Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-003178
ASUNTO : OP01-R-2008-000025


Ponente: ALEJANDRO CHIRIMELLI


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



PENADO: DEAN ANDREW COLLINS, de nacionalidad Británica, soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 04-06-1968, titular del Pasaporte Nro. 206091036.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: JORGE LUÍS VERA PERNÍA, Defensor Privado.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: MARBENY GUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITOS: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FUSTRACIÓN Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, respectivamente.

Visto el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha tres (03) de marzo del año en curso, por el representante de la Defensa Privada, profesional del derecho Jorge Luís Vera, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se revocó el beneficio de destacamento de trabajo al penado Dean Andrew Collins, plenamente identificado, ordenando como consecuencia, su inmediata reclusión, en la sede del Internado Judicial Penal de la Región Insular, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no contestó el Recurso de Apelación, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en certificación del cómputo inserta en autos al folio dieciocho (18) del Cuaderno Especial.

En efecto, el Juez Miembro Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con la nomenclatura alfanumérica OP01-R-2008-000025, hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha dos (02) de abril del año dos mil ocho (2008), se recibe constante de veintiún (21) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Jorge Luís Vera, en su carácter de Defensor Privado, plenamente identificado en el presente asunto penal.

En esa misma fecha según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento del presente asunto recursivo, al Ponente Nro. 2, Abogado Alejandro Chirimelli, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

En fecha siete (07) de abril del año en curso, mediante auto, se acuerda oficiar al Tribunal A quo a los fines de solicitar, sea remitido a este Tribunal de Alzada el Asunto Principal identificado con el alfanumérico OP01-P-2007-003178, por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia del asunto recursivo, todo ello de conformidad con el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha ocho (08) de julio del año dos mil ocho (2008), se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Asunto Principal identificado con el alfanumérico OP01-R-2007-003178, contentivo de (05) cinco piezas, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nro. 1848-08 de fecha (25) de junio del año que discurre, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de Auto.

En fecha nueve (09) de junio del año dos mil ocho (2008) por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto identificado con el alfanumérico 0P01-R-2008-000025, antes de decidir, hace las siguientes observaciones, sobre las pretensiones en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia:

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
DEFENSA

En la presente causa, la parte recurrente especificó el numeral 5 “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código” correspondiente al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión judicial (Auto) de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008), dictada por el Tribunal A quo, mediante el cual se revocó el beneficio de destacamento de trabajo al penado Dean Andrew Collins, plenamente identificado, ordenando como consecuencia, su inmediata reclusión, en la sede del Internado Judicial Penal de la Región Insular, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se pretende que el mismo escrito recursivo sea declarado Con Lugar, y en consecuencia, sea revocada la decisión impugnada de fecha 20 de febrero del año dos mil ocho (2008), se mantenga el beneficio de destacamento de trabajo y se permita que pernocte en la casa de su pareja, hasta tanto se pueda garantizar su seguridad personal, sea declarada igualmente la nulidad de la decisión, se mantenga la validez del informe realizado por la Unidad Técnica.


III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA
AUTO

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció en la decisión recurrida revocando el beneficio de destacamento de trabajo al penado Dean Andrew Collins, plenamente identificado, ordenando como consecuencia, su inmediata reclusión, en la sede del Internado Judicial Penal de la Región Insular, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a efectos de decidir el presente proceso sometido a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones:

Se evidencian de las actas procesales constitutivas del presente asunto penal que en fecha veinte (20) de febrero del año en curso, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta revocó el beneficio de destacamento de trabajo al penado Dean Andrew Collins, plenamente identificado, ordenando como consecuencia, su inmediata reclusión, en la sede del Internado Judicial Penal de la Región Insular, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el Defensor del penado, Abogado Jorge Vera, encontramos que el mismo apela de una decisión que suspende el beneficio de destacamento de trabajo que venía disfrutando el penado, en virtud de considerar el Tribunal A quo que incumplió el penado con las condiciones impuestas al otorgarle el beneficio que por esa decisión de fecha veinte (20) de febrero del corriente año, se suspende, fundando su recurso específicamente en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente proceso la defensa como antes se asentó, fundamenta su actividad recursiva en el señalado artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al lapso para interponer el recurso de apelación contra de auto.

Sobre el particular, estima conveniente destacar esta Corte de Apelaciones que efectivamente ante los argumentos presentados por la Defensa, sobre el presunto peligro a la vida de Dean Andrew Collins y la de su familia, el Tribunal de Primera Instancia, además de verificar y hacer lo necesario para constatar lo expuesto por el penado en el presente caso, en fecha veintiocho (28) de enero del año en curso, a los fines de debatir sobre la situación actual del penado, fijó una Audiencia para el día viernes primero (01) de febrero del año dos mil ocho (2008), siendo diferida la misma Audiencia para el día lunes once (11) de febrero del año dos mil ocho, para finalmente en fecha diecinueve (19) de febrero del año en curso, una vez más fuera diferida por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público la Audiencia Oral convocada por el Tribunal A quo.
En tal orden, se aprecia que en el transcurrir de la convocatoria de la Audiencia Oral (la cual es necesaria por su importancia según lo estime necesario el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal), se consignó en el asunto principal identificado con el alfanumérico OP01-P-2007-003178, y cursante al folio ciento veintiuno (121) de la quinta pieza, oficio identificado con el Nro. UTNE-0105-08, de fecha 25 de enero del año en curso, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual solicita al Juzgado A quo dejar sin efecto el oficio Nro. UTNE-0087-08, y consecuentemente el informe evaluativo anexo al mismo oficio. De igual forma, consta al folio ciento treinta y dos (132) de la quinta pieza del mencionado asunto principal, oficio Nro. UTNE-0143-08, de fecha 06 de febrero del año en curso, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual se pudo constatar que el destacamentario Dean Collins, pasaporte Nro. 206092036, no pernoctó en el área de destacamentarios desde el 19-01-2008.

Al respecto, estima oportuno destacar esta Corte de Apelaciones, que tiene razón la Juez de Primera Instancia al no considerar necesaria la realización de la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma discrecional del Juez, según el grado de importancia de cada caso en particular, toda vez que la Audiencia Oral fuera convocada con motivo de la afirmación efectuada por el penado y su defensa, sobre un presunto peligro a la vida del penado, lo cual no se pudo constatar efectivamente en el asunto principal, (argumentando la defensa además, que no existía en el presente caso peligro de fuga para su patrocinado en el escrito recursivo), y más aún tomando en cuenta los sendos oficios emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Ha de señalarse igualmente, que la realización o no de la audiencia en referencia, en fecha diecinueve (19) de febrero del año en curso, o en un día posterior a ese, en nada altera el aporte de elementos distintos o motivos en el incumpliendo de la pernocta por parte del penado, causa que fuera notificada al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, posteriormente a la fijación de la primera convocatoria de la Audiencia Oral especial convocada con motivo de los señalamientos expresados (presunto peligro a la vida) por el penado y su defensa.

Las características que busca todo Juez para el efectivo otorgamiento de los beneficios en materia de ejecución, deberían ser esencialmente entre otros aspectos de carácter progresivo, la verificación de las limitaciones de preocupaciones materiales contra la evasión y por una moderación del régimen impuesto para el cumplimiento de la pena basado en el sentido de autodisciplina de los penados.

La falta por parte del penado, al no retornar al lugar de la pernocta en las horas y días señalados por las autoridades del penal, siendo esta una de las condiciones impuestas por el delegado de prueba, no teniendo autorización del Tribunal A quo para pernoctar fuera de la sede del centro de cumplimiento de condena, tiene como consecuencia el incumplimiento de una de las condiciones impuestas por el Juzgado de Instancia como lo es acatar las indicaciones y condiciones que señale el delegado de prueba, constituyendo una falta gravísima según su propia naturaleza, lo que deviene en la correcta revocatoria del beneficio que fuera otorgado a favor de Dean Collins.

Lo anterior evidencia, que fue acertada la decisión del Tribunal cuando se fundamenta en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, pues consta en autos que en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil siete (2007), el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Ejecución, acordó el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado en cuestión, conviniendo desde ese momento en las siguientes medidas: 1.- No ausentarse del estado Nueva Esparta ni cambiarse de residencia, sin la previa autorización del Tribunal; 2.- No incurrir en la comisión de nuevos delitos, observar buena conducta; acatar las indicaciones y condiciones que le señale el Delegado de Pruebas; Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que le indique el Delegado de Prueba o este Tribunal, aunado a la advertencia expresa del Juzgado A quo, que cuando el penado de autos incumpla el beneficio acordado, bien sea por inobservancia de las condiciones impuestas, o por la comisión de un nuevo delito, se revocará el mismo, tal como pauta la mencionada norma adjetiva penal.

Consta igualmente al folio ciento setenta y cuatro (174) de la quinta pieza del asunto principal, oficio de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil ocho (2008), suscrita por Alberto Fernández, Asistente Consular, de la Embajada Británica en Caracas, donde hace del conocimiento del Tribunal de Primera Instancia que según información el ciudadano Británico Dean Collins, Pasaporte británico Nro. 206091036, había tomado un bote desde la Isla de Margarita hasta la Isla de Tobago, abandonando el País, solicitando que el pasaporte Británico sea devuelto a la referida Embajada a la brevedad posible.

Del estudio y análisis de la decisión recurrida nos encontramos, que evidentemente la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, es por lo que por todas las razones antes expuestas que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, Sin Lugar el Recurso de Apelación y la consecuentes solicitudes de nulidad, que interpusiera el profesional del derecho Jorge Luís Vera Pernia, en defensa del penado Dean Andrew Collins, contra la decisión de fecha veinte (20) de febrero del año en curso dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, confirmándose la decisión recurrida, y ordena remitir el Asunto identificado ut supra, a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. Y así se declara.

V
DE LA DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto en fecha tres (03) de marzo del año dos mil ocho (2008), por el representante de la Defensa Privada del penado, profesional del derecho Jorge Luís Vera Pernia, fundado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuente solicitud de nulidad.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se revocó el beneficio de destacamento de trabajo al penado Dean Andrew Collins, plenamente identificado, ordenando como consecuencia, su inmediata reclusión, en la sede del Internado Judicial Penal de la Región Insular, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Y Así se Declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase el expediente contentivo de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a sus fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al siete (07) día del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE



ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ MIEMBRO (PONENTE)



JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ
JUEZ MIEMBRO


ABOG. MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA



Asunto N° OP01-R-2008-00025