inclusive, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28-03-2008 (f. 126) el juez temporal de esta juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordena dejar transcurrir tres días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y aclara a las partes que una vez vencido dicho lapso empezará a computarse el lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 02-06-2008 (f. 127) el tribunal difiere la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes al día 02-06-2008, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este Juzgado no dictó el fallo correspondiente, por lo cual pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones.
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 21 del expediente, libelo de demanda por resolución de contrato presentado por los abogados Diógenes González Hernández y Nikos Caragiannis González, en su condición de apoderados judiciales de la empresa Grupital Inversiones Turísticas, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones FMT, C.A.
Por sorteo realizado en fecha 06-12-2006 (f. 22) correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 07-12-2006 (f. 23 al 86) el abogado Nikos Caragiannis González, en su carácter de apoderado de la parte actora, consigna los recaudos que acompañan la demanda presentada.
Por auto de fecha 13-02-2007 (f. 88 y 89) el tribunal a quo, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula el auto de admisión de fecha 13-12-2006, deja sin efecto todo lo actuado con posterioridad a éste, y ordena reponer la causa al estado que se dicte nuevo auto de admisión conforme al procedimiento ordinario. Asimismo ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la acción formulada, de conformidad con el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 13-02-2007 (f. 90 y 91) Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admite la demanda presentada y establece que la misma será tramitada y sustanciada conforme al procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-02-2007 (f. 92) el tribunal de la causa ordena emplazar a la parte demandada para que comparezca ante ese tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. Asimismo suspende la causa por un lapso de 90 días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada por el alguacil.
Mediante diligencia de fecha 17-05-2007 (f. 93) el abogado Anastasio Rafael Rivero Ortega, en su condición de autos, solicita al tribunal se notifique nuevamente a la Procuraduría General de la República, en virtud que transcurrieron 90 días desde el 13-02-2007 al 13-05-2007, y no cursa en autos la notificación firmada por la Procuraduría General de la República.
Consta al folio 94 del presente expediente, oficio N° G.G.L.- C.C.P 0269 de fecha 23-03-2007 emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual renuncia a la suspensión del proceso por el lapso de 90 días continuos a que se refiere el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 11-06-2007 (f. 95) el tribunal de la causa, vista la comunicación emanada de la Procuraduría General de la República, advierte a las partes que el lapso procesal establecido para la contestación de la demanda comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente al 17-05-2007, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandada se hizo presente en la presente causa.
Por auto de fecha 28-06-2007 (f. 96) el juzgado a quo niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de demanda.
En fecha 03-07-2007 (f. 97) el abogado Nikos Caragiannis González, en su carácter de autos, apela del auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 28-06-2007.
Por auto de fecha 06-07-2007 (f. 98) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida por el demandante y ordena remitir a esta alzada las copias certificadas que indique el apelante y el tribunal en su oportunidad.
IV.- El auto apelado
En fecha 28-06-2007 (f. 96) el juzgado a quo dicta el auto que a continuación se transcribe:
“…Vista la diligencia suscrita por el abogado NIKOS CARAGIANNIS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.656, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el expediente N° 22.856, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusiera la Sociedad Mercantil GRUPITAL INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES FMT, C.A., mediante el cual ratifica la petición hecha en el libelo de la demanda, respecto a la medida de secuestro solicitada, este tribunal para pronunciarse al respecto, observa: De los documentos consignados por la parte actora en el presente caso, para acreditar la procedencia de la medida y de los argumentos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación, donde rechaza, niega y contradice categóricamente la insolvencia que le atribuye la parte actora para fundamentar con ésta no solo su pretensión resolutoria, sino también la procedencia de la medida de secuestro con fundamento en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no emergen elementos suficientes que creen presunción en quien aquí decide de “fumus boni iuris” y “periculum in mora” para decretar la aludida medida preventiva, habida cuenta que, una vez trabada la litis el fundamento invocado para el secuestro, como lo es la falta de pago por concepto de canon de arrendamiento alegado por la parte actora en su escrito libelar, coincide con los hechos controvertidos que serán materia de pruebas en el proceso, por lo que de decretarse dicha medida, se estará anticipando la decisión. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado NIEGA la referida medida de secuestro, peticionada por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-…”
V.- Actuaciones en alzada
Informes de la parte actora
En fecha 07-12-2007 (f. 110 al 120) el abogado Nikos Caragiannis González, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes en la causa., en el cual aduce lo siguiente:
Que “…en fecha veintiocho (28) de junio de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta procedió a dictar auto mediante el cual negó la declaratoria con lugar de alguna medida cautelar innominada de las solicitadas por esta representación conjuntamente con la demanda (…) en virtud del incumplimiento del contrato o acuerdo suscrito en fecha 02 de abril de 2005 fundamentando para ello su decisión en que se había trabado la litis, dada la contestación opuesta por la parte demandada, ya que al momento de pronunciarse sobre la referida solicitud habían transcurrido dos (2) días desde que había consignado el escrito de contestación antes mencionado…”
Que “…constituye dicho pronunciamiento del tribunal de instancia la decisión que en este acto apelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el mismo causa un gravamen irreparable a mi representada al mantenerse inmutables las circunstancias perniciosas por las cuales se activo la vía judicial, debido a que la parte demandada aun ocupa el inmueble de manera gratuita y provechosa usufructuándose del mismo, y poseyendo un inmueble que le es ajeno, situación esta que el Tribunal de Primera Instancia no subsanó, ya que durante un largo periodo de tiempo, aproximadamente seis (6) meses (contados a partir de la introducción del libelo de demanda) no se produjo pronunciamiento alguno que pusiera fin a la ocupación del inmueble y por consiguiente se siguieran produciendo daños patrimoniales en contra de mi representada, aunado al hecho y bajo el humilde criterio de quien aquí se expresa, que la recurrida debió tomar en cuenta la existencia o no de los extremos legales exigidos para la procedencia o no de la medida cautelar como lo es el “Pericullum in Mora” y el “Fumus Bonis Iuris”, y no el estado en que se encontraba el presente proceso…”
Que en el proceso “…se observa la existencia de suficientes elementos que permitían y permiten visualizar la existencia de los extremos de ley necesarios para el decreto de una medida cautelar en resguardo de los derechos y garantías que asisten a mi representada como parte afectada en una situación que ha derivado, si se quiere, en una ocupación ilegal de un inmueble de su propiedad, ya (…) la parte demandada no cumplió y no ha cumplido nunca con ninguna de las cláusulas estipuladas en el acuerdo firmado en fecha 02 de abril de 2005…”
Que la parte demandada “…se encuentra en uso y goce del referido bien inmueble y de sus instalaciones, sin pagar emolumento alguno por el disfrute de una propiedad ajena, sin que medie intención por parte de la misma de hacer efectivo el pago de los montos adeudados derivados de la cláusula penal establecida así como la entrega del bien inmueble…”
Que “…se hace necesario e imperioso resaltar tal y como se desprende de las copias certificadas consignadas a los efectos de fundamentar el presente recurso de apelación, que la parte demandada en el escrito de contestación interpuesto a través de su apoderado judicial abogado Anastasio Rivero en ningún momento desvirtuó el hecho objeto de la demanda, en cuanto al incumplimiento del acuerdo en lo referente a los términos de desocupación del inmueble en la fecha que fuere pactada para ello, así como los compromisos económicos estipulados y adquiridos por la firma del referido convenio, solo procediendo en ese acto a rechazar y contradecir de manera genérica tales circunstancias fácticas sin ningún tipo de alegatos sólidos que permitiesen avizorar o visualizar el cumplimiento del contrato tantas veces mencionado…”
Que “…la recurrida alega tajantemente que no procedió a pronunciarse debido a que se observa del contenido de las actas procesales que la parte demandada había contestado oportunamente la demanda y consecuencial se había trabado la litis así como que en el caso de que se emitiera pronunciamiento en cuanto a la solicitud de medida cautelar se estaría pronunciado en cuanto a la solicitud de medida cautelar se estaría pronunciando en cuanto al fondo del asunto planteado…”
Que “…en el libelo de demanda se desprende el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como consecuencia del incumplimiento flagrante y abusivo por parte de la empresa Inversiones FMT, C.A., tales hechos se circunscriben a la ausencia absoluta de disposición para la entrega voluntaria del inmueble y a los daños causados por el impedimento que padece mi representada de ejecutar cabalmente los actos de comercios, que pudieran reanudar en su beneficio, además de los daños que pudieran ocasionarse en forma dolosa al bien como consecuencia de vías de hecho que pudiera asumir la demandada a través e (sic) sus representantes como consecuencia de la presente acción…”
Que “…en lo que respecta a la aplicación del “Fumus Bonis Iuris” y del “Pericullum In Mora”, consta de cada uno de los instrumentos que acompañan la demanda, las graves lesiones económicas de difícil reparación y el fundado temor que se continúe produciendo un daño mucho mayor por las violaciones inferidas al convenio suscrito…”
Que “…no entiende (…) como la recurrida contiene un argumento tan débil y exiguo, ya que se evidencia (…) que de los recaudos presentados se desprenden los requisitos necesarios para la declaratoria con lugar de una medida cautelar, como las solicitadas, y peor aun que se base en la contestación de la parte demandada par negarla, ya que dicho escrito no se observa absolutamente nada que desvirtuara en algo los alegatos esgrimidos por esta representación en el libelo de demanda, ya que ni siquiera en ese acto se procedió a la consignación o exhibición de algún tipo de elemento que desvirtuara el posible decreto de una medida cautelar, y que muy por el contrario se encuentran suficientemente llenos los requisitos procesales como lo son “Pericullum in mora” (peligro en la demora) y el fumus boni iuris, exigencias únicas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….”
Que “…nos encontramos dentro de los supuestos legales establecidos para la declaratoria de una medida preventiva, que aseguraría las resultas del juicio a nuestra representada, ya que como se ha dicho anteriormente Inversiones FTM; C.A., se encuentra en pleno goce y disfrute del inmueble ampliamente identificado, de manera ininterrumpida hasta la fecha…”
Que “…Con fundamento en las normas antes invocadas, requerimos a este honorable tribunal de alzada que en fuerza de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se proceda al decreto de una medida cautelar, con el único fin de asegurar las resultas del presente juicio…”
Solicita a este tribunal “…se sirva declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia proceda al decreto de la medida solicitada sobre el siguiente bien inmueble: Instalaciones del Hotel Miramar Village, calle piragua, boulevard de Playa El Agua, sector Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo, del Estado Nueva Esparta, ampliamente identificado en el presente escrito libelar, con el objeto de poner fin a los daños patrimoniales que actualmente operan en contra de mi representada…”
Informes de la parte demandada
En fecha 07-12-2007 (f.103 al 109) el abogado Anastasio Rafael Rivero Ortega, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes en esta alzada, y expone:
Que “…en fecha nueve (09) de diciembre de 2.003, suscribió contrato de arrendamiento con la empresa Grupital Inversiones Turísticas, C.A., sobre la totalidad de las instalaciones del Hotel Miramar Village (…) por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el N° 29, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones. Por documento suscrito en fecha 10 de junio de 2.004, las partes suscribieron un documento modificatorio del contrato de arrendamiento, anotado bajo el N° 73, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones, refiriéndose a esa modificaron (sic) a la inclusión en el contrato de arrendamiento del Fondo de Comercio. Hasta aquí, mi representada es arrendataria de las instalaciones del Hotel Miramar Village y del Fondo de Comercio de Grupital Inversiones Turísticas, C.A.,…”
Que su representada “…se constituyó inicialmente en fecha 26 de mayo de 2.003, con dos (2) socios, el ciudadano Flavio Trasmonti y el ciudadano Emilio Marín. Por documento de compra venta suscrito en fecha 02 de abril de 2.004 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el ciudadano Flavio Trasmonti da en venta al ciudadano Emilio Marín, la totalidad de las acciones que poseía en la empresa Inversiones FTM, C.A., inserto este documento bajo el N° 19, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones; y posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2.004, el Acta de Accionistas, que contiene la venta de las acciones de Flavio Trasmonti a Emilio Marín, es inscrita bajo el N° 42, Tomo 17-A (…) a partir del día 18 de mayo de 2.004, Emilio Marín, es propietario de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la empresa Inversiones FTM, C.A., y a partir de esa misma fecha, el ciudadano Flavio Trasmonti, se aparta de toda relación comercial de la empresa, y la dirección de esta, es asumida plenamente por su único accionista, ciudadano Emilio Marín…”
Que “…el ciudadano Flavio Trasmonti, quien se había separado de mi representada por venta de sus acciones, suscribe con la Dra. Dolores Gloria Valenzuela Clarke, ésta en representación de Grupital Inversiones Turísticas, C.A., un documento privado, mediante el cual mi representada acuerda con la arrendadora, rescindir el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 09 de Diciembre de 2.003, señalando que tal contrato es por el inmueble denominado Hotel Miramar Village, obviando, que el contrato de arrendamiento fue modificado en dos oportunidades posteriores, una en lo referente al canon de arrendamiento y otra en lo referente a la inclusión del Fondo de Comercio del mismo, por lo que debe señalarse, que mi representada es arrendataria del inmueble que ocupa Hotel Miramar Village y del Fondo de Comercio que permite la explotación de este establecimiento, cuestión a que hago referencia fue obviado; como tampoco fue observado que el ciudadano Flavio Trasmonti, ya no ejercía la representación de la empresa, Inversiones FTM, C.A…”
Que “…referente también al mismo documento suscrito por Flavio Trasmonti y Dolores Gloria Valenzuela Clarke, que en su cláusula segunda, señala que el se conceden un plazo de seis (06) meses contados a partir del día 01 de abril de 2.005, pero suscriben el documento en fecha 02 de Abril de 2.005; y que este plazo vence el día 01 de octubre de 2.005, pero además, presuntamente en forma maliciosa, establecen que a partir de esa fecha 1 de octubre de 2.005, mi representada debe cancelar la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por cada día transcurrido sin hacer efectivamente la entrega del inmueble bajo inventario, y suscrita debida acta de conformidad, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar. Estableciéndose además que Grupital Inversiones Turísticas, C.A., no queda a deber nada a Inversiones FTM, C.A…”
Que “…en fecha 23 de Noviembre de 2.005, continua el novelesco acontecer de los hechos fraguados en contra de mi representada, por los ciudadanos Flavio Trasmonti y Dolores Gloria Valenzuela Clarke, y este capítulo se refiere a la demanda incoada en contra de Flavio Trasmonti, para que reconozca en contenido y firma el documento suscrito de manera privada con la demandante, Dolores Gloria Valenzuela Clarke; y este reconocimiento en contenido y firma se da en fecha nueve (09) de Diciembre de 2.005; y a estas alturas, a mi representada no le ha sido notificada la situación, ha de presumirse, salvo apreciación en contrario, que todo estaba haciéndose bajo una total legalidad y que cualquier parecido con algo ilegal o contrario al derecho de mi representada, significaba solamente, una casualidad, mas todo estaba ajustado a derecho…”
Que “…en este procedimiento mi representada es demandada por resolución del contrato, y le es solicitado entre otras cosas, que de cumplimiento o ejecución de las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito entre Grupital Inversiones C.A, e Inversiones FTM, C.A., y a pagar la suma de por concepto de cláusula penal, a razón de un millones de bolívares (Bs. 1.000.000,00) diarios, como indemnización por los daños y perjuicios en virtud de un presunto incumplimiento…”
Que su representada “…es totalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, lo que significa, que han pretendido hacer o crear situaciones vagase imprecisas, pretendiendo llevar al animo del juez que conoce la causa, situaciones anómalas, que den a la par con que mi representada sea separada de la explotación y administración del Hotel Miramar Village y del Fondo de Comercio, propiedad de Grupital Inversiones Turísticas, C.A.,…”
Que “…El juzgado a quo, por auto de fecha 28 de junio de 2007, niega la medida de secuestro peticionada por la parte actora, en virtud de mi representada haber probado su estado de solvencia, contrario a la insolvencia alegada para fundamentar no solo su pretensión resolutoria, sino también la procedencia de la medida de secuestro solicitada, por no emerger los elementos suficientes que creen presunción de Fumus Boni Iuris y Periculum in Mora, por haber demostrado mi representada su total estado de solvencia, respecto de los cánones de arrendamiento, por lo que la pretensión resolutoria y la medida de secuestro solicitada, se niega…”
Que “…contra este auto a parte actora apela de dicho auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud del daño irreparable que dicho pronunciamiento acarrea para su representada, habiendo sido oída la apelación en ele (sic) efecto devolutivo, siendo remitidas las copias señaladas por la accionada a esta superioridad…”
Observaciones a los informes presentados por la parte actora
En fecha 07-01-2008 (f. 121 al 124) el abogado Anastasio Rafael Rivero Ortega, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, en lo siguientes términos:
Que “…el representante de la parte actora en este procedimiento, manifiesta que mi representada incurrió en el incumplimiento del contrato o acuerdo suscrito en fecha 02 de abril de 2.005, sin percatarse de lo que ha sido expuesto por mi representada, en el punto cuarto de los informes presentados; que el ciudadano Flavio Trasmonti, quien se había separado de mi representada por la venta de sus acciones, tal como se evidencia en documento de compra venta suscrito en fecha 02 de abril de 2.004 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el ciudadano Flavio Trasmonti da en venta al ciudadano Emilio Marín, la totalidad de las acciones que poseía en la empresa Inversiones FMT, C.A., inserto este documento bajo el N° 19, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones; y posteriormente, en fecha 18 de Mayo de 2.004, el Acta Extraordinaria de Accionistas, que contiene la venta de las acciones de Flavio Trasmonti a Emilio Marín (…); suscribe de manera fraudulenta con la Dra. Dolores Gloria Valenzuela Clarke, actuando ésta en representación de Grupital Inversiones Turísticas, C.A., un documento privado, mediante el cual mi representada acuerda con la arrendadora, rescindir el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 09 de Diciembre de 2.003, señalando que tal contrato es por el inmueble denominado Hotel Miramar Village, obviando, que el contrato de arrendamiento fue modificado en dos oportunidad posteriores, una en lo referente a la inclusión del Fondo de Comercio del mismo, por lo que debe señalarse que mi representada es arrendataria del inmueble que ocupa Hotel Miramar Village, y del Fondo de Comercio que permite la explotación de este establecimiento, cuestión a que hago referencia fue obviado; como tampoco fue observado que el ciudadano Flavio Trasmonti, ya no ejercía la representación de la empresa, Inversiones FTM, C.A.,…”
Que su representada “…no ocupa el inmueble de manera gratuita, aunque si provechosa por cuanto con el trabajo constante presta un servicio excelente a la colectividad, pero sin dejar de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento; puesto que si ello fuera de la manera aquí señalada aquí, el motivo de la demanda sería el cumplimiento del contrato; y no hubiere la necesidad de fraguar un fraude en su contra, como se aprecia en el documento que sirve para demandar el incumpliendo o acuerdo contenido en el mismo, que es de fecha 02 abril de 2.005; cuando el contrato de arrendamiento vigente entre las partes es de fecha nueve (09) de Diciembre de 2.003, que versa sobre la totalidad de las instalaciones del Hotel Miramar Village, (…) por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el N° 29, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones; para posteriormente en fecha 10 de junio suscribir un documento modificatorio del contrato de arrendamiento (…) refiriéndose esa modificación a la inclusión en el contrato de arrendamiento del Fondo de Comercio…”
Que su representada “…no puede dar cumplimiento a ninguna de las estipulaciones contenidas en el presunto acuerdo de fecha 02 de abril de 2.005, sencillamente, por que (sic) el mismo fue hecho a espaldas de la empresa, por una persona que ya no ostentaba condición de socio, ni ninguna otra, pero obvia que aun existiendo tal acuerdo la arrendadora cobraba religiosamente sus cánones de arrendamiento, por lo que mi representada no ha incurrido en incumplimiento del contrato de arrendamiento de fecha 09 de Diciembre de 2.005; y desconoce por las razones señaladas el documento que sirve para colorear la acción propuesta…”
Que “…el representante de la accionante, señala que el tribunal de la causa debió dictar o decretar la medida cautelar solicitada por el, y asume para si, que tal proceder decreta la desaparición de las medidas cautelares, obviando o presumiendo que no es el juez quien esta en la capacidad de apreciar la existencia o no de los requisitos legales para la procedencia de una medida cautelar solicitada; puesto que no se ha percatado aun, por cuanto su insistencia esta en el incumplimiento del presunto acuerdo de fecha 02 de abril de 2.005, pero obviando que mi representada esta al día en el pago de los cánones de arrendamiento convenidos, por lo que no procede la medida cautelar solicitada…”
VI.- Motivaciones para decidir
Mediante oficio Nº 0970-9137 de fecha 07-08-2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, constante de noventa y nueve (99) folios útiles, las copias certificadas del expediente Nº 22.856, contentivo del juicio que por resolución de contrato sigue la compañía Grupital Inversiones Turísticas, C.A., contra la empresa Inversiones FMT, C.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 28-06-2007.
En fecha 07-12-2007, el abogado Nikos Caragiannis González, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes en la causa., en el cual aduce lo siguiente: Que “…en fecha veintiocho (28) de junio de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta procedió a dictar auto mediante el cual negó la declaratoria con lugar de alguna medida cautelar innominada de las solicitadas por esta representación conjuntamente con la demanda (…) en virtud del incumplimiento del contrato o acuerdo suscrito en fecha 02 de abril de 2005 fundamentando para ello su decisión en que se había trabado la litis, dada la contestación opuesta por la parte demandada, ya que al momento de pronunciarse sobre la referida solicitud habían transcurrido dos (2) días desde que había consignado el escrito de contestación antes mencionado…”. Que “…constituye dicho pronunciamiento del tribunal de instancia la decisión que en este acto apeló, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el mismo causa un gravamen irreparable a mi representada al mantenerse inmutables las circunstancias perniciosas por las cuales se activo la vía judicial, debido a que la parte demandada aun ocupa el inmueble de manera gratuita y provechosa usufructuándose del mismo, y poseyendo un inmueble que le es ajeno, situación esta que el Tribunal de Primera Instancia no subsanó, ya que durante un largo periodo de tiempo, aproximadamente seis (6) meses (contados a partir de la introducción del libelo de demanda) no se produjo pronunciamiento alguno que pusiera fin a la ocupación del inmueble y por consiguiente se siguieran produciendo daños patrimoniales en contra de mi representada, aunado al hecho y bajo el humilde criterio de quien aquí se expresa, que la recurrida debió tomar en cuenta la existencia o no de los extremos legales exigidos para la procedencia o no de la medida cautelar como lo es el “Pericullum in Mora” y el “Fumus Bonis Iuris”, y no el estado en que se encontraba el presente proceso…”. Que la parte demandada “…se encuentra en uso y goce del referido bien inmueble y de sus instalaciones, sin pagar emolumento alguno por el disfrute de una propiedad ajena, sin que medie intención por parte de la misma de hacer efectivo el pago de los montos adeudados derivados de la cláusula penal establecida así como la entrega del bien inmueble…”. Que “…se hace necesario e imperioso resaltar tal y como se desprende de las copias certificadas consignadas a los efectos de fundamentar el presente recurso de apelación, que la parte demandada en el escrito de contestación interpuesto a través de su apoderado judicial abogado Anastasio Rivero en ningún momento desvirtuó el hecho objeto de la demanda, en cuanto al incumplimiento del acuerdo en lo referente a los términos de desocupación del inmueble en la fecha que fuere pactada para ello, así como los compromisos económicos estipulados y adquiridos por la firma del referido convenio, solo procediendo en ese acto a rechazar y contradecir de manera genérica tales circunstancias fácticas sin ningún tipo de alegatos sólidos que permitiesen avizorar o visualizar el cumplimiento del contrato tantas veces mencionado…”. Que “…en el libelo de demanda se desprende el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como consecuencia del incumplimiento flagrante y abusivo por parte de la empresa Inversiones FMT C.A., tales hechos se circunscriben a la ausencia absoluta de disposición para la entrega voluntaria del inmueble y a los daños causados por el impedimento que padece mi representada de ejecutar cabalmente los actos de comercios, que pudieran reanudar en su beneficio, además de los daños que pudieran ocasionarse en forma dolosa al bien como consecuencia de vías de hecho que pudiera asumir la demandada a través e (sic) sus representantes como consecuencia de la presente acción…”. Que “…en lo que respecta a la aplicación del “Fumus Bonis Iuris” y del “Pericullum In Mora”, consta de cada uno de los instrumentos que acompañan la demanda, las graves lesiones económicas de difícil reparación y el fundado temor que se continúe produciendo un daño mucho mayor por las violaciones inferidas al convenio suscrito…”.
En fecha 07-12-2007, el abogado Anastasio Rafael Rivero Ortega, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes en esta alzada, y expone: Que “…en fecha nueve (09) de Diciembre de 2.003, suscribió contrato de arrendamiento con la empresa Grupital Inversiones Turísticas, C.A., sobre la totalidad de las instalaciones del Hotel Miramar Village (…) por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el N° 29, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones. Por documento suscrito en fecha 10 de junio de 2.004, las partes suscribieron un documento modificatorio del contrato de arrendamiento, anotado bajo el N° 73, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones, refiriéndose a esa modificaron (sic) a la inclusión en el contrato de arrendamiento del Fondo de Comercio. Hasta aquí, mi representada es arrendataria de las instalaciones del Hotel Miramar Village y del Fondo de Comercio de Grupital Inversiones Turísticas, C.A.,…”. Que su representada “…se constituyó inicialmente en fecha 26 de mayo de 2.003, con dos (2) socios, el ciudadano Flavio Trasmonti y el ciudadano Emilio Marín. Por documento de compra venta suscrito en fecha 02 de abril de 2.004 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el ciudadano Flavio Trasmonti da en venta al ciudadano Emilio Marín, la totalidad de las acciones que poseía en la empresa Inversiones FTM, C.A., inserto este documento bajo el N° 19, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones; y posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2.004, el Acta de Accionistas, que contiene la venta de las acciones de Flavio Trasmonti a Emilio Marín, es inscrita bajo el N° 42, Tomo 17-A (…) a partir del día 18 de mayo de 2.004, Emilio Marín, es propietario de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la empresa Inversiones FTM, C.A., y a partir de esa misma fecha, el ciudadano Flavio Trasmonti, se aparta de toda relación comercial de la empresa, y la dirección de esta, es asumida plenamente por su único accionista, ciudadano Emilio Marín…”. Que “…el ciudadano Flavio Trasmonti, quien se había separado de mi representada por venta de sus acciones, suscribe con la Dra. Dolores Gloria Valenzuela Clarke, ésta en representación de Grupital Inversiones Turísticas, C.A., un documento privado, mediante el cual mi representada acuerda con la arrendadora, rescindir el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 09 de Diciembre de 2.003, señalando que tal contrato es por el inmueble denominado Hotel Miramar Village, obviando, que el contrato de arrendamiento fue modificado en dos oportunidades posteriores, una en lo referente al canon de arrendamiento y otra en lo referente a la inclusión del Fondo de Comercio del mismo, por lo que debe señalarse, que mi representada es arrendataria del inmueble que ocupa Hotel Miramar Village y del Fondo de Comercio que permite la explotación de este establecimiento, cuestión a que hago referencia fue obviado; como tampoco fue observado que el ciudadano Flavio Trasmonti, ya no ejercía la representación de la empresa, Inversiones FTM, C.A…”. Que “…referente también al mismo documento suscrito por Flavio Trasmonti y Dolores Gloria Valenzuela Clarke, que en su cláusula segunda, señala que el se conceden un plazo de seis (06) meses contados a partir del día 01 de abril de 2.005, pero suscriben el documento en fecha 02 de Abril de 2.005; y que este plazo vence el día 01 de octubre de 2.005, pero además, presuntamente en forma maliciosa, establecen que a partir de esa fecha 01 de octubre de 2.005, mi representada debe cancelar la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por cada día transcurrido sin hacer efectivamente la entrega del inmueble bajo inventario, y suscrita debida acta de conformidad, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar. Estableciéndose además que Grupital Inversiones Turísticas, C.A., no queda a deber nada a Inversiones FTM, C.A…”. Que “…en fecha 23 de Noviembre de 2.005, continua el novelesco acontecer de los hechos fraguados en contra de mi representada, por los ciudadanos Flavio Trasmonti y Dolores Gloria Valenzuela Clarke, y este capítulo se refiere a la demanda incoada en contra de Flavio Trasmonti, para que reconozca en contenido y firma el documento suscrito de manera privada con la demandante, Dolores Gloria Valenzuela Clarke; y este reconocimiento en contenido y firma se da en fecha nueve (09) de Diciembre de 2.005; y a estas alturas, a mi representada no le ha sido notificada la situación, ha de presumirse, salvo apreciación en contrario, que todo estaba haciéndose bajo una total legalidad y que cualquier parecido con algo ilegal o contrario al derecho de mi representada, significaba solamente, una casualidad, mas todo estaba ajustado a derecho…”.
En fecha 07-01-2008, el abogado Anastasio Rafael Rivero Ortega, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora: Que “…el representante de la parte actora en este procedimiento, manifiesta que mi representada incurrió en el incumplimiento del contrato o acuerdo suscrito en fecha 02 de abril de 2.005, sin percatarse de lo que ha sido expuesto por mi representada, en el punto cuarto de los informes presentados; que el ciudadano Flavio Trasmonti, quien se había separado de mi representada por la venta de sus acciones, tal como se evidencia en documento de compra venta suscrito en fecha 02 de abril de 2.004 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el ciudadano Flavio Trasmonti da en venta al ciudadano Emilio Marín, la totalidad de las acciones que poseía en la empresa Inversiones FMT, C.A., inserto este documento bajo el N° 19, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones; y posteriormente, en fecha 18 de Mayo de 2.004, el Acta Extraordinaria de Accionistas, que contiene la venta de las acciones de Flavio Trasmonti a Emilio Marín (…); suscribe de manera fraudulenta con la Dra. Dolores Gloria Valenzuela Clarke, actuando ésta en representación de Grupital Inversiones Turísticas, C.A., un documento privado, mediante el cual mi representada acuerda con la arrendadora, rescindir el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 09 de Diciembre de 2.003, señalando que tal contrato es por el inmueble denominado Hotel Miramar Village, obviando, que el contrato de arrendamiento fue modificado en dos oportunidad posteriores, una en lo referente a la inclusión del Fondo de Comercio del mismo, por lo que debe señalarse que mi representada es arrendataria del inmueble que ocupa Hotel Miramar Village, y del Fondo de Comercio que permite la explotación de este establecimiento, cuestión a que hago referencia fue obviado; como tampoco fue observado que el ciudadano Flavio Trasmonti, ya no ejercía la representación de la empresa, Inversiones FTM, C.A.,…”. Que su representada “…no puede dar cumplimiento a ninguna de las estipulaciones contenidas en el presunto acuerdo de fecha 02 de abril de 2.005, sencillamente, por que (sic) el mismo fue hecho a espaldas de la empresa, por una persona que ya no ostentaba condición de socio, ni ninguna otra, pero obvia que aun existiendo tal acuerdo la arrendadora cobraba religiosamente sus cánones de arrendamiento, por lo que mi representada no ha incurrido en incumplimiento del contrato de arrendamiento de fecha 09 de Diciembre de 2.005; y desconoce por las razones señaladas el documento que sirve para colorear la acción propuesta…”
Dicho lo anterior, se hace necesario establecer los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, aplicando la sentencia del 30 de Noviembre de 2004, del tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, exp. N° 04-1544, Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual puntualizó lo siguiente: “…tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la efectividad de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso, entre otras muchas, en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se ponderen los intereses en conflicto. La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa ley. Así se lee del artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocadas y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. …
De allí, que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quién solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar. Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración, que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente estén dadas las condiciones para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva…”.
Ahora bien, según el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, este en relación al secuestro ha dicho lo siguiente: “…el secuestro judicial cuya normativa sustantiva concierne solo a los deberes y potestades del secuestratario; pero cuya regulación como medida preventiva que es, esta establecida en este Código por ser materia netamente inherente al proceso.
La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra. Borjas ha expresado que la peculiaridad del secuestro reside en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa. Esto le ha obligado a admitir necesariamente que existe un tipo de secuestro desnaturalizado, que denomina embargo irregular, en atención a que, aun siendo determinado sobre la cosa, no se practica sobre la litigiosa…”.
Con respecto a la medida solicitada de secuestro, tal como lo ha sostenido la Sala, el poder cautelar general del Juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la efectividad de la sentencia definitiva, sin embargo la parte actora en su escrito de demanda solicitó la medida alegando el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como consecuencia del incumplimiento flagrante y abusivo por parte de la empresa Inversiones FMT C. A., y por lo que respecta a la aplicación del Fumus Boni Iuris y del Periculum In Mora, alega la parte que consta de cada uno de los instrumentos que acompañan la demanda, las graves lesiones económicas de difícil reparación y el fundado temor de que se continué produciendo un daño mucho mayor por las violaciones en el convenio; visto esto, este Tribunal Superior considera que efectivamente la medida cautelar se puede solicitar en cualquier estado y grado del proceso por la parte, sin embargo, se demandó la resolución del contrato, por falta de pago en lo convenido y una vez revisado los requisitos, a los fines de admitir o no la medida cautelar, como lo es la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), observa este Juzgado que no puede acordar lo solicitado, es decir, la medida de secuestro en atención, que la parte demandada alega la solvencia en el pago, y de la revisión del presente expediente, este resulta ser materia de fondo, en la toma de la decisión definitiva que emita el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de esta Circunscripción Judicial, por lo tanto no puede esta Instancia acordar la medida cautelar, por cuanto existe una excepción en cuanto a las medidas cautelares y esta opera siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva, en consecuencia, bien como lo establece la Sala Constitucional, en lo que respecta al otorgamiento de una medida cautelar, sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos. ASI SE ESTABLECE.
Revisadas las actas del presente expediente, por motivo de apelación interpuesta por el abogado Nikos Caragiannis González, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria de fecha 28-06-2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Superior considera que en virtud de la medida de secuestro solicitada, una vez revisadas los alegatos de la misma en lo que respecta a la falta de pago por concepto de canon de arrendamiento, así como también en el escrito de observaciones de informes, presentado por el apoderado de la parte demandada, alegando este que no ha dejado de cumplir con los pagos del canon de arrendamiento, a partir del cual el presente juicio, ha quedado trabado, en virtud de haber el demandado contestado la demanda en este procedimiento, haciéndose necesario la apertura a la etapa probatoria y sumado a esto, el pronunciamiento que acuerde en este caso que nos ocupa, acerca de la medida de secuestro, el a quo se estaría pronunciando al fondo de la misma, por cuanto presuntamente existe controversia, es decir discusión entre las partes donde estos presentan opiniones opuestas, y que por lo tanto quien decide declara sin lugar la apelación solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
VII.- Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado Nikos Caragiannis González, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 28-06-2007 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el auto de fecha 28-06-2007 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas a la apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse emitido el presente fallo fuera del término de ley.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07335/07
JAGM/acg.
Interlocutoria

En esta misma fecha (11-08-2008), siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo