Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002170
ASUNTO : OP01-R-2008-000090

Ponente: ALEJANDRO CHIRIMELLI


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



IMPUTADO: ANTONHY JOSÉ GOLLO CEDEÑO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11-05-90, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Calle San Nicolás, entre Doña Isabel y Meneses, Casa Nro. 11-13, titular de la cédula de identidad Nro. 24.107.105.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Séptimo Público Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: ERMILO DELLAN, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITOS: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y UTILIZACIÓN DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Visto el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha dos (02) de junio del año dos mil ocho (2008), por el representante de la Defensa Pública, Abogado Juan Paulo Molina Martínez, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Anthony José Gollo Cedeño, identificado plenamente en el presente asunto penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en su contra por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Utilización de Niño para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte, el representante del Ministerio Público, Abogado Ermillo Dellan, no contestó el Recurso de Apelación, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en certificación del cómputo inserta en autos al folio diecinueve (19) del Cuaderno Especial.

En efecto, el Juez Miembro Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con la nomenclatura alfanumérica OP01-R-2008-000090, hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de julio del año dos mil ocho (2008), se recibe constante de veintidós (22) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Juan Paulo Molina Martínez, en su carácter de Defensor Público Penal, plenamente identificado en el presente asunto penal.

En esa misma fecha según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento del presente asunto recursivo, al Ponente Nro. 2, Abogado Alejandro Chirimelli, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil ocho (2008) por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto identificado con el alfanumérico 0P01-R-2008-000090, antes de decidir, hace las siguientes observaciones, sobre las pretensiones en contra de la decisión (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia:

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
DEFENSA

En el presente asunto, la parte recurrente especificó el numeral 4 “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” correspondiente al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A quo, mediante el cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Anthony José Gollo Cedeño, identificado plenamente en el presente asunto penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en su contra por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Utilización de Niño para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Defensa Pública, fundado en los argumentos explanados en el escrito recursivo, en donde se pretende que el mismo sea declarado Con Lugar, y en consecuencia, sea declarada la nulidad del fallo apelado, por considerar la Defensa que el mismo no se encuentra ajustado a derecho por aplicar erradamente el numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem, y en su lugar ordenarse una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la privación de libertad.

III
DE LA DECISÓN JUDICIAL RECURRIDA
AUTO

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció en la decisión recurrida decretando Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Anthony José Gollo Cedeño, ya plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Utilización de Niño para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a efectos de decidir el presente proceso sometido a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones:

Se evidencian de las actas procesales constitutivas del presente asunto penal que en fecha veintitrés (23) de mayo del año en curso, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, por parte del representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Utilización de Niño para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien el Juzgado de Primera Instancia le dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó proseguir el Proceso Penal por la vía del procedimiento abreviado.

Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde a esta Corte de Apelaciones revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho, en virtud de que el recurrente, denuncia que el fallo no se encuentra ajustado a derecho por aplicar erradamente el numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem

Si bien es cierto que en la etapa Preparatoria, estará siempre a cargo del Juez de Control, a quien corresponde principalmente controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, de la revisión de la decisión que se reclama, este Tribunal Colegiado observa que la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronunció con los elementos de convicción que proporcionó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que al analizar dichos elementos de convicción se produjo la certeza de la Juez de Instancia para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado.

Argumenta la Defensa Pública que “(…) los conceptos de Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización, constituyen las únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso, de otra manera se utilizaría la prisión como pena anticipada.”…Omissis…

Es necesario recordar a la (Defensa Pública) parte recurrente que el actual proceso se encuentra en etapa preliminar o de investigación, no pudiendo la Juez de Primera Instancia en funciones de Control como pretende el accionante, valorar los elementos de convicción presentados en esta etapa, como si fueran definitivos y se encontraran los mismos elementos, en fase de juicio oral y público, determinando en ese momento si hay o no la contradicción para que puedan valorarse, cuando es el sentenciador cuando ha estudiado conforme al resultado, que en definitiva va a emitir un pronunciamiento producto de un juicio y no en una fase anterior (Fase de Investigación o Preliminar). Mientras el Fiscal del Ministerio Público no haya presentado la acusación, estamos en presencia de la fase de investigación, la cual tienen como objeto la preparación del juicio oral y público, y en la que el Ministerio Público una vez reunido los elementos de convicción necesarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, presentará el correspondiente acto conclusivo, y en tal sentido no puede invocarse otras actuaciones que le son propias a otras etapas del proceso, y que indudablemente conducirían a un debate, y por consiguiente a una sentencia condenatoria o absolutoria, tal referencia la encontramos en la Sentencia 1428 de fecha 08-11-2000, con Ponencia del Magistrado Jorge Rosell.

Ha señalado insistentemente este Tribunal de Alzada, que los elementos de convicción de ninguna manera han de ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, sobre todo ante el inicio de una investigación en la búsqueda de la verdad, no pudiéndose determinar con gran certeza el grado de participación del sujeto, todo esto claro sin violentar la presunción de inocencia que debe imperar hasta que sea dictada sentencia definitivamente firme que demuestre la culpabilidad de ser el caso; la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se dictó fue conforme a la apreciación de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juez de Primera Instancia, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales de la libertad, no son ilimitados, pues todo derecho tiene sus limites y estos son determinados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando el encontrar la verdad, es el único fundamento de las restricciones a la libertad durante el proceso, para que efectivamente se haga justicia. Como bien, señaló la Defensa Pública, efectivamente dentro de nuestro proceso penal debe considerarse que la restricción a la libertad, tiene exclusivamente fines procesales, ya que se persigue efectivamente es preservar el proceso, no siendo este un medio de presión o de sanción anticipada, desprendiéndose del escrito recursivo que de ninguna manera la Defensa haya señalado o atacado el derecho ejercido por la Juez de Instancia sobre los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, o sobre el delito que presuntamente se ha perpetrado siendo el mismo Robo previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con un castigo de prisión comprendido de seis (06) a doce (12) años y más aún con la concurrencia de la Utilización de Niño para Delinquir, delito previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años.

Sobre lo antes señalado, reiteradamente se ha expresado Jurisprudencia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 744 de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil siete (2007) con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en relación a la Privación de Libertad como excepción manifestó lo siguiente:

“Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.”.…Omissis…

Observa esta Corte de Apelaciones, en el presente caso no incurrió la Juzgadora en errónea apreciación de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo contrario la misma si consideró el peligro de fuga, tal como se desprende de su fallo, evaluando los elementos de convicción que encontró suficientes, en torno a los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razonando lógica y jurídicamente para efectivamente dictar la Privación Judicial Privativa de Libertad, ante un hecho punible que tiene una pena que sobrepasa los diez (10) años de prisión, para de este modo garantizar el proceso y con su grado de convencimiento la sospecha posible (certeza positiva) o probable culpabilidad del imputado en el hecho delictivo sin menoscabar el Principio de Inocencia, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

Del estudio y análisis de la decisión recurrida nos encontramos, que la Juez de Primera Instancia en funciones del Control una vez evaluado los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, en el animo del esclarecimiento de la verdad, garantizó las resultas del proceso penal en el presente asunto con su dispositiva, no violentándose las garantías indispensables para que exista en el presente caso la falta en la Tutela Judicial Efectiva, y no aplicándose erróneamente el derecho, tal como lo expresare la Defensa Pública, siendo estos motivos y las razones antes expuestas, que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, y la consecuente solicitud de nulidad, que interpusiera el profesional del derecho Juan Paulo Molina Martínez, en su condición de Defensor Público, en defensa del ciudadano Anthony José Gollo Cedeño, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil ocho (2008), en la cual se le acordó Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo confirma la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A quo; y ordena remitir el Asunto identificado ut supra, a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida devolución al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. Así se decide.

V
DE LA DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha dos (02) de junio del año dos mil ocho (2008), por el representante de la Defensa Pública del imputado, profesional del derecho Juan Paulo Molina Martínez, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuente solicitud de nulidad.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil ocho (2008), mediante la cual dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra el imputado Anthony José Gollo Cedeño, plenamente identificado, en el asunto penal incoado en su contra por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Utilización de Niño para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Y Así se Declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase el expediente contentivo del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a sus fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los cuatro (04) día del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE



ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ MIEMBRO (PONENTE)



JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ
JUEZ MIEMBRO


ABOG. MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA



Asunto N° OP01-R-2008-00090