REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PAMPATAR
Vistos.
PARTE ACTORA: Ciudadana MIREYA EGINA ZUPELLI PESCATORE, representada por la ciudadana BRUNA ZUPELLI DE PALADINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.925.358, de este domicilio, representación que consta en poder otorgado por ante la Notaria Pública de Pampatar de este Estado, bajo el Nº 79, tomo 39 de fecha 18 de Julio de 2.001.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-24.090.211.--------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado JESÚS RAMÓN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.632, titular de la Cédula de identidad Nº 2.169.198, domiciliado en la calle 3 de Mayo de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. ---
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, OMAR NARVAEZ NARVAEZ, NIOMAR NARVAEZ RODRIGUEZ y OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-2.169.989, V-11.144.002 y V-16.335.948, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.925, 63.924 y 121.439.-------------------------------------------------------------------
MOTIVO: DESALOJO. ------------------------------------------------------------------------------
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción de Desalojo ejercida por la ciudadana BRUNA ZUPELLI DE PALADINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-10.925.358, de este domicilio, actuando con carácter de apoderada de la ciudadana MIREYA EGINA ZUPELLI PESCATORE, asistida por el Abogado en ejercicio Jesús Ramón Acosta, en contra del Ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-24.090.211, con fundamento en las causales “c” y “e” del articulo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 1615 del Código Civil en su último aparte, el cual tiene como objeto la demanda, sobre el bien inmueble situado en la parte oriental, Sector La Caranta de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; y sus linderos son los siguientes: NORTE: terreno que es o fue de Luís Beltrán Millán; SUR: futura vía pública, avenida El Beaufont; ESTE: terreno que es o fue de Serafina Pescatore de Zuppelli; y OESTE: terreno que fue del doctor Nullo Bertani, hoy de Serafina Pescatore de Zuppelli, así como las defensas argüidas por la parte demandada en el escrito presentado el 24-01-2007, durante el acto de contestación de la demanda, razón por la que una vez efectuado el estudio individual de cada una de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de esta instancia, previas las consideraciones siguientes.-------------------------------------------------------------------------
ANTECEDENTES: --------------------------------------------------------------------------
En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales: -----------
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 12 de Diciembre de 2006, folios 01 y su vuelto, con sus recaudos anexos, folios 2 al 30, admitiéndose la misma el día 15 de Diciembre de 2006, ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES, para dar contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada. Folio 31. ----
En fecha 10 de Enero de 2007, el ciudadano ALIANT MEDINA, con carácter de Alguacil de este Tribunal dejó constancia mediante diligencia, que la parte actora le suministró las copias simples para la elaboración de la Compulsa y puso a su disposición el medio de transporte necesario, a los fines de la citación de la parte demandada. Folio 32. -------------------------------------------------------------------------
En Fecha 10 de Enero de 2007, se libró Compulsa, junto con su Orden de Comparecencia al pie y el Recibo de Citación, a nombre del ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES. Folio 33.-------------------------------------------------------------------
En fecha 15 de Enero de 2007, la ciudadana BRUNA ZUPELLI DE PALADINO, asistida por el Abogado en ejercicio, JESÚS RAMÓN ACOSTA, dejó constancia mediante diligencia, de poner a la disposición de este juzgado, el transporte requerido para la citación de la parte demandada, la cual indicó que debía realizarse en el Centro Comercial Sambil, donde el referido ciudadano tiene su sitio o puesto de trabajo. Folio 35. ------------------------------------------------------------
En fecha 17 de Enero de 2007, el ciudadano ALIANT ROVIC MEDINA VILORIA, con carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó Recibo de Citación sin firmar, junto con la Compulsa y la Orden de Comparecencia al pie a nombre del ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES, quien manifestó que no iba a firmar el Recibo de citación, hasta que no conversara con su Abogado, razón por la cual le fue imposible al Alguacil practicar la Citación ordenada. Folio 36.-----------
En fecha 18 de Enero de 2007, se dictó auto mediante el cual, el Tribunal dispone que el ciudadano SECRETARIO, libre Boleta de Notificación, en la cual comunique al citado la declaración del funcionario relativa a su citación, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Boleta de Notificación. Folio 42.--------------------------------------------------------------------
En fecha 22 de Enero de 2007, el ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES, se dio por notificado de la Demanda por Desalojo, instaurada en su contra, expresando: “quedo en cuenta que deberé comparecer a este tribunal para dar contestación a la querella implantada”. Folio 44. ---------------------------------
En fecha 22 de Enero de 2007, el ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES, asistido por el Abogado en ejercicio OMAR NARVAEZ NARVAEZ, confirió Poder Apud –Acta, a los Abogados en ejercicio OMAR NARVAEZ NARVAEZ, NIOMAR NARVAEZ RODRIGUEZ y OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-2.169.989, V-11.144.002 y V-16.335.948, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.925, 63.924 y 121.439, respectivamente, acto que fue certificado por el Secretario de este Tribunal. Folio 45 y vto. ------------------------------
En fecha 24 de Enero de 2007, el demandado, ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES, asistido por el abogado en ejercicio OMAR NARVAEZ NARVAEZ, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda y opuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a las del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 2º ejusdem. Folios 46 AL 50. ----------------
El escrito de contestación fue agregado al expediente por auto de fecha 29 de Enero de 2007. Folio 51.-------------------------------------------------------------------------
En fecha 30 de Enero de 2007, el Abogado en ejercicio OMAR NARVAEZ NARVAEZ, con carácter de Apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, consignó escrito de promoción de pruebas. Folio 52 al 54. -------
Por auto de fecha 31 de Enero de 2007, el Tribunal acordó agregarlo al expediente. Folio 55.----------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 01 de Febrero de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado Judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida en el capitulo II, se fijó las once y treinta (11.30 A.M.) de la mañana del cuarto día de despacho, para su evacuación. Folio 56. -------------------------------------------------------
En fecha 05 de Febrero la ciudadana BRUNA ZUPELLI DE PALADINO, asistida por el Abogado en ejercicio Jesús Ramón Acosta, consignó mediante diligencia suscrita, Escrito de Promoción de Pruebas. Folio 57----------------------------
Por auto de esa misma fecha (05-02-2007), se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. Folio 59. --------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 08 de febrero de 2007, se evacuó la Prueba de inspección Judicial promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas de fecha 31-01-2007. Folios 60 y 61.-----------------------------------------------------------------
En Fecha 14 de febrero de 2007, el ciudadano Ramón José León, consignó mediante diligencia, fotografías tomadas en la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la demandada, ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES, en la vivienda que ocupa objeto de la presente acción. Folios 62 al 72.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de esa misma fecha (14-02-2007), el tribunal acordó agregar al expediente las fotografías consignadas por el práctico designado. Folio 73.----------
En fecha 27 de febrero de 2008, la ciudadana BRUNA ZUPELLI DE PALADINO, asistida por el abogado en ejercicio Carlos César Torres Velásquez, presentó diligencia suscrita mediante la cual solicitó al Tribunal la devolución de los documentos cursantes desde los folios dos (2) al siete (7), previa su certificación en autos. Folio 74.--------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 29 de febrero de 2008, se ordenó la devolución previa certificación el instrumento solicitado, autorizando para su elaboración y confrontación a la ciudadana Luisa Belinda Gómez Fernández, Asistente de este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento civil. Folio 75.---------------------------------------------------------
En fecha la ciudadana BRUNA ZUPELLI DE PALADINO, asistida por el Abogado en ejercicio Carlos Torres Velásquez, dejó constancia mediante diligencia de recibir los originales solicitados. Folio 76.-------------------------------------
- II -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ------------------------------------
En efecto, mediante escrito de fecha 12 de Diciembre de 2.006, la parte actora, asistida de Abogado en la causa, incoó acción de Desalojo en contra del demandado, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente: --------------------------
1.- Que la parte demandada vive en condición de arrendatario (contrato escrito) de un inmueble situado en la parte oriental, Sector La Caranta de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con los linderos siguientes: NORTE, terreno que es o fue de Luís Beltrán Millán; SUR, futura vía pública, Avenida el Beaufond, ESTE, terreno que es o fue de Serafina Pescatore de Zupelli y OESTE, terreno que fue del Doctor Nullo Bertali, hoy de Serafina Pescatore de Zupelli, y cuyo documento de propiedad acompaña, a los efectos legales pertinentes--------------------------------------------------------------------------
2.- Que en repetidas oportunidades se le ha pedido al prenombrado ciudadano la desocupación de la casa-quinta que ocupa, en virtud del descuido y estado de abandono que presentaba y que presenta; y su respuesta era la misma: “Que le dieran un tiempito más mientras encontraba para donde mudarse”. Y nunca cumplió.-----------------------------------------------------------------------------------------
3.- Que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 33 nos señalan que las demandas por desalojo se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto Ley. Y al procedimiento breve previsto en el libro IV título XII del Código de Procedimiento Civil, y concretamente en su artículo 881. Y el artículo 34 del mismo decreto-Ley, nos señala las causales por las cuales podrá demandarse en el desalojo de un inmueble arrendado. ------------------------------------
4.- Que procede a demandar al ciudadano: MANUEL DAS NEVES SIMOES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 24.090.211, con fundamento en las causales “C” y “E” del artículo 34 del ya citado decreto-Ley. A los fines que convenga o en DESALOJAR DE INMEDIATO dicha casa-quinta, sin que para ello pueda exigir ningún tipo de plazo tal como lo dispone el artículo 1615 del Código Civil en su último aparte. Y de no convenir, sea condenado por ese honorable Juzgado con todo el peso de la Ley; pues esta en juego proteger los derechos e interés del propietario; vale decir, el derecho de propiedad. -----------------------------------------------------------------------------------------------
La parte accionante acompañó al libelo, los siguientes instrumentos: -----
1.- Copia certificada Instrumento poder otorgado por la ciudadana MYREYA EGINA ZUPPLLI PESCATORE, a la ciudadana BRUNA ZUPPELLI DE PALADINO, el cual cursa en el expediente a los folios 3 y 4. -----------------------------
2.- Copia certificada del título de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, a nombre de la ciudadana MIREYA ZUPPLLI PESCATORE DE ZANETTI, expedido por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 26 de Agosto de 1994, anotada bajo el Nro. 41, Folios 205 al 208 protocolo primero, Tomo 12, tercer trimestre del citado año. ----------------------------------------------------------------------------------------------
3.- Documento privado de Contrato de Arrendamiento en original, suscrito por los ciudadanos OTTONE ZUPPLLI, en su carácter de arrendador por una parte, y por la otra MANUEL DAS NEVAES, en su carácter de arrendatario folios 8 y 9. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
4.- Copia simple de carta misiva de fecha 15-12-1995, suscrita y firmada por la ciudadana SERAFINA de ZUPPELLI, recibida el 29-12-95, el ciudadano MANUEL SIMOES folio 10. -------------------------------------------------------------------------
5.- Inspección Judicial de fecha 09-11-2006, practicada por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a un inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en la parte oriental, Sector La Caranta de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con los linderos siguientes: NORTE, terreno que es o fue de Luís Beltran Millán; SUR, futura vía pública, Avenida el Beaufond, ESTE, terreno que es o fue de Serafina Pescatore de Zupelli y OESTE, terreno que fue del Doctor Nullo Bertali, hoy de Serafina Pescatore de Zupelli folios 12 al 29. ----------------------------------------
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el accionado debidamente representado de su abogado, indico: -------------------------------------
Primero: Que de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedo hacer opocisión a la demanda de desalojo fundamentada en el articulo 34, literal “c” y “e”, la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. --------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Niega, Rechaza y Contradice, todas y cada una de sus parte, la presente demanda incoada en mi contra, tanto en los hechos por ser inciertos como en el derecho incoado. -----------------------------------------------------------------------
Tercero: Que en fecha primero de Julio del año 1988, empecé a ocupar la casa quinta, ubicada en la calle el Cristo, también conocida como calle Neanford del Sector La Caranta de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta…(sic).. -------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Que niega rechaza y contradice, en toda forma de derecho, que el inmueble que ocupo en arrendamiento, presenta falta de mantenimiento, en su parte interior como en la parte exterior. ----------------------------------------------------------
Quinto: Que niega rechaza y contradice que el inmueble que ocupo en mi condición arrendatario, presenta desprendimiento de pintura y parte del friso. ------
Sexto: Que niega rechaza y contradice, en toda forma de derecho, que el inmueble que ocupo como arrendatario, su techo presenta abombamiento de la pintura y desprendimiento de frisos y desprendimiento del friso como exposición de las vigas de herrero. ------------------------------------------------------------------------------
Séptimo: Que niega rechaza y contradice, que el porche de la vivienda que ocupa como arrendatario, presenta grietas en las columnas a la altura del techo. –
Octavo: Que niega, rechaza y contradice, que la arrendadora, le ha solicitado la desocupación de la vivienda, en virtud del descuido y del estado de abandono que representa la casa quinta. Que la arrendadora le violentó el derecho a la defensa, y a la asistencia jurídica, contemplado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1º.---------
Noveno: Que niega, rechaza y contradice, la solicitud del actor, en la aplicación del último aparte del artículo 1.615 del Código Civil.---------------------------
PETITORIO
Promovió en el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.429, del Código Civil, en concordancia con los artículos 936 y 938, del Código de Procedimiento Civil, el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección: Calle El Cristo, o también conocida como Calle Beaufond, sector La Caranta, de la Ciudad de Pampatar, municipio Maneiro del Estado Nueva esparta, específicamente en la casa que ocupa en su condición de arrendatario, con la finalidad de practicarse una Inspección Ocular y en consecuencia dejar constancia de los siguientes: Primero: De las condiciones y Estados físico en que se encuentra las paredes, el techo y el piso del inmueble arrendado.- Segundo: De las condiciones y el Estado Material, en que se encuentra las ventanas y paredes del inmueble arrendado.- Tercero: Del estado Material, en que se encuentra las instalaciones eléctricas del inmueble arrendado.- Cuarto: De las condiciones Materiales en que se encuentra las piezas sanitarias que integran las dependencias del inmueble arrendado. Solicitó que se agreguen a los autos las fotografías que se tomarán al momento de practicarse la Inspección Ocular haciéndose asistir de un práctico Fotógrafo.------------------------------------------
CUESTIONES PREVIAS
Estando dentro del lapso procesal legal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 884, del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Artículo 35 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, promovió la siguiente: “Visto el Libelo de Demanda propuesto ante su competente autoridad, al cual dio inicio a este procedimiento, ocurro para proponer de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 Ejusdem, las siguientes Cuestiones Previas:
PRIMERO
El Ordinal 2do de artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, por cuanto la Demandante en su escrito Libelar, no señala la dirección del demandado. Pide que su escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la oportunidad procesal correspondiente con los demás pronunciamientos de Ley.---------------------------------
Planteado de este modo los términos del disenso, este Tribunal observa: Que en el lapso de Pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.---
Es necesario para este Juzgador, antes de analizar las pruebas y fondo del asunto planteado, hacer las siguientes consideraciones, las cuales se hacen como: -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Punto Previo:
Vistos los argumentos efectuados por la parte actora respecto a la pretensión de desalojo, y que nos ocupa, procede a recurrir a este punto previo: ---
La capacidad para actuar en juicio, que debe tener el demandante para que su pretensión prospere ante el órgano judicial y la conduzca a través del trámite procesal debido, hasta la sentencia de definitiva que es el fin de todo proceso, constituye un presupuesto de validez procesal, cuya revisión corresponde, en principio a la parte demandada a través del mecanismo de las cuestiones previas contenidas en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la “ilegitimidad de la persona que se presenta como el apoderado del actor”, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o la FALTA DE REPRESENTACIÓN POR CARECER dicho apoderado de CAPACIDAD DE POSTULACIÓN que detenta todo abogado que no está inhabilitado para el ejercicio libre para la profesión. ------------------------------------------
La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 19 de Julio de 2000, número 742, expediente Nº 00-0864; ratificada en sentencia del 22 de Agosto de 2003, en amparo con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, reviste de ORDEN PÚBLICO, a dicho PRESUPUESTO PROCESAL, que se entiende en Doctrina como la CAPACIDAD DE OBRAR EN JUICIO, en la cual está comprendida, a su vez, la CAPACIDAD DE POSTULACIÓN PARA REPRESENTAR AL ACTOR EN EL PROCESO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, se impone para quien aquí decide, determinar si su cumplimiento para el momento de introducción de la demanda por quien se presenta como apoderado del actor, puede ser revisado en la sentencia de mérito, cuando su falta no fue controlada por la parte demandada a través del mecanismo procesal de las cuestiones previas, y ante su ausencia declarar su inadmisión, no sólo por ser contraria a derecho, al haberse contravenido las mencionadas disposiciones legales, sino también por ser contrarias al ORDEN PÚBLICO, en virtud de admitirse una pretensión y darle continuidad en juicio, por quien no tenía capacidad de postulación. ---------------------------------------------------------------------------
En su obra de “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, el autor RAFAEL ORTÍZ ORTÍZ señala que el vocablo “admisión” como” acción y efecto de “admitir”, significa “trámite previo en que se decide, apreciado aspecto de forma o motivo de evidencia, si ha lugar o no ha lugar a seguir sustancialmente ciertos (as) recursos o reclamaciones”, y cuando se refiere a la “inadmisibilidad”, en su acepción jurídica, el precitado jurista la conceptualiza como “aquella labor de verificación que hace el Juez por medio del cual termina que el objeto sometido a su conocimiento no revistan las características generales de atendibilidad y con respecto a los sujetos o al Juez se refieren a problemas de presupuesto procesales que impiden la continuación del proceso, pero no inadmisibilidad propiamente dicha”. ----------------------------------
Este Juzgador interpreta, que al momento de proponerse la demanda por el actor, el juez no puede decretar su inadmisibilidad “in limine litis”, por carecer en ese momento de cualquiera de los presupuestos procesales establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o por faltar los que se contemplan en el artículo 346 y que se controlan por la parte demandada, a través del mecanismo saneador de las Cuestiones Previas, toda vez que los límites impuestos por el Legislador Procesal en esa oportunidad, previstos en el artículo 341, ejusdem, vienen dados en garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su acepción de posibilidad jurídica de activar la jurisdicción para obtener la tutela judicial del Estado a los intereses en conflicto que tiene todo ciudadano con un particular o con el Estado mismo, que no puede resolver ni dirimir con su adversario por si solo, sino mediante la intervención de un árbitro imparcial como es el Juez. --------------------------------------------------------------------------
Estos límites se encuentran establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: -----------------------------------------------------------------------------------
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación en ambos efectos”.
Ahora bien, esta idea de que, en principio, no pueda decretarse “in limine litis” la admisibilidad de la demanda por falta de un presupuesto procesal, se compadece con la concepción constitucional sobre el derecho de acceso a la justicia, consagrada en el encabezamiento del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivarina de Venezuela: --------------------------------------------------------------
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”
En interpretación del indicado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la referida Sala Constitucional del máximo Tribunal señaló, respecto al derecho de acceso a la justicia en contraposición a la exigencia del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual requiere de la asistencia de abogado para actuar en juicio, en su sentencia de fecha 5 de Junio de 2.001 (expediente Nº 01-0108), caso similar al que nos ocupa lo siguiente:-------------------
“De manera que el Derecho Constitucional contemplado en el artículo antes trascrito refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que sólo se logra a través de un eficaz acceso a los Tribunales, dado que el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está transgrediendo el precepto constitucional antes referido”
Del texto jurisprudencial trascrito se infiere que la obligación de estar representado o asistido de abogado establecida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no resultaría aplicable al acto de presentación de la demanda, sino a actuaciones posteriores a está, ya que, de lo contrario se estaría vulnerando el artículo 26 Constitucional que consagra el derecho de acceso a la justicia en el sentido amplísimo antes expuesto. ---------------------------------------------------------------
Sin embargo, la referida Sala en el fallo Nº 708 de fecha 10 de Mayo de 2.001, anterior al antes citado, aún cuando consideró el derecho de la tutela judicial efectiva, también en sentido amplísimo, dejó por sentada la salvedad que el Juez, en la revisión del derecho de acceso a la justicia, no puede prescindir de la verificación de los presupuestos procesales para el conocimiento del fondo de las pretensiones de los particulares, en los siguientes términos: -------------------------
“Un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento para la realización de la Justicia”. ---------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, la misma Sala Constitucional ha tratado el problema de los presupuestos procesales a la luz de la naturaleza de ORDEN PÚBLICO que revisten las normas procesales y en la sentencia citada, afirmó contundentemente que: -------------------------------------------------------------------------------------------------------
“…debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, SE REQUIERE LA CUALIDAD DE ABOGADO EN EJERCICIO, LO CUAL NO PUEDE SUPLIRSE NISIQUIERA CON LA ASISTENCIOA DE UN PROFESIONAL DEL DERECHO, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona SIN QUE SEA ABOGADO, ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta falta de representación al carecer de esa especial CAPACIDAD DE POSTULACIÓN que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y demás leyes de la República. En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual como se explicó anteriormente EN INADMISIBLE EN DERECHO. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que NO HA LUGAR EN DERECHO LA DEMANDA QUE SE INTERPUSO. Así se decide”
De lo expuesto, también se desprende que, aun cuando el derecho de todo ciudadano comporte el sentido más amplio de obtener tutela judicial a sus intereses en conflicto, sin formalidades esenciales, nunca debe prescindirse de aquellas formalidades que sí son esenciales para la validez del proceso y que por constituir requisitos establecidos por las leyes procesales a tales efectos, deben ser cumplidos previamente por quien ha acudido al órgano judicial para plantear su reclamación; aún más, cuando tales disposiciones adjetivas son de orden público, en razón del debido proceso. De manera que, a juicio de quien aquí decide, sin tal cumplimiento el Juez no puede conocer ni decidir el fondo de las pretensiones llevadas a su conocimiento por los particulares. ASÍ SE ESTABLECE.- ------------------------------------------------------------------------------------------
En este sentido, entiende quien aquí decide que los Presupuestos Procesales son aquellos requisitos establecidos en la Ley Adjetiva que ponen en evidencia el tramite procesal jurisdiccional admitió la pretensión, es válido, que se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, que las partes procesales estuvieron en pleno ejercicio de sus derechos en las oportunidades concebidas por la Ley a los efectos y en absoluto plano de igualdad, para Lugo arribar a la sentencia de fondo, que es el fin último del proceso. En consecuencia, la capacidad jurídica dentro de la cual se encuentra clasificada la “capacidad para estar en juicio”, es un Presupuesto para la Validez del Proceso. --------------------------------------------------
Para el Jurista Alcides Sánchez Negrón, cuando explicaba el contenido del derecho de acceso a la jurisdicción ( acceso a la justicia), sostenía que el mismo lo comprende a su vez tres (3) derechos: ----------------------------------------------------------
1.- El derecho de la apertura del proceso (al que ya se hizo referencia anteriormente). -------------------------------------------------------------------------------
2.- El derecho a la comunicación procesal oportuna (que involucra todo lo concerniente a hacer efectiva la comparecencia del demandado en juicio en todos sus aspectos, es decir, la notificación, citación, emplazamiento e intimación). -------------------- ----------------------------------------------------------------
3.- La exigencia de postulación, que constituye precisamente el presupuesto procesal que nos ocupa. --------------------------------------------------
En cuanto al último de los requisitos y que atiende a la “Capacidad de Obrar” en juicio, como ya fue distinguido, está la “Capacidad de Postulación”, que tienden a la regla general de que las personas naturales pueden gestionar sus derechos por sí mismas o por medios de apoderados, y en este último caso el apoderado debe ser abogado y estar facultado por mandato o poder para actuar en juicio, en nombre de su representado (a), de acuerdo a los artículos 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------
Aplicando en consecuencia, todo lo procedente expuesto al caso de autos, se evidencia de las actas procesales que, la falta de representación del actor por carecer su apoderado judicial de “capacidad de postulación” al momento de presentar la demanda y en todo el procedimiento. En este sentido, y no obstante que la demandada no hizo uso del mecanismo procesal saneador, en criterio de este Tribunal, para el momento de dictar sentencia de mérito se percató de la ausencia de dicho presupuesto procesal, no debe entrar a resolver el fondo de las prestaciones reclamadas. ---------------------------------------------------------------------------
De la revisión hecha al expediente, se advierte que la Arrendadora demandante MIREYA EGINA ZUPPELLI PESCATORE, si detenta la cualidad de accionante en el presente juicio; sin embargo ésta le delegó tal facultad, a una persona natural, ciudadana BRUNA ZUPPELLI DE PALADINO que no es profesional del derecho, sin conferirla a un abogado, con inmediata posterioridad a la introducción de la demanda como surgiere la sentencia de fecha 5 de Junio de 2.001, de la Sala Constitucional. ASI SE ESTABLECE. ------------------------------------
En este sentido, este tribunal considera que el control del proceso constituye unos de los poderes otorgados por la Ley Adjetiva al Juez, desde el momento en que se recibe la demanda o advierte las faltas de los presupuestos procesales mediante la proposición de las cuestiones previas, puede la autoridad judicial revisar el cumplimiento de los “iter procesales”, en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, por ser de orden público, y si verifica la ausencia de los mismos o de algunos de ellos, no puede entrar a examinar el objeto de la pretensión contenido en la demanda; por lo que habiendo quien decide examinando el presupuesto procesal de falta de capacidad de postulación en la persona de quien se ha presentado como actor en la oportunidad de la interposición del escrito libelar, considera este jurisdicente, en acatamiento a la Doctrina de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, que es forzoso declarar SIN LUGAR A LA DEMANDA, propuesta por la ciudadana BRUNA ZUPPELLI DE PALADINO, plenamente identificada en autos, en representación de la arrendadora, MIREYA EGINA ZUPPELLI PESCATORE, también plenamente identificada en los autos que conforman esta causa, contra el ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES, por ser contraria a derecho y dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y contravenir lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código Adjetivo. ASI SE DECIDE. -----------------------
DECISION
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:-------------------------------------------------- PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO propuesta por la ciudadana MIREYA EGINA ZUPPELLI PESCATORE, plenamente identificada en autos, representada por la ciudadana BRUNA ZUPPELLI DE PALADINO, también plenamente identificada en los autos que conforman esta causa, contra el ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-24.090.211. ---------------------------
SEGUNDO: No hay condenatorias en costa dada la naturaleza del presente fallo.--
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. -------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO PACHECO
El Secretario,
NOTA: En esta misma fecha (14/08/2008) siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2008-357- Conste.----------------
El Secretario,
Pedro Miguel Gómez Millán.-
Exp.2006-1317.-
Sentencia: Definitiva.-
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