Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : OP01-O-2008-000021
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: LUÍS FRANCISCO RODRÍGUEZ, venezolano, nacido en fecha 04 de diciembre de 1969, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.672.579, soltero, de oficio Taxista, domiciliado en el Sector Cotoperíz, calle 6, casa S/N, de color rosado con blanco, cerca de la Cancha deportiva y una Escuela, Municipio Díaz, del estado Nueva Esparta. Esparta.
ABOGADO ACCIONANTE: EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-10.347.398, abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los número 65.848, con domicilio procesal en la Avenida Principal del valle, Conjunto Residencial Arcoiris Country, Torre 8, piso 4, apartamento 8-A, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Nueva Esparta
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ubicado en el Segundo Piso del Palacio de Justicia, Avenida Constitución, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de agosto de 2008, mediante auto de mero trámite se deja constancia: Se habilita el tiempo necesario a tenor del literal segundo de la resolución N° 2008-0024 dictada en fecha 23 de julio de 2008, por el tribunal Supremo de Justicia; para realizar la siguiente actuación: Por recibido en el día de hoy, viernes veintidós (22) de agosto del año dos mil ocho (2008), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el asunto N° OP01-O-2008-000021, constante de diez (10) folios útiles, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el abogado EFRAIN MORENO NEGRÍN, en su carácter de Accionante, fundado en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 4, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2008-003723, seguido al imputado LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ , contra decisión dictada en fecha quince (15) de agosto de 2008, por el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, ordenando la Alzada a darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de asuntos llevado por este Despacho Judicial Penal.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio diez (10) de las respectivas actuaciones.
DE LA COMPETENCIA
Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.
Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).
Por las razones precedentes, esta Corte se declara competente para conocer de la pretensión de amparo contra la decisión judicial. ASÍ SE DECLARA.
Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:
Este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, pasa a verificar algunas actuaciones del pretendido libelo de amparo presentado por el ciudadano abogado EFRAÍN MORENO NEGRÍN:
Entre las argumentaciones escritas de la parte accionante, se denota que la acción de amparo va dirigida contra decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008), que según el accionante, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta propuesta por él como defensa técnica, con relación a la orden de aprehensión, asimismo, omitió pronunciarse sobre la solicitud de nulidad absoluta propuesta por él con respecto a la Experticia de comparación dactilar, creando así violación a derechos fundamentales.
El recurrente en amparo, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…al momento de realizar los alegatos correspondientes en la audiencia de presentación de imputados celebrada en el Tribunal Segundo…de Control…, en fecha 15 de agosto de 2008, en primer lugar, solicitó la nulidad de la orden de aprehensión dictada por el referido Tribunal, la cual fuera solicitada por vía excepcional por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público…, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191, y 196 de la Ley Adjetiva Penal…Omissis…
…que al momento de proceder el Ministerio Público a solicitar la orden de aprehensión, por una supuesta necesidad y urgencia de aseguramiento del imputado, el mismo (LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ), se encontraba privado de libertad desde el día 11 de agosto de 2008, en horas de la mañana, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones…, bajo el conocimiento de la Fiscal del Ministerio Público que requería la orden de aprehensión y además, con motivo de las investigaciones adelantadas por los hechos ocurridos en el Hotel Coche Paradise en fecha 01 de julio de 2008…Omissis…
La ciudadana Juez Segundo…de Control…, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad realizada por la defensa del ciudadano JOSE (Sic)FRANCISCO RODRIGUEZ, se limitó a señalar que estaban dados los extremos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero no se refirió al alegato principal de la defensa, en el sentido de que la misma era nula y debía ser decretado en ese momento así, por cuanto no existían los motivos de necesidad y urgencia que le alegó el fiscal del ministerio público, ya que mi patrocinado estaba detenido desde el 11 de agosto de 2008; y además, por cuanto el representante fiscal, no consignó los elementos de convicción correspondiente en el lapso de las doce horas establecidas por el legislador y por ende, se estaba incurriendo en violación del debido proceso y del derecho a la defensa…Omissis…
El hecho de no haberse pronunciado la ciudadana Juez de Control sobre la inexistencia del estado de necesidad y urgencia para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y sobre el hecho de no haberse consignado los elementos de convicción por el Ministerio Público en el lapso de doce horas…vicia de nulidad absoluta la privación judicial preventiva de libertad acordada en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se produjo en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia considero que en el presente caso, se debe declarar la nulidad absoluta de la orden de aprehensión dictada en contra de mi patrocinado y retrotraer el proceso penal a la fase de investigación, instando al Ministerio Público a realizar el acto de imputación formal, respetando el debido proceso y los derechos y garantías que asisten a mi defendido, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 de la Ley Adjetiva Penal….Omissis…
…solicito como segundo punto, la de los actos de investigación o prueba realizada por instrucciones del Ministerio Público…referente a la Experticia contenida en el oficio N° 27 de fecha 12 de agosto de 2008…con las cuales se pretende establecer que fueron encontrados rastros dactilares en el sitio del suceso y que los mismos coinciden en sus características con los de mi defendido…; con respecto a lo cual, la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia…, omitió pronunciarse, , lo cual evidentemente constituye denegación de justicia y genera estado total de indefensión..Omissis…
Siendo así, es evidente que hubo una falta de pronunciamiento sobre un punto de nulidad absoluta alegado y fundamentado en la audiencia de presentación ocurrida el día 15 de agosto de 2008 y que por ende constituye una denegación de justicia y una violación al derecho a la defensa, conforme a lo previsto en los artículos 49 de la Constitución…y 6 del Código Orgánico Procesal Penal…”Omissis..
Finalmente el accionante solicita:
“ANULEN la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo…de Control…, restableciendo de esta manera la situación jurídica infringida en perjuicio de mi defendido…y en consecuencia DECLAREN la nulidad absoluta de la orden de aprehensión y del acto de presentación de imputados, verificados en fecha 12 de agosto y 15 de agosto de 2008, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…” Omissis…
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN
El Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante Resolución obtenida de la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 15 de agosto de 2008, decretó lo siguiente:
“…En esta audiencia fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se les va imponer a los aprehendidos de los hechos por parte del Ministerio Público y se va a determinar si se mantiene la medida privativa de libertad o por si el contrario se le impone una medida menos gravosa, tal como lo establece la norma, por cuanto existe previo sendas ordenes de captura…. Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por el Dr. ALI ROMERO, cuando alega la violación del lapso para ser presentado su defendido, este Tribunal considera que no han sido violados derechos y garantías Constitucionales, toda vez que existe una Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal, por lo que su detención no es ilegal y amparada en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. En cuanto a las nulidades solicitadas por la defensa, en cuanto a la Orden de Aprehensión, generada en el asunto OP01-2008-003723, alegando la no existencia de un acto de imputación previo y la Orden de Aprehensión por vía excepcional generada en el asunto Nº OP01-P-2008-003803, por la no urgencia de la solicitud de aprehensión y la hora cuando el Ministerio Público ratificó la misma. En primer lugar este Tribunal decretó las ordenes de captura por considerar estaba demostrada la comisión de un hechos punible, como lo es el delito de Robo Agravado y Agavillamiento, toda vez que de las declaración tomadas a los testigos, los mismos manifestaron que un grupo de personas, como alrededor de quince sujetos irrumpieron en las instalaciones del Hotel Coche Paradaise, armados y con pasamontañas, se apoderaron de objetos varios, configurándose los tipos penales; de igual manera consideró el tribunal que con los elementos aportados por el Ministerio Público, existen elementos de convicción para presumir que los ciudadanos, en contra quienes, se solicitó la orden de Aprehensión, son autores o participes en el hecho, ya que en esta etapa no es necesaria la plena certeza de que el sujeto activo tiene responsabilidad en el hecho punible, pues lo realmente relevante para la imputación, es que la comisión del delito esté demostrado y exista verosimilitud sobre la participación del sujeto en los hechos objetos de la investigación, y si bien es cierto que existe sentencia de sala de casación penal donde se determina que debe haber un acto de imputación, la misma sala en sentencias de nueva data, Nº 181 y 183, específicamente en el mes de abril de 2008, estableció la legalidad de la solicitud por vía excepcional de la Orden de aprehensión sin previo acto de imputación, y como complemento de esta, la otra establece lo procedente de este tipo de orden de aprehensión, como la emanada por este Tribunal de Control, en fecha 09 de agosto de 2008, sin previa imputación, siempre y cuando se tome en consideración para ello, la determinación del delito, los elementos que vinculen al sujeto activo y la presunción razonable de peligro de fuga, que se caracteriza por la pena que podría llegar a imponerse, el daño causado y las circunstancias del hecho en particular, razón por la cual amparada en sendas sentencias, este tribunal decretó las Ordenes de Aprehensión, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a este aspecto. En segundo lugar, en cuanto a la nulidad de la aprehensión por vía excepcional, en virtud de la hora que fue presentada la ratificación, este Tribunal mal podría declararla nula, toda vez que fue ratificada la aprehensión vía telefónica por el Ministerio Público, una vez que consignó ante el tribunal los elementos que la llevaron a solicitarla, por lo que este Tribunal considera que no han sido violados Derechos y Garantías Constitucionales, toda ves(Sic) que existe una Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal, por lo que su detención no es ilegal, ya que fue ratificada y amparada en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. Ahora bien, pasa el tribunal a establecer los elementos que tomó en consideración para decretar las Órdenes de Aprehensión en contra de los Imputados de autos. PRIMERO: Que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, ya que con las entrevistas de los ciudadanos JOSE ALBERTO RODRIGUEZ, FRANCISCO JOSE COVA SALAZAR, JOSE JESUS ROJAS VASQUEZ, ALBERTO JOSE GONZALEZ SALAZAR, PEDRO JOSE SALAZAR ESCURPIZ Y CARLOS EDUARDO SUAREZ LOPEZ, se determinó que efectivamente el Hotel Coche Paradaise (Sic) fue objeto de un robo por varios sujetos armados. SEGUNDO: Que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en del hecho en cuestión, tomando como elementos los siguientes: Inspecciones Técnicas practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso, específicamente la Inspección Nº 1609 de fecha 01 de julio de 2008, practicada y suscrita por RAFAEL AARON Y SIMON MARCANO, donde se pudieron colectar rastros dactilares; Todas aquellas relaciones de llamadas de los móviles celulares, efectuadas por el Funcionario Jhonny Arcila, Adscrito a la División Contra Robos- Caracas, donde se determinan tanto el intercambio de llamadas, como del lugar donde se encontraban dichos móviles al momento de sucederlos hechos, estableciéndose que los ciudadanos contra fue solicitad la orden de aprehensión, se encontraban en el sitio donde ocurrieron los hechos, específicamente en la Isla de Coche, y Oficio Nº 27, emanado del departamento de técnica Policial, donde dejan constancia de las resultas del Analisis(Sic) de Comparación Lofoscópica de los rastros dactilares recabadas en el sitio del suceso que vinculan a los ciudadanos LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ Y JORGE LUIS CABELLO MILANO. TERCERO: Ahora bien , a los fines de mantener o no la medida privativa, este tribunal toma en consideración para ello, el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y los sujetos involucrados en el hecho, presumiéndose igualmente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que este Tribunal de Control Nº 2, mantiene la MEDIDA DE PRIOVACION (Sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2°, 3° en relación con el articulo 251 en su parágrafo primero, el cual permanecerán recluidos en Internado Judicial de la Región Insular de este Estado. Cuarto: De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la prosecución del presente procedimiento por la Vía Ordinaria ….” Omissis…
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
La presente Acción de Amparo Constitucional, fue incoada contra la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2008, por el Tribunal de control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la Juez A quo decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado LUÍS FRANCISCO RODRÍGUEZ, entre otros y declaro sin lugar la nulidad absoluta solicitada por el hoy accionante.
Luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encuentra que la referida acción cumple con tales exigencias, y así se decide.
Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada acción de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley, esta Sala en sede Constitucional, pasa a pronunciarse respecto a la procedencia del asunto sometido a su conocimiento, y en tal sentido se hace preciso acotar, que el ordinal primero del referido artículo, prevé la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
En el caso que se examina, esta Sala observa que la pretensión de amparo, es obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, mediante la declaratoria de nulidad de la orden de aprehensión y los demás actos subsiguientes a ella, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el proceso que por los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO le sigue el Estado Venezolano al ciudadano LUÍS FRANCISCO RODRÍGUEZ, entre otros.
Ahora bien, consta en las actas que el 15 de agosto de 2008, la Jueza N° 2 del Tribunal de Control citado supra, al término de la audiencia especial de presentación, declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa, en relación a la nulidad de la Orden de Aprensión y de la experticia de comparación dactilar, y en su lugar acordó, imponerle a los imputados y entre ellos al quejoso (Luís Francisco Rodríguez), una Medida Privativa preventiva judicial de Libertad, con fundamento en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, invocando la referida Orden de Aprehensión excepcional.
Consta, asimismo en las actas, que en la oportunidad procesal antes señalada, el abogado Efraín Moreno Negrín, defensor del imputado Luís Francisco Rodríguez, planteó la petición de nulidad de la Orden de Aprehensión, alegando que la misma fue solicitada y decretada en franca violación de los derechos y garantías constitucionales, asimismo, la solicitud de nulidad absoluta de experticia como actos de investigación, prueba realizadas por instrucciones del Ministerio Público y que por lo tanto al no pronunciarse la instancia, constituye denegación de justicia y genera estado de indefensión.
Se observa igualmente que la detención practicada como consecuencia de dicha orden, fue ratificada por un Juez competente dentro de la oportunidad legal señalada como fue la audiencia de presentación de imputados y mediante auto suficientemente motivado tanto en lo que respecta a la negativa de la nulidad solicitada por la defensa, como en lo referente a la emisión del decreto de Privación Preventiva Judicial de Libertad, dictado contra el prenombrado imputado, a solicitud del Ministerio Público, debe deducirse que la citada Orden de Aprehensión, como tal cumplió su fin con la presentación coactiva del imputado ante la autoridad judicial competente, independientemente que la misma haya sido dictada en abierta violación de derecho y garantías constitucionales.
En ese mismo sentido, se tiene que, si se parte de la premisa cierta que la orden de aprehensión habría cumplido el fin para la cual fue dictada, al hacer comparecer al imputado ante al autoridad judicial competente, quién de inmediato procedió a ratificar mediante resolución judicial de fecha 15 de agosto de 2008.
En tal sentido, esta Sala estima necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, que dispone:
“Artículo 6.-No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
1.-Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Conforme a la norma antes expuesta, esta Sala juzga que la acción de tutela constitucional interpuesta, también deviene en inadmisible, ya que, la orden que originó la supuesta lesión al derecho constitucional de la libertad denunciada y núcleo fundamental de la pretensión incoada CESO como antes se expuso con la comparecencia coactiva del imputado LUÍS FRANCISO RODRÍGUEZ, ante la presencia de la Jueza de Control, y la ratificación por auto motivado de la detención practicada por obra de la cuestionada Orden; razón suficiente que conlleva a esta Sala de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional a declarar la IMPROCEDENTE de la acción de tutela interpuesta, con fundamento en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Con base a las normas transcritas, resulta forzoso para esta sala declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 ordinales 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y así se decide.
Es importante resaltar la autonomía del Juez y su independencia para tomar decisiones que solo debe obediencia a la ley y al derecho.
El sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución y al ser el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales. La acción de Amparo esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales.
De las actuaciones habidas en el presente caso se evidencia que respecto a la solicitud de nulidad de la absoluta de las actuaciones que formuló la defensa para el momento de audiencia de presentación de detenidos, por considerar la existencia de violaciones al debido proceso, alegando que, al momento de pronunciarse la jueza de Control sobre la solicitud de nulidad, se limitó a señalar que estaban dados los extremos para decretar la medida de prisión provisional, no se refirió que la misma era nula y debía ser decretado en ese momento así, por cuanto no existían los motivos de necesidad y urgencia que le alegó el Fiscal del Ministerio Público
En base a lo anteriormente esgrimido, se evidencia que la Juez A quo, fundamentó su fallo de manera tal de dar respuesta a lo solicitado con el basamento legal correspondiente, no infringiendo con tal actuación derechos o garantías constitucionales al imputado de actas.
Así las cosas como consecuencia de todo lo anterior, esta Superioridad destaca en relación a la supuesta violación de la que haya podido ser objeto el imputado en virtud de los alegatos utilizados por la defensa de confianza, pues en el caso de que si existiese alguna violación, que no la hubo, con ocasión a las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, la misma cesó desde el momento que fue decretada Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano LUÍS FRANCISCO RODRÍGUEZ y así lo ha decidido la Sala Constitucional en decisión N° 526 del 9-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo siguiente:
(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier (Sic) Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y resaltado de la Corte.)
Así pues que esta Corte de Apelaciones actuando en sede Contitucional, como garante de derechos y garantías constitucionales a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 334 de nuestra Carta Magna no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra del imputado. A fin de afianzar lo fundamentado ut supra es menester referir la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 12 de mayo de 2004, expediente 04-0118, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RONDON HAZZ, de lo cual extraemos lo siguiente:
“…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación…, estima esta Sala que la demanda de autos, contra el fallo que dictó la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada por la mencionada Sala en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido del fallo objeto de impugnación no presupone la existencia de violación de los derechos constitucionales del justiciable, pues la decisión de la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se dictó con apego al ordenamiento procesal penal y bajo la discrecionalidad de los jueces de la Corte, porque éstos gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, ya que sus pronunciamientos deben estar de conformidad con la Constitución y las leyes. Así se declara (Omissis…)
Tal como se explicó anteriormente, considera esta Alzada que la decisión en relación con la cual se solicitó amparo, no se encuentra incursa dentro de alguno de los supuestos citados que hagan procedente dicha acción, puesto que observa esta Corte que el amparo se interpone contra la decisión de un Tribunal en el marco de su competencia, sin que la juzgadora A quo se haya extralimitado en sus funciones ni violentado un derecho constitucional, acogiendo el criterio de la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual reza:
“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…” (Resaltado y subrayado de la Corte)
Más reciente aún, la misma Sala Constitucional, con ponencia de la misma Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, mediante decisión de fecha 30 de marzo de año 2007. Expediente N° 07-0263, estableció:
(…)En el presente caso se interpone acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2006, por el Juzgado Militar Duodécimo de Control del Estado Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de todo lo actuado interpuesta por el apoderado judicial de la aquí quejosa.
En tal sentido la Corte Marcial declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional, al considerar que “(…) el accionante (sic) pretende mediante la vía del amparo replantear nuevamente los mismos argumentos que fueron explanados a lo largo de las incidencias suscitadas en la presente causa que concluyeron con una serie de decisiones de instancia. Igualmente pretende que con una decisión irrecurrible, como lo es la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad fundada por la defensa, que este Tribunal se pronuncie por la vía del amparo, lo cual es improcedente”.
Dicha pretensión se fundamentó en la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la libertad de la quejosa, toda vez que –según alegó- la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Militar Duodécimo de Control del Estado Mérida, careció de motivación, aunado al hecho de que dicho tribunal incompetente no fundamentó ni demostró los supuestos de peligro de fuga y obstaculización necesarios para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte el apoderado judicial de la quejosa fundamentó tempestivamente la apelación, el 16 de marzo de 2007, para lo cual reprodujo los mismos argumentos esgrimidos en el amparo presentado ante la Corte Marcial.
Se observa que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y, en tal sentido, dispone:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
De lo anterior se colige que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional. Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala N° 5.053 del 15 de diciembre de 2005).
Efectivamente esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: “Licorería El Buchón, C.A.”), estableció:
“(…) es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)”.
Ahora bien, en el presente caso, tal y como se expresó, se pretende impugnar por esta vía una decisión que negó la solicitud de nulidad absoluta de todo lo actuado en el tribunal denunciado como agraviante, decisión que conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal es irrecurrible. En este mismo orden de ideas esta Sala en decisión del 11 de octubre de 2002, caso: “Panadería Coromoto, C.A.”, estableció:
“(…) Al respecto, insiste esta Sala en aclarar que, la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, y así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades, de modo que esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que tanto el juez de la instancia como el juez que conoció de la apelación, fundamentaron sus fallos, ya que ellas forman parte de la soberana apreciación del juzgador y comportaría una tercera instancia en virtud de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna (…)”.
Al respecto, advierte la Sala que de un minucioso estudio de las actas procesales se observa que la decisión del Juzgado Militar Duodécimo de Control del Estado Mérida, fue dictada dentro del ámbito de su competencia y que la misma no lesiona derechos constitucionales, toda vez que en dicho fallo el juez se limitó a verificar si en el caso concreto estaban dados los supuestos necesarios para acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual hizo bajo los parámetros establecidos en las normas procesales penales y de forma motivada, por lo que negó la solicitud de nulidad formulada.
No obstante lo anterior, observa la Sala que la Corte Marcial omitió pronunciarse respecto al alegato de incompetencia del Juzgado Militar Duodécimo de Control del Estado Mérida al realizar las referidas actuaciones, esgrimido por la quejosa dentro de su pretensión en el marco del presente amparo, ya que a su entender corresponde a la jurisdicción penal ordinaria el conocimiento de la causa seguida contra su persona y no a la militar, situación que vicia dicha decisión de incongruencia negativa.
Ahora bien, se advierte que respecto a dicha denuncia la quejosa podía oponer la excepción de incompetencia del tribunal conforme lo dispone el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene en inadmisible dicha pretensión, de conformidad a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En este orden de ideas, la Sala ha expresado que “(…) para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”).
Ello así, debe la Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta por la accionante; se revoca la decisión dictada el 23 de enero de 2007 por la Corte Marcial, en tal sentido, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida contra el fallo dictado el 27 de octubre de 2006, por el Juzgado Militar Duodécimo de Control del Estado Mérida, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la aquí quejosa, e inadmisible respecto a la pretensión esgrimida en el presente amparo relativa a la incompetencia de la jurisdicción penal militar para conocer del juicio primigenio y dictar actuaciones en el presente caso. Así se decide…Omissis…
1.- IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado el 27 de octubre de 2006, por el Juzgado Militar Duodécimo de Control del Estado Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de todo lo actuado interpuesta por el apoderado judicial de la aquí quejosa.
2.- INADMISIBLE el amparo, respecto a la pretensión de declaratoria de incompetencia de la jurisdicción penal militar…” Omissis…
Así pues, esta Alzada Colegiada en sede Constitucional, , concluye con que lo ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo, de conformidad con la decisión del 22 de abril de 2005, y ratificada en fecha 30 de marzo de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por no haberse violado derechos y garantías constitucionales y legales de las invocadas por el accionante. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal en sede Constitucional, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo interpuesta por el abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, actuando como defensor privado del ciudadano LUÍS FRANCISCO RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con la decisión del 22 de abril de 2005, ratificada en fecha 30 de marzo de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por no haberse violado derechos y garantías constitucionales y legales de las invocadas por los hoy accionantes. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).- Años 198° Independencia y 149° Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JOSÉ SOTO VÁSQUEZ
Juez Integrante Presidente de Sala
JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala (Ponente)
ALFONZO EDUARDO RANGEL
Juez Integrante Suplente de Sala
LA SECRETARIA
AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-O-2008-000021
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