Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2008-000016
ASUNTO : OP01-O-2008-000016
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: LUÍS JOSÉ GIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.682.133, residenciado en calle Los Restos, sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA ACCIONANTE: HOOVER RODRÍGUEZ GRANDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.42.480, titular de la Cédula de Identidad N° 8.398.874, de este domicilio, Defensor Judicial del Ciudadano LUÍS JOSÉ GIL.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ubicado en la Sede del Palacio de Justicia, Avenida Constitución, de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de julio de 2008, se recibe constante de quince (15) folios útiles, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional (Mandamiento de Habeas Corpus), a través, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, interpuesto por el abogado HOOVER RODRÍGUEZ GRANDA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUÍS JOSÉ GIL.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente N° 01 de la Corte de Apelaciones, quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio dieciséis (16) de las respectivas actuaciones.
En fecha siete (07) de julio de 2008, este Tribunal Colegiado constituido en sede Constitucional, dicta auto del tenor siguiente:
“...Revisado el presente Asunto signado bajo el Asunto N° OP01-O-2008-000016, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Abogado HOOVER RODRÍGUEZ GRANDA, en su carácter de Accionante, fundado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el asunto donde aparece como presunto agraviado el ciudadano LUIS JOSÉ GIL, contra decisión dictada en fecha Primero (1°) de julio del año dos mil ocho (2008) por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, salvaguardando los derechos constitucionales contemplados en nuestra Legislación y actuando como Despacho Saneador, en atención a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 260 de fecha 16 de Marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 05-028, referido al deber del juez constitucional cuando el actor en el amparo no acompaña recaudo alguno que sustente su pretensión, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como muestra del principio de orden público de la acción de amparo y garantía adicional al accionante, ordena notificar a la parte actora a los fines que consigne dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, copias certificadas de las actas procesales del Asunto Penal N° OP01-P-2008-000045, de las cuales hace señalamiento en su escrito, cursante por ante el órgano jurisdiccional accionado, como recaudo que contribuya al esclarecimiento de los hechos que fundamentan la acción ejercida, a objeto de resolver acerca de su admisibilidad o no. Asimismo, se acuerda oficiar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial con la finalidad que informe a este Despacho Judicial sobre el estado actual del Asunto N° OP01-P-2008-000045 seguido al ciudadano LUIS JOSÉ GIL, y si el accionante ha ejercido algún recurso de apelación contra auto alguno dictado por el referido Tribunal…”Omissis…
En fecha ocho (08) de julio de 2008, se recibe oficio N° 3C-1848-08, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, donde informa lo siguiente:
“…que este Tribunal de Control decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor del mencionado imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en fecha Primero (1°) del mes y año que discurre, ordenando su libertad plena, no obstante quedó detenido a la orden del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Cumaná, conforme a orden de aprehensión que pesa sobre el imputado de marras, librándose de igual manera los correspondientes oficios para la tramitación de su traslado hasta la sede de ese Despacho Fiscal, de igual manera, hago de su conocimiento que hasta la presente fecha no cursa por ante este Tribunal de Control recurso de apelación alguno referente al imputado de autos…”omissis…
En la misma fecha (18/07/08), este Tribunal Colegiado mediante auto de mero trámite, ordena por considerarlo útil y necesario la remisión del asunto penal N° OP01-P-2007-000045 seguido al ciudadano LUÍS JOSÉ GIL, con el objeto de conocer las actuaciones del asunto principal que motivaron el presente amparo constitucional.
Al folio veintitrés (23) de la presente acción de amparo, cursa Boleta de Notificación N° 0582, dirigida al Abogado HOOVER RODRÍGUEZ GRANDA, donde se observa que el Profesional del Derecho mencionado, firmó la misma, en fecha 08 de julio de 2008, siendo la 1:25 p.m., y al reverso del folio se destaca que fue recibida por este Despacho Judicial en fecha 09 de julio del presente año.
En fecha catorce (14) de julio de 2008, se recibe a través de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial Penal, el Asunto con nomenclatura OP01-P-2008-000045, constante de dos (02) piezas, la primera de 326 folios útiles, y la segunda de 85 folios útiles, emanado del Tribunal Primario Accionado, mediante oficio N° 3C-1860-08, de fecha diez (10) de julio de 2008, a los fines de resolver la acción de amparo propuesta.
En data dieciséis (16) de julio de 2008, este Tribunal Colegiado en Sede Constitucional, mediante auto de mera sustanciación, ordena solicitar información al Internado Judicial de San Antonio, si actualmente se encuentra recluido el ciudadano LUÍS JOSÉ GIL y a la orden de que Tribunal se halla el mismo.
En fecha trece (13) de agosto de 2008, se recibe proveniente de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, oficio1162, fechado 22 de julio de 2008 y decepcionado ante la Unidad en fecha ocho (08) de agosto de 2008, el cual contiene la siguiente información:
“…LUIS JOSE GIL, titular de la cédula de identidad No. V-19.682.133, Egreso de este Internado Judicial en fecha 01 de Julio del año en curso, según oficio No.3C-1784-08 y Boleta de Libertad No. S/N emanado del Tribunal de Control No. 3 a cargo de la Dra. Lisset Prada. Igualmente hago de su conocimiento, que el ciudadano antes mencionado se encuentra requerido por la Fiscalia (Sic) Segunda del ministerio (Sic) Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumana en virtud de la orden de aprehensión, emanada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de ese Estado. Según expediente signado bajo la nomenclatura RP01-P-2008-001749…”Omissis...
DE LA COMPETENCIA
Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario puntualizar sobre la competencia de la Alzada para conocer de la misma.
Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).
Queda así resuelta la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer de la aludida Acción de Amparo interpuesta por el accionante del presunto agraviado supra mencionado. ASÍ SE DECLARA.
Subrayado lo anterior, esta Alzada en sede Constitucional, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
CAPÍTULO III
Señala el accionante, que comparece a fin de solicitar por ante esta Alzada se expida Mandamiento de Habeas Corpus, a favor de JOSÉ LUÍS GIL, quien se encuentra actualmente privado Ilegal e ilegítimamente de su libertad, que se violó el contenido de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agrega el accionante, que hasta la fecha del día de la introducción de la acción de amparo, el presunto agraviado lleva más de cuarenta y ocho (48) horas detenido, desde la fecha del decreto de sobreseimiento dictado por la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que hubo una flagrante violación al derecho constitucional de la Libertad por inobservancia por parte de las autoridades respectivas del procedimiento y en consecuencia, solicita que se ordene la inmediata libertad al ciudadano Luís José Gil.
CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarado lo anterior, a los fines de decidir, este Tribunal Colegiado, considera pertinente, establecer que la parte accionante, pretende por esta vía de amparo inmiscuir una acción de amparo en su modalidad de Habeas Corpus, lo cual no es verdad, porque de su escrito se desprende que es contra una decisión dictada por la Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó el Sobreseimiento de la Causa, favoreciendo al ciudadano LUÍS JOSÉ GIL.
Así las cosas, este Juzgado Superior Penal actuando en Sede Constitucional, a los fines de decidir la Acción de Amparo Constitucional, sometida a su debido conocimiento hace de inmediato las siguientes consideraciones, a saber:
Primero: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3137 dictada en fecha seis (6) de Diciembre del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada y pacífica, determinó que, debe distinguirse la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Segundo: La Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial está prevista en la norma del artículo 4 de la citada Ley Especial y se intenta cuando un Tribunal de la República, procediendo fuera del ámbito de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho o garantía constitucional, con el propósito de lograr restablecer la situación jurídica infringida denunciada mediante la nulidad de dicha resolución, sentencia o acto.
Tercero, la Sala Constitucional estableció en decisión de fecha seis (6) de febrero del año dos mil uno (2001) que, la norma del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el Juez de Alzada de quien dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede la Acción de Amparo, conforme a la norma del citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los Tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.
Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2699 de fecha 29 de Noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, corrobora la posición fijada, en estos términos:
“….Reiteradamente la Jurisprudencia ha sentado que el citado artículo 4°, establece como requisitos concomitantes de procedencia del amparo contra sentencia, que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia, entendida ésta como abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, y que con esa actuación haya infringido o pueda infringir algún derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto, cuyo goce y ejercicio puede ser restablecido o pueda impedirse la infracción…” (Sic).
Corolario de lo anteriormente expuesto, para que proceda la Acción de Amparo Constitucional contra Decisiones Judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables, a saber: en primer lugar, que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia; y en segundo lugar, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Con respecto al primer requisito, la Jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia”, debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de funciones o atribuciones”, es decir, que la acción de Amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.
En cuanto al segundo requisito, consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía de la Acción de Amparo la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado. (Ratificada por Sentencia N° 1082 de fecha cinco (5) de Junio del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).
Cuarto: La Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así que, una de las características de la Acción de Amparo es tener naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad que, a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la Acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Quinto: En el caso bajo examen, se evidencia que el Accionante, a los fines de lograr reestablecer la situación en que se encuentra su defendido, en virtud de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, presuntamente lesiva, interpone Acción de Amparo Constitucional.
Sexto: Que el Presunto Agraviante a cargo de la Juez actuando dentro del ámbito de su competencia por disposición de la norma contenida en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunció decisión judicial (Auto) en fecha primero (01) de julio del año dos mil ocho (2008), mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa, por falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Director del Internado judicial de la región Insular a los fines que efectué el traslado del ciudadano Luís José al estado Sucre a la orden del tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control.
Séptimo: Que la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial, tiene como efecto restablecer de inmediato una situación jurídica infringida, a través de la nulidad de la resolución, acto o sentencia, dictada fuera del ámbito de la competencia del Tribunal que lesionó un derecho o garantía de rango constitucional.
Octavo: Que en el caso que nos ocupa, existe una evidente empatía entre la pretensión del Accionante y el derecho aplicable, porque el objeto de la Acción de Amparo Constitucional, es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la Ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues la Acción de Amparo no es sustitutiva de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la Ley, en el caso que nos ocupa el Recurso de Apelación de Auto, tal como lo determina la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 2332 de fecha 1° de Octubre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y Sentencia N° 228 de fecha 9 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Especialmente, cuando la propia Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, ratifica el contenido de las Sentencias referidas ut supra, en fecha siete (7) de diciembre del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray en el Expediente: 05-0501, a saber:
“….Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir el presente recurso de apelación, y al respecto observa lo siguiente: la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado el 17 de enero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, aceptándose parcialmente las pruebas presentadas y declarándose sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales y las excepciones opuestas en la fase intermedia en el juicio seguido contra la ciudadana Yadexsis Del Valle Ramírez Requena, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional. L a sentencia apelada, declaró “improcedente” la pretensión de amparo constitucional interpuesta, al considerar que la accionante contaba con otros medios procesales para obtener la restitución de los derechos constitucionales denunciados en esa instancia como vulnerados. En este sentido, esgrimió la parte actora que la decisión dictada por de Apelaciones, incurrió en una serie de vicios los cuales en definitiva acarrearon la violación de su derecho al debido proceso a la defensa, así como derechos fundamentales del ser humano. Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional considera pertinente hacer alusión al criterio sostenido en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y Otros), el cual estableció que, “...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Sala observa que, los alegatos esgrimidos por la accionante, sobre las presuntas violaciones constitucionales que al efecto le imputa a la decisión emitida el 17 de enero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a excepción de las supuestamente producidas por la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad -que conforme al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal no admite apelación, pero pueden ser expuestas en la fase del juicio oral-, pudieron haber sido restablecidas a través del ejercicio del recurso de apelación consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual garantizaba, de igual manera, una tutela rápida y efectiva de los derechos constitucionales denunciados como infringidos. Al respecto, es preciso destacar que en sentencia N° 1303/2005, cambió su criterio con relación a la interpretación del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo dispositivo se establece lo que debe contener el << auto>> de << apertura>> a << juicio>> y se señala expresamente “Este auto será inapelable”: En dicho fallo, expresó lo siguiente: “... partiendo de que el << auto>> de << apertura>> a << juicio>> es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”. En efecto, la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. Por ello, considera que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando no existan los medios procesales regulares o cuando ellos no sean idóneos para restablecer la situación jurídica infringida. Precisado lo anterior, y a pesar de que esta Sala comparte el argumento esgrimido por la Corte de Apelaciones sobre la existencia de otro medio idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida de la imputada, este sentenciador observa que la referida Corte debió declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no improcedente como lo hizo, todo ello en razón que, la mencionada ley es muy clara, al señalar que cualquier acción de amparo que se encuentre incursa en alguna de las causales del mencionado artículo 6, deberá ser declarada inadmisible. Al respecto, esta Sala indicó en decisión número 403, del 7 de marzo de 2002, caso: Aura Helena Herrera De Aguilar , lo siguiente: “...aunque de forma previa convenga precisarle al a quo, el significado de dos vocablos distintos, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que – in limine litis – impiden la continuación del proceso”. Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso. En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”. Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional considera que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible -y no improcedente, como erróneamente lo declaró el a quo- a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” Omissis…
Debe quedar claramente establecido, entonces, que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante HOOVER RODRÍGUEZ GRANDA, defensor judicial de LUÍS JOSÉ GIL, no puede sustituir prima facie los recursos procesales existentes, de modo que, si el accionante persigue adelantar un pronunciamiento sobre el asunto planteado ante otro Órgano Jurisdiccional o pretende suplantar, con esta vía algún medio ordinario, a través del cual el Juez pueda aclarar la duda planteada, irremisiblemente el Amparo Constitucional debe ser declarado INADMISIBLE por la existencia de un medio principal idóneo.
En adición de lo expuesto, cuando el accionante solicita por vía de Amparo Constitucional se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, y se expida a favor de su defendida el pretendido Habeas Corpus (que en el presente caso no es sino un amparo contra decisión judicial), está solicitando la constitución de una nueva situación jurídica, está enervando el orden del proceso, sin agotar los recursos que el Legislador le ofrece para defender del mejor modo los derechos e intereses de su representada. Asimismo, se señala, contundentemente, en el oficio N° 1162-08, emitido por el Director del Internado Judicial Región Insular, Dr. Lucas Moreno, indicando que el ciudadano JOSÉ LUÍS GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 19.682.133, EGRESO de ese recinto carcelario en fecha 01 de julio del año 2008, según oficio N° 1784-08 y Boleta de Libertad emanado del Tribunal de Control N° 03 a cargo de la Dra. Lisset Prada, lo que a ciencia cierta se determina, que la que la presunta agraviante, no le ha vulnerado derecho alguno al presunto agraviado, tal como lo solicita el accionante en su escrito. (Resaltado y cursivo de la Corte)
En consecuencia, es una acción de carácter EXCEPCIONAL o EXTRAORDINARIA, lo que supone que su uso debe supeditarse a la no existencia de otros recursos o vías principales, o que aún existiendo éstos, su ejercicio no garantice el restablecimiento del derecho violado o amenazado de violación. ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Accionante HOOVER RODRÍGUEZ GRANDA en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil ocho (2008), de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión, a las partes, remitiéndose el presente asunto al Tribunal A Quo, en su oportunidad debida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil dos (2008).- Años 198° Independencia y 149° Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JOSÉ SOTO VÁSQUEZ
Juez Miembro Presidente de Sala
ALEJANDRO CHIRIMELLI
Juez Miembro de Sala
JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro de Sala (Ponente)
LA SECRETARIA
AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-O-2008-000016.-
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