Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-R-2008-000061
ASUNTO : OG01-X-2008-000001


Ponente: JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ, Juez Miembro Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer de la Inhibición obligatoria planteada en fecha diecisiete (17) de septiembre del presente año dos mil ocho (2008), por el ciudadano ALEJANDRO CHIRIMELLI, Juez Miembro Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil ocho (2008), constante de once (11) folios útiles, procedente del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se observa que según el Sistema de Distribución de Causas llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió la ponencia al Juez Ponente N° 03, José Gregorio Soto Vásquez, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil ocho (2008), mediante auto dictado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ADMITE la prueba documental ofrecida por el Juez inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala, antes de decidir previamente hace las consiguientes premisas:


PRIMERO: El Juez Inhibido señala en su planteamiento incidental lo siguiente:

”…En el desempeño de mis actividades como Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal identificado alfanuméricamente Nº OPO1-R-2007-000124, en fecha 10 de diciembre del año dos mil siete (2007), cumpliendo con decisión dictada el día veintiocho (28) de septiembre de ese mismo año por la Corte de Apelaciones, mediante la cual se ordenaba realizar el ato de imputación al ciudadano Alexander Rafael Vásquez Narváez, se efectuó el mencionado acto, en presencia del Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual se constituyo en el recinto donde se encontraba detenido el referido ciudadano, creándose este Juzgador inclusive una opinión sobre la argumentaciones expuestas por el Ministerio Público en el presente caso y la solicitudes de actuaciones requeridas por la defensa, todo vez que uno de los puntos que argumenta la parte recurrente en su escrito es sobre las actuaciones solicitadas al Ministerio Público en el acto de imputación de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil siete (2007), y en la cual se hace mención actualmente como uno de los puntos de la acción recursiva, en donde se reclama pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control. Del mismo modo estando quien suscribe en el ejercicio de mis funciones en el tribunal de Primera Instancia en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), este Juzgador tomando en cuenta el estado de salud del ciudadano Rafael Alexander Vásquez Narváez, ordenó su reposo domiciliario, el cual fue sugerido por la instancia forense autorizada. Todas estas actuaciones fueron expuestas por quien aquí suscribe en la inhibición planteada por ante esta Alzada, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil ocho (2008), identificada en el alfanumérico OP01-X-2008-000046, siendo declara Con Lugar en fecha doce (12) de mayo del año dos mil ocho (2008), por esta Corte de Apelaciones, se anexan en copias a la presente actas constante de seis (06) folios útiles. En tal orden, tomando en cuenta lo antes expuesto y habiendo emitido opinión y crearme un criterio sobre lo solicitado por el recurrente en el asunto penal cuando ostentaba el cargo de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y actualmente desempeñándome en el cargo de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones de este estado y por ende llamado a conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Carlos Javier Villarroel, a los fines de garantizar la imparcialidad y objetividad, previsto en el artículo 49.3 de la Constitución Nacional, artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer de las actuaciones contentivas en el asunto Nº OP01-R-2008-000061, manifestando mi no imparcialidad de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico procesal Penal …”

SEGUNDO: El Juez inhibido en el presente asunto, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.


ANÁLISIS DEL ASUNTO

De seguida esta Sala pasa a examinar si el Dr. Alejandro Chirimelli, se encuentra incurso en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 Ordinal 7° de la Ley Procesal Penal. El artículo establece:


Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

“…Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.

Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán sin son recusados y estimen procedente la causal invocada

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Artículo 90: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Es acreditado por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades se derivan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguiente – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2714/2001 del 30 de octubre, precisó lo que debe concebirse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación…”

Al analizar la invocación de la causal específica, observamos de manera incontrovertible, que el Juez Inhibido fundamentó su incapacidad subjetiva en hechos determinados y circunstanciados, alegando que el asunto N° OPO1-R-2008-000061, seguida al ciudadano Alexander Rafael Vásquez Narváez, fue conocida por su persona cuando actuaba como Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, motivo por el cual es evidente que tal circunstancia nos sirve de base para hacernos considerar soslayada la imparcialidad del juzgador Abogado Alejandro Chirimelli, en la eficaz administración de justicia en las funciones que como Juez de Control tenía atribuida para ese momento, todo lo cual encuadra en el supuesto previsto en el artículo 86 ordinal 7° de la norma adjetiva penal invocada, por lo cual arribamos a la conclusión que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer lo planteado por el ciudadano Juez Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien declaró su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº OP01-R-2008-000061; todo de conformidad con lo establecido en el supuesto del numeral 7° del Artículo 86 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos jurídicos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada por el ciudadano Abogado Alejandro Chirimelli, quien ostenta el carácter de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo señalado en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánica Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y notifíquese al Juez Inhibido del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de La Independencia y 149° de La Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


José Gregorio Soto Vásquez
Juez Miembro Presidente (Ponente)



Juan Alberto González Vásquez
Juez Miembro



La Secretaria,


Mireisi Mata León


Asunto OG01-X-2008-000001
12:33 PM