Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2008-000019
ASUNTO : OP01-O-2008-000019


Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PRESUNTO AGRAVIADO: ANDRÉS ELOY ESTABA VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.480.876, domiciliado en la Calle La Marina, casa N° 127, Boca del Río, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta.

ACCIONANTE: VICTOR MANUEL RACAMONDE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.830.669, actuando con el carácter de apoderado de ANDRÉS ELOY ESTABA VALERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.003 y domiciliado en la Calle La Marina, casa N° 127, Boca del Río, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

ANTECEDENTES


En fecha ocho (08) de agosto de 2008, mediante auto de mero tramite se deja constancia a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación del Circuito Judicial Penal del estado Nueva esparta se recibe el asunto N° OP01-O-2008-000019, constante de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles, contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado VICTOR MANUEL RACAMONDE en su carácter de representante legal del ciudadano ANDRÉS ELOY ESTABA VALERIO, contra la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y contra el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles de las respectivas actuaciones.

El día trece (13) de agosto de 2008, este Despacho Judicial dicta auto del tenor siguiente:

“…Revisado el presente Asunto signado bajo el Asunto N° OP01-O-2008-000019, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Abogado VICTOR MANUEL RACAMONDE en su carácter de Accionante fundado en el artículo 49 ordinal 1° 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2008-000570, donde aparece como solicitante el ciudadano ANDRÉS ELOY ESTABA VALERIO, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta y Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y por cuanto se considera útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia del mismo, conocer si el Accionante ejerció Recurso de Apelación contra Algún auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, es por lo que esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el Tercer Aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena solicitar información al referido Tribunal, todo ello, a objeto de resolver acerca de su admisibilidad o no…”Omissis…


En fecha catorce (14) de agosto de 2008, se recibe oficio N° 3215, proveniente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde informa que el Ciudadano Víctor Manuel Racamonde, no ha interpuesto Recurso Alguno contra decisión dictada por este Despacho Judicial en el Asunto signado bajo la nomenclatura N° OP01-P-2008-000570.

Visto lo anterior, la Sala actuando en sede Constitucional, observa:

Entre las argumentaciones escritas de la parte accionante, se denota que la acción de amparo va dirigida contra actuaciones del Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y contra la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de esta Entidad Federal.

En este sentido ha fallado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 06 de mayo de dos mil cuatro, expediente N° 04-0264, cuyo extracto se cita:
“…Por otra parte, respecto de las imputaciones realizadas en la acción de amparo contra la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, cabe destacar que esta Sala ha señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que un tribunal unipersonal de juicio es el competente para conocer de los amparos interpuestos contra las actuaciones de los Fiscales del Ministerio Público, siempre y cuando los derechos constitucionales involucrados no sean el de la libertad y seguridad personales (vid. sentencia N° 2598 del 11 de diciembre de 2001, caso: José Francisco Moyejas Flores). En consecuencia debe esta Sala señalar que, si bien es cierto que las Cortes de Apelaciones no detentan competencia para revisar las actuaciones del Ministerio Público, también es cierto que ha sido criterio reiterado que para evitar posibles decisiones contradictorias, éstas, al momento de pronunciarse sobre una acción incoada contra actuaciones u omisiones del tribunal de primera instancia en el curso de un determinado proceso, asuman tal facultad para conocerlas y decidirlas. Así finalmente se declara…” (Resaltado de la Corte)

De lo anterior se evidencia que nos encontramos en presencia de una acumulación de pretensiones de amparo constitucional, una intentada contra un Tribunal de Instancia y otra contra la Fiscalía del Ministerio Público; cuyo conocimiento corresponden a Tribunales distintos, produciéndose una inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En apertura, se debería declarar inadmisible la inepta acumulación de pretensiones por disponerlo así la precitada disposición legal, inadmisibilidad prevista por la aplicación analógica de la parte final del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; pero es criterio de la Sala Constitucional, conforme a la sentencia precitada, que las Cortes de Apelaciones deben conocer y resolver de los actos lesivos producidos por los Tribunales de Instancia para garantizar la tutela judicial efectiva. Por lo que esta Alzada la declara inadmisible.

Otro punto de interés, que debe esta Alzada, resolver antes de entrar a conocer si es admisible o no la acción de amparo interpuesta contra las dos instituciones antes mencionados, es lo que respecta a la representación judicial del accionante.

Se evidencia que el accionante en la oportunidad en la cual intento la acción de amparo constitucional, presentó como anexo del mismo, entre otros, copia certificada de un Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano ANDRÉS ELOY ESTABA VALERIO, el cual riela a los folios 74 y 75 de las presentes actuaciones.

Ahora bien, vista tal situación, es pertinente citar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada en cuanto a que la representación en juicio debe ser expresa e inequívoca en materia de amparo constitucional para ese tipo de acciones. Dicho criterio fue ratificado a través de decisión N° 1653 del 17 de julio de 2002, en la cual se señaló lo siguiente:

“Igualmente, se debe añadir, respecto al alegato de que la representación judicial para actuar en el presente procedimiento estaba acreditada por un poder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que este tipo de poder sólo puede ser utilizado en el juicio en el que fue otorgado (vid. auto dictado el 18 de diciembre de 2001, caso: William Fuentes Hernández), lo que corrobora la falta de legitimación para intentar el presente amparo en nombre del ciudadano CRISÓSTOMO CRISTÓBAL GARCÍA MOLERO”. (Resaltado y subrayado de la Corte)

Con ocasión de la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República corrigió el criterio que determinaba la irregular situación de no consignar un poder o mandato con facultad expresa para intentar un amparo, modificando el criterio de interpretación acerca de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, dechado jurisprudencial anterior que establecía la posibilidad de subsanar tal omisión, a través de un despacho saneador; criterio éste que puede encontrarse en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la 1183/2002 del 06 de junio de 2002; y que se extiende a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, brota en la doctrina jurisprudencial un cambio esencial respecto a la ausencia de este presupuesto procesal, estableciéndose que, el pronunciamiento sobre la falta de consignación de un poder versa sobre asunto de representación y no de legitimación.

Ante la omisión de acompañar el respectivo poder para intentar acción de amparo con base en el cual se dice actuar como representante legal a la solicitud planteada, no podría dársele al accionante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.

En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción. A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado: “…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…” “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”. Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”.

Para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia del mandato obsta el origen de una acción y el nacimiento de un proceso, al establecer la capacidad de las partes como un presupuesto procesal sine qua non a los fines de ser admitida la acción propuesta.

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”.

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el Ius Postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico, específico, expreso y suficiente en este tipo de acciones extraordinarias.

La Sala Constitucional ha establecido que “la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles” (6 de febrero de 2001 caso: Oficina González Laya, C.A. y otros).
Así las cosas, y visto que no consta en autos documento poder expreso y suficiente que acredite, al abogado en ejercicio VÍCTOR MANUEL RACAMONDE, para interponer la acción de amparo constitucional, tal como lo ha señalado y establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, este Tribunal Colegiado juzga que tal situación, trae como consecuencia, la falta de legitimación para intentar la acción de amparo a favor de Andrés Eloy Estaba Valerio.

Al constatar esta Sala, que el profesional del derecho VÍCTOR MANUEL RACAMONDE , no acompaña a su querella el instrumento indispensable con facultades expresas para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada admisible, al ser manifiesta la falta de representación del quejoso, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado VÍCTOR MANUEL RACAMONDE, a favor del ciudadano Andrés Eloy Estaba Valerio, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional mediante sentencias 15.03.00, caso: Paúl Harioton Schomos; 06.02.01, caso: Oficina González Laya, C.A. y otros; 12.12.01, causa 00-2966; 2342 del 5.10.04; y fallo No. 1364 del 27.06.05.

Al respecto, considera esta Alzada prudente traer a colación lo dispuesto por el Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país en decisión de fecha 09 de abril de 2007, en el expediente 07-0207, donde se estableció que:

“…Al respecto, observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado Henry David Rodríguez en relación a los ciudadanos Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda.
Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de los accionantes Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda, por el abogado Henry David Rodríguez, por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:
La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. Destacado de este fallo.
Cabe destacar, que lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no aplica en casos de falta de consignación del poder, pues, no puede subsanarse una omisión que es esencialmente de naturaleza probatoria e intrínseca de la parte accionante, que obedece a otro orden diferente a los requisitos que debe contener el escrito como tal, del cual no forma parte, por ser un elemento de prueba de la representación que se arguye.
En este orden, debe señalarse que la falta de consignación del mandato como tal, no produce la inadmisibilidad de la acción de amparo, siempre que en el escrito se mencionen expresamente los datos que identifican el poder conferido, en cuyo caso deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción. De allí que no puede ser presentado con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que no había sido otorgado para esa fecha, por lo que sería materialmente imposible aportar su identificación como lo dispone la norma comentada.
Asimismo, la Sala dejó claro que no puede el juez constitucional aplicar el artículo 19 de la ley especial para suplir omisiones de las partes, y que cuando no se acompaña el poder lo correcto es declarar la inadmisibilidad de la acción con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por remisión del artículo 48 de la ley especial, según lo establecido en sentencia del 27 de junio de 2005 (Caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt):
“Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción…”

Conforme a estas doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se evidencia que para la interposición de la acción de amparo autónoma en nombre y representación de otra persona, se hace necesario o bien la consignación del Poder para tal fin o bien, bajo el régimen de asistencia legal, lo cual en el presente caso no se cumplió por parte del Abogado que manifiesta actuar como Defensor Privado del presunto agraviado en el asunto penal principal que se le sigue ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal , quien vale la pena acotar, se encuentra en libertad bajo el régimen de medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial. Ello es así por cuanto el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone:
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.

En este orden de ideas, merece especial referencia la opinión de la doctrina en cuanto a que la capacidad de postulación es una facultad de los abogados para realizar actos procesales como partes, como representantes de las partes o asistiendo a las partes, cuya fundamento está en que, en la realización de los actos procesales, debe intervenir un técnico que conozca la manera de desarrollar el proceso y que la capacidad de postulación es distinta a la capacidad procesal, ya que una persona con capacidad procesal no puede siempre gestionar por si misma ciertos actos procesales sin estar asesorada por un abogado. (Vicente Puppio; Teoría General del Proceso; 2006; P. 269)

Asimismo, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, en el Expediente N° 04-2544, en el que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia analiza todo lo concerniente a la intervención en juicio en nombre propio o en representación de otro y en tal sentido dispuso:

“Como lo han señalado algunos doctrinarios, la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
La consecuencia esencial de la ausencia de esa capacidad en la parte, es su imposibilidad de actuar en forma directa, o por sí sola en el proceso, por lo que deberá hacerlo ya sea por medio de representación, asistencia, o ambas a la vez…” Omissis..

En otra providencia judicial, dictada en el caso Freddy Coury, Nº 1174, de fecha 13-06-2006, la mencionada Sala estableció:

“…sólo el afectado tiene legitimidad para solicitar tutela judicial, pudiendo hacerlo en nombre propio asistido de abogado o mediante representación, motivo por el cual no se debe avalar la participación en el proceso de un tercero cuya capacidad para representar no se encuentre debidamente acreditada en las actuaciones, o por lo menos que se desprenda de las mismas… “Omissis…

Del lineamiento jurisprudencial y legal se aprecia que el legislador no sanciona expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del poder conferido a la persona que actúe en representación del agraviado, siendo flexible al aceptar incluso el que simplemente se haga referencia suficiente de los datos que identifiquen el poder conferido para tal fin, por lo que tal poder deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, sin embargo, no se puede consignar con posterioridad a la introducción del amparo, cuando no se cumpla con el deber de indicar en la solicitud los datos identificatorios del mismo.

Ahora bien, en atención a lo plateado anteriormente relativo a la representación por medio del poder conferido, es imperioso destacar que en el caso bajo análisis, el mencionado requisito no fue satisfecho, en virtud de que no fue consignado adjunto a la presente acción de amparo el poder conferido, solamente el accionante manifestó en la parte inicial de su escrito así: “ …actuando en este acto en representación Legal del ciudadano ANDRES ELOY ESTABA VALERIO,…, representación que se evidencia según Poder Apud Acta que se encuentra inserto en el folio 18 del Asunto Penal signado con el N° OP01-P-2008-000570 y que fue consignado por el tribunal de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta…” Omissis..., razón por la cual considera esta Alzada que el el accionante Víctor Manuel Racamonde, al momento de la interposición de la presente acción, no actuó con la cualidad necesaria para hacerlo, careciendo en consecuencia de legitimidad activa, siendo esto un requisito sine qua non, exigido por la norma establecida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en armonía con el criterio jurisprudencial esgrimido por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal.

En atención a todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo interpuesta por el Abogado VÍCTOR MANUEL RACAMONDE, plenamente identificado, actuando en este acto en representación del ciudadano ANDRÉS ELOY ESTABA VALERIO, completamente identificado en el asunto OP01-O-2008-000019 (OP01-P-2008-000570), en contra actuaciones emanadas del Tribunal Primero de primera instancia de Control de este Circuito Judicial Penal y Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN


Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado VÍCTOR MANUEL RACAMONDE, plenamente identificado, actuando en este acto en representación del ciudadano ANDRÉS ELOY ESTABA VALERIO, completamente identificado en el asunto OP01-O-2008-000019 (OP01-P-2008-000570), en contra actuaciones emanadas del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal y Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de 2008.- Años 198° Independencia y 149° Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



JOSÉ SOTO VÁSQUEZ
Juez Miembro Presidente de Sala



JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro de Sala (Ponente)



ALFONZO RANGEL SUAREZ
Juez Miembro Suplente de Sala



LA SECRETARIA



AB. MIREISI MATA LEÓN


Asunto N° OP01-O-2008-000019