Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001935
ASUNTO : OP01-R-2008-000075

PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: DALIA POCIUVIENE, Lituana, natural de la República de Lituana, nacida en fecha 28 de febrero de 1967, de 41 años de edad, titular del Pasaporte N° LB45307, actualmente recluida en el Internado judicial de San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES, Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

PRECALIFICACIÓN FISCAL: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES

Se dicta auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2008, donde se deja constancia que, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, constante de treinta (31) folios útiles, asunto N° OP01-R-2008-000075, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, fundado en el artículo 447, ordinal 4° del Código Procesal Penal contra la decisión dictada por el nombrado Tribunal en fecha 08 de mayo del año 2008. Asimismo, se recibió el asunto penal N° OP01-P-2008-001935, dejándose constancia de la revisión de las actas que integran el presente asunto que el mismo presenta mala foliatura, este Tribunal Colegiado, ordenó remitir el asunto al Tribunal de la recurrida, a los fines de que corrija la foliatura, de conformidad con el artículo 25 del Código Adjetivo Civil.

En fecha once (11) de julio de 2008, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, constante de treinta (31) folios útiles, asunto N° OP01-R-2008-000075, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial, contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, fundado en el artículo 447, ordinal 4° del Código Procesal Penal contra la decisión dictada por el nombrado Tribunal en fecha 08 de mayo del año 2008. Asimismo se recibió el asunto penal N° OP01-P-2008-001935.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente N° 01, quien suscribe la presente decisión JUAN ALBERTO GONZALEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio treinta (31) de las respectivas actuaciones.

En fecha dieciséis (16) de julio del año 2008, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose a las partes lo conducente.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2008-000075, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Percibe la Sala que, el recurrente en el escrito de impugnación contra la Decisión Judicial pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, en fecha ocho (08) de mayo del año 2008, su denuncia la fundamenta en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye el Profesional del Derecho CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, en su escrito de impugnación, entre otras cosas:

“…actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 08-05-2008, mediante el cual decretó precedencia (Sic) de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi asistido ut supra,…Omissis…

En resumen y con fundamentos a las actuaciones policiales, tales como acta policial, revisión de equipajes y personas, y las respectivas entrevistas de testigos no se observa ningún elemento de convicción sin lugar a dudas que a mi defendida comete el delito antes señalado, repite (Sic) drogas no se le incauto dentro de sus pertenencias o sobre su persona, como tampoco se evidencia que haya facilitado tal comisión. Mi defendida transportaba cosméticos, prendas de vestir y conchas de caracoles, LO CUAL NO CONSTITUYE DELITO ALGUNO, siendo que la responsabilidad penal es intuito personae, conforme al cual cada quien responde penalmente por sus actos, por los hechos perpetrados o ejecutados bien con dolo o culpa…que estén previamente establecidos en una norma sustantiva penal como punible…” Omissis…
AL NO TRANSPORTAR MI DEFENDIDA LA DROGA INCAUTADA, NO GUARDAR RELACIÓN ALGUNA CON ESTE DECOMISO, NO COADYUVAR O FACILITAR EL TRANSPORTE DE LA DROGA INACUTADA,…Y AL NO ESTAR TIPIFICADO COMO HECHO PUNIBLE EL TRANSPORTE DE PRENDAS DE VESTIR, COMESTICOS, (Sic) ACCESORIOS O CANCHAS (Sic) DE CARACOL COMO DELITO, EN CONSECUENCIA MAL PUEDE SER PRIVADA POR ESTOS HECHOS, NO SIENDO PROCEDENTE CONFORME A NUESTRA LEGISLACION LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
…Omissis…
…, Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se acuerde la libertad de mi asistida DALIA POUCIUVIENE, al no encontrarse llenos las exigencias del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.. Omissis…


DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA

“…EN ESTE ESTADO OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal (Sic) quedando con esto lleno los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: igualmente se desprende que existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos imputados DALIA POCIUVIENE Y RAIMONDAS CAPKAUSKAS, podrían ser los autores o participes del hecho investigado por el Ministerio Público. Dichos elementos son: Acta Policial de fecha 07-05-08, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacamento Nº 76 entrevistas correspondientes a los ciudadanos Arvelis Graciela Torres Ramos y acta de revisión de equipaje realizado por los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional, de entrevista de la ciudadana Hidiunni Ramona Velásquez, Yusbelis Coromoto Rodríguez, Hermes José Gutiérrez Ramos y José Eduardo Marcano Guevara estando configurado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Con respecto al ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable de peligro de fuga , por la pena que podría llegar a imponerse y considerado de lesa humanidad, aunado al hecho de que los imputados de autos son extranjeros para asegurar las resultas del proceso que se les sigue y quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es la aplicación de una Medida de privación judicial preventiva de libertad de libertad, todo de conformidad con el artículo 250 y 251 del código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese las correspondientes boletas y con oficio remítanse al Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada, así como la incautación preventiva de los objetos incautados en el procedimiento los cuales deben ser puestos a la orden de la Oficina nacional Antidrogas para su resguardo. QUINTO: Vista la solicitud realizada por la defensa, se ordena la práctica del reconocimiento médico legal a los imputados de autos, para dejar constancia del estado de salud de los mismos, así como oficiar a la representación diplomática adscrita a este país a los fines de informarle sobre la detención de estos ciudadanos. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, se decreta la detención en flagrante y se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO…” Omissis... (Resaltado de la Corte)


CONTESTACIÓN DE LA VINDICTA PÚBLICA


La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, en tiempo hábil dió contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y solicita que se confirme la decisión de Primera Instancia dictada en fecha 08 de mayo de 2008.

PRINCIPIOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Despacho Judicial Colegiado pasa a resolver la impugnación presentada por la defensa en representación de DALIA POCIUVIENE y lo hace asentándose en las subsiguientes reflexiones:

El recurrente fundamenta su escrito de apelación diciendo que los reseñados elementos de convicción traídos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a la audiencia de presentación no son suficientes para presumir la participación de su defendida, ya que el hecho que motivo su recurso es la ausencia de elementos de convicción para proceder a decretar la medida de prisión provisional, y en su defecto revoque la decisión recurrida y se le otorgue la Libertad a la imputada DALIA POCIUVIENE.

Observa esta Alzada Colegiada que es ineludible recordar a la parte recurrente que el proceso se encuentra en la etapa de investigación y que la Jueza Primaria no puede determinar si hay o no contradicción en las mencionadas actas ya que el en el transcurso de la investigación que está realizando la Fiscalía del Ministerio Público se determinará si la aludida ciudadana es autora o no del delito que se le imputa.

Por otra parte, considera equivalentemente este Tribunal Colegiado en relación a la versión ofrecida por la encausada en el Acto de Individualización ante el Juzgado de Control, el mismo lo efectúa en base a uno de los Principios Constitucionales y del Proceso Penal como lo es el Principio de Presunción de Inocencia contemplado en nuestra Constitución, así como también, en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la declaración que libre de apremio y coacción realiza la encausada durante el proceso no constituye presunción de culpabilidad o inculpabilidad.

Al respecto, esta Superioridad Revisora debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser concluyentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria está apenas iniciando la investigación, y se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y la presunta autora o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el cardinal 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible.

En este orden de ideas, se observa que sobre la base de los argumentos explanados por la defensa técnica, los mismos son elementos que conciernen al fondo de la controversia, propios del conocimiento del Juez de Enjuiciamiento y no de la Alzada, toda vez que esta conoce sobre el derecho y no sobre los hechos. En este sentido, la doctrina es uniforme al afirmar que en el sistema acusatorio venezolano, la apelación es un recurso de derecho, lo que limita al Tribunal de alzada a examinar no la cuestión fáctica sino únicamente la jurídica, esto, en resguardo del principio de inmediación. (Cfr.: Magaly Vásquez González. NUEVO DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 1999: p. 207).

Considera este Tribunal Colegiado, que resulta imposible saber cuales son los elementos que han causado el convencimiento de la Jueza de Instancia para tomar una determinada postura; es por ello, que providencia como la recurrida en este caso, por exigencia del legislador debe estar fundamentada. En este sentido, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (...)” ; de modo que la Jueza en este caso, tiene que decir por qué considera cubiertos los extremos legales, al momento de decretar una medida de privación preventiva de la libertad y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan (Cfr. Pérez Sarmiento, Eric. Manual de Derecho Procesal Penal. Venezuela, Vadell Hermanos Editores, C.A.; 2001, P: 266).

No obstante lo preconcebido y como complemento de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, se pronunció de la siguiente forma:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Subrayado y resaltado de la Alzada)

Esta Corte discurre igualmente, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en el acto de individualización para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal que dictó la recurrida, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.

Se observa que la Jueza de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de este estado, consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al ordinal 2° de la norma procesal, estableció palmariamente lo siguiente: “…igualmente se desprende que existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos imputados DALIA POCIUVIENE Y RAIMONDAS CAPKAUSKAS, podrían ser los autores o participes del hecho investigado por el Ministerio Público. Dichos elementos son: Acta Policial de fecha 07-05-08, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacamento Nº 76 entrevistas correspondientes a los ciudadanos Arvelis Graciela Torres Ramos y acta de revisión de equipaje realizado por los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional, de entrevista de la ciudadana Hidiunni Ramona Velásquez, Yusbelis Coromoto Rodríguez, Hermes José Gutiérrez Ramos y José Eduardo Marcano Guevara estando configurado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,…Omissis…”
Y en relación al tercer particular de la decisión manifestó: “…Con respecto al ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable de peligro de fuga , por la pena que podría llegar a imponerse y considerado de lesa humanidad, aunado al hecho de que los imputados de autos son extranjeros para asegurar las resultas del proceso que se les sigue y quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es la aplicación de una Medida de privación judicial preventiva de libertad de libertad,(Sic) todo de conformidad con el artículo 250 y 251 del código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese las correspondientes boletas y con oficio remítanse al Internado Judicial de la Región Insular…Omissis…”

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la Defensa Pública, abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, en su condición de defensor de la ciudadana DALIA POCIUVIENE, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha ocho (08) de mayo de 2008, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con el artículo 250 y 251 del código Orgánico Procesal Penal, en derivación, se ratifica la reseñada decisión reclamada. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las iniciaciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso De Apelación interpuesto por la defensa técnica, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha ocho (08) de mayo de 2008.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha ocho (08) de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra DALIA POCIUVIENE, todo de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y trasládese a la encausada de auto, para imponerla de la providencia dictada por este Despacho Superior Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de agosto del dos mil ocho (2008). 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Presidente de Sala (Ponente)



ALEJANDRO CHIRIMELLI
Juez Miembro de Sala



JOSÉ SOTO VÁSQUEZ
Juez Miembro de Sala



LA SECRETARIA


MIREISI MATA LEÓN


Asunto N° OP01-R-2008-000075