REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PAMPATAR, 11 de agosto de 2008.-

Vistos.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Inversiones FECARPE, S.A, inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fecha dos de Octubre de 1974, inscrita bajo el Nº 41, Tomo 149-A Sgdo, a través de su apoderado ciudadano GASTON RODRIGUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V-4.276.378.----------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: Ciudadana LAURA RAMOS, de venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.800.292.------------
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NAILETH BRITO PEÑA, ADOLFO BLONVAL PAOLINI, MALVIS HERNANDEZ, MARIA FELIX ROJAS VELASQUEZ, LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, ADRIANA PATRICIA GONZALEZ ANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 10.135.806, V- 4.455. 385, 4.276.378, 16.336. 611, 13.893.119, 15.203.123, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 54.612, 22.249 Y 39,090, 115.847 y 120.079, 103.695, respectivamente.--------------------------------------------------------------
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MOISES ANDRADE y CORINA TRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.860 y 33.646, respectivamente.----------------------------------------------------------------

MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento. -----------------------------------
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento ejercida por el ciudadano Gastón Rodríguez Delgado, en representación de la sociedad mercantil Inversiones FECARPE, S.A, en contra de la ciudadana LAURA RAMOS, a tenor de lo establecido en los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1.592, 1.597 y 1.599 del Código Civil, fundamentada en el contrato de arrendamiento verbal, el cual tiene como objeto el bien inmueble (apartamento) propiedad de la sociedad de comercio Inversiones FECARPE, S.A, plenamente identificada en autos, distinguido con el número 108, ubicado en el Conjunto Residencial Cristal Garden Villas, situado en la avenida Aldonza Manrique, Playa El Ángel, Municipio Maneiro Del Estado Nueva Esparta, así como las defensas argüidas por la parte demandada en el escrito presentado el 17-04-2006, folios 23 al 31, durante el acto de contestación de la demanda, razón por la que una vez efectuado el estudio individual de cada una de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de esta instancia, previas las consideraciones siguientes. --------------------------------------------
ANTECEDENTES. ------------------------------------------------------------------------------------
En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales:-----------
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 28 de Marzo de 2006 (folios 01 al 06), admitiéndose la misma en esta misma fecha, ordenándose el emplazamiento de la demandada Laura Ramos, para dar contestación ha la demanda, al segundo (2) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada. Con relación a la medida solicitada en el Libelo de demanda, el Tribunal se reservó proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado.------------------------------------------------------------
La parte actora mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2006, solicito que este Tribunal libre la correspondiente compulsa y participo que le entrego los medio necesarios para la misma al ciudadano alguacil (Folio 8). ------------------------
Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2006, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano Franklin Tovar, se dejó constancia que la parte actora suministró las copias simples a los fines de realizar la compulsa para la citación del demandado, librándose en esa misma fecha el recibo de citación junto con la compulsa y la orden de comparecencia al pie (folios 9,10 y 11). -------------------------
Mediante diligencia de fecha 03 de abril del 2006, el Alguacil del Tribunal del Municipio Maneiro consignó el Recibo de Citación y Compulsa sin firmar (folios 12,13 y 14).----------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 05-04-2006, el tribunal vista la diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este despacho, en fecha 03 de abril de 2006, el Tribunal dispone que el Secretario libre boleta de Notificación, en la cual comunique a la citada la declaración del funcionario relativa a su citación; conforme a los establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio19 y 20). -----
En fecha 07 de abril de 2006, comparece el ciudadano Pedro Miguel Gómez Millán, en su carácter de Secretario del Juzgado de Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, quien expone: procedí hacer entrega de una boleta de Notificación a una ciudadana que se identifico como Laura Ramos, cédula de identidad Nro. 3.800.292, la cual se encontraba en el apartamento Nro. 110, objeto de esta demanda (folio 21 y 22). ------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 11-04-2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Laura Ramos, plenamente identificada en autos, y asistida en este acto por el abogado en ejercicio Dr. Moisés Andrade, quien expone: Otorgo poder “Apud Acta, amplio y suficiente de conformidad con el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a derecho se refiere al Dr. Moisés Andrade y a la Dra. Corina Trivella, plenamente identificados en autos (folío 23).-----------------------
En fecha 11 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, Dr. Moisés Andrade, consignó escrito de contestación a la demanda, y opuso cuestiones previas ordinales 6º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ( folios 24 al 31), siendo agregados al expediente en esta misma fecha (folio 27). --------------------------------------------------------------------------------------------------------
El 21 de Abril de 2006, comparece por ante este despacho la Apoderada de la parte actora Abogada Naileth Brito, consigna copia fotostática certificada de Instrumento de poder de sus facultades como apoderada de la parte actora en este juicio, debidamente constituido por ante la Notaria Pública de Pampatar, anotado bojo el Nº 20, Tomo 29, de los libros de autentificaciones (folios 24 al 36).-
En fecha 24 de Abril de 2006, la apoderada de la actora Abogada Naileth Brito, consigna escrito de promoción de pruebas (folio 38 y 39), los cuales fueron agregados en esta misma fecha al expediente. -----------------------------------------------
El apoderado de la parte demandada Abogado Moisés Andrade en fecha 24 de Abril de 2006, expuso le fuera otorgada cuatro (04) copias fotostáticas certificadas de los folios 34 al 36, las cuales por auto de la misma fecha el Tribunal acuerda.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 27-04-2006, el apoderado de la parte demandada y parte actora consignaron respectivamente escritos de promoción de pruebas (folios 62 al 94), las mismas fueron admitidas en fecha 28-04-2.006, salvo su apreciación en la definitiva. -------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 02-05-2006, el apoderado de la parte demandada Abogado Moisés Andrade estando dentro de la oportunidad legal, consigno escrito de promoción de pruebas contentivo de un (01) folio y cuatro (04) anexos, las mismas fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 09-05-2006, Se evacuo la inspección judicial solicitada por la parte actora en su escrito de prueba de fecha 27-04-2006.-----------
Por diligencia de fecha 10-05-2006, el ciudadano Luís Genaro Salazar, designado como practico fotógrafo por el Tribunal, consigno fotos de la inspección Judicial evacuada.-------------------------------------------------------------------------------------
Mediante escrito consignado de fecha 26-05-2.006, la Abogada en ejercicio NAILETH BRITO PEÑA, apoderada judicial de la parte actora, el tribunal acuerda agregarlo al expediente por auto de la misma fecha.-----------------------------------------
Por diligencia de fecha 08-06-2006, la Abogada Naileth Brito Apoderada de la parte actora expuso mediante diligencia, les fuera entregado los originales de los instrumentos que corren insertos en el expediente en los folios 34, 35 y 36, los cuales mediante auto de fecha 14-06-2006, les fueron acordado.------------------------
Mediante diligencia de fecha 27-06-2006, la parte actora dejo constancia de haber recibido los instrumentos solicitados en la diligencia de fecha 08-06-2006.---
Por diligencia de fecha 03-07-2006, la Abogada Naileth Brito Peña, consigna diligencia, mediante la cual renuncia al poder otorgado en fecha 21-04-2008 y corren insertos en este expediente en los folios 34 al 36.-----------------------------------
Por auto de fecha 04-07-2008, se ordenaron agregar oficios GRTI/RI/DA/CA/2006-1420 y GRTI/RI/DA/CA/2006-1422, de fechas 27 de junio de 2.006, respectivamente, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos – Región Insular.------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 12-07-2008, se ordenaron agregar oficios Nros. 099-2006 y 100-2006, de fecha 03 de julio de 2006, respectivamente emanados de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro.------------------------------------------------
Mediante auto de fecha 12-07-2006, el tribunal advierte a las partes que vencido el lapso probatorio y agregadas como han sido las resultas de la evacuación de prueba de informes, comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia al día siguiente al de este auto.-------------------------------------------------------
En fecha 21-07-2008, mediante auto el Tribunal difiere el acto de dictar sentencias, por un lapso de cinco (05) días.----------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 27-09-2006, el ciudadano Gastón Rodríguez, otorga Poder Apud Acta, al Abogado en ejercicio Adolfo Blonval Paolini.--------------
Por diligencia de fecha 07-11-2006, el Abogado Adolfo Blonval Paolini, apoderado de la parte actora, solicito fuera dictada sentencia que diera fin a este proceso.---------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 22-11-2006, mediante diligencia el apoderado de la parte actora expuso: ratifico lo solicitado en diligencia de fecha 07-11-2006, donde solicita sea dictada sentencia.--------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 12-12-2006, solicitó el calculo de los días de despachos transcurridos de el día 21-07-2006, fecha esta en que se difirió el acto de dictar sentencia, hasta el día 12-12-2006, fecha esta en la cual consigna dicha diligencia.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 12-12-2006, el Juez Provisorio de este despacho Abg. José Gregorio Pacheco, se Avoco al conocimiento de las presentes actuaciones. (Folio 174).-------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 30-01-2007, el Abogado Adolfo Blonval Paolini Apoderado Judicial de la parte actora, consigno escrito contentivo de tres (03) folios.----------------------------
Mediante diligencia de fecha 26-02-07, el apoderado judicial de la parte actora Abogado Adolfo Blonval paolini, y solicito fuera dictada sentencia, para así poner fin al proceso.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 17-05-2.007, la abogada Malvys Hernández, presento Poder Apud Acta, a efectum videndi otorgado por el ciudadano Gastón Rodríguez y solicito copias certificadas.------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 17-05-2.007, el tribunal ordena agregar la diligencia y recaudos de fecha 17-05-2.007, presentada por la abogada en ejercicio Malvys Hernández.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 23-05-2007, el tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas y en consecuencia ordena expedir por secretaria.-----------------------------
En fecha 04-06-2.007, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, retira copias certificadas solicitadas y acordadas por el tribunal.----------------
Por diligencia de fecha 06-06-2.007, el ciudadano Aliant Rovic Medina Viloria, en su carácter de Alguacil de este juzgado, y consigna boletas de notificación sin firmar por parte de la ciudadana Laura Ramos.------------------------------------------------
En fecha 07-06-2007, mediante diligencia el ciudadano Gastón Rodríguez, otorga Poder Apud Acta, a los Abogados Maria Félix Rojas, Luís Gabriel Romero Gavidia.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 07-06-2.007, el ciudadano Aliant R. Medina V, en su carácter de Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Gastón Rodríguez Delgado.---------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 08-06-2.007, suscrita por la Abogada en ejercicio Malvys Hernández, apoderada judicial de la parte actora solicitó el desglose de la boleta de notificación de fecha 06-06-2.007, para la practica de dicha notificación todo de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte.---------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 12-06-2.007, el tribunal acuerda el desglose de la boleta de notificación de la ciudadana Laura Ramos, consignada por el Alguacil en fecha 06-06-2.007, a los fines de realizar la notificación solicita por la Apoderada Judicial de la parte actora.--------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 13-06-2.007, el ciudadano Aliant R. Medina V, consignó boleta de notificación a nombre de la ciudadana Laura Josefina Ramos de Fajardo.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 21-11-2.007, suscrita por el ciudadano Gastón Rodríguez, en la cual otorga poder Apud Acta a la abogado en ejercicio Adriana Patricia González Anes.------------------------------------------------------------------------------
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: -------------------------
En efecto, mediante escrito de fecha 28 de Marzo de 2.006, la parte actora en la causa incoó acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la demandada Laura Ramos, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:--------
1.- Que realizó contrato de arrendamiento verbal por tiempo determinado (seis meses) con la ciudadana Laura Ramos, parte demandada en el presente juicio y plenamente identificada en autos, por un apartamento propiedad de la sociedad de comercio Inversiones FECARPE, S.A, distinguido con el Nº 110, ubicado en el Conjunto Residencial Cristal Garden Villas, situado en la Av. Aldonza Manrique, playa El Ángel, Estado Nueva Esparta. --------------------------------
2.- Que se pacto verbalmente que el canon de arrendamiento mensual ha sido convenido en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000, oo) equivalentes hoy a Doscientos Cincuenta Bolívares (Bf. 250, oo) mensuales pagaderos por adelantado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y en caso de producirse Dos (2) atrasos consecutivos, este contrato quedara automáticamente rescindido. -----------------------------------------------------------------------
3.- Que es el caso, ciudadano Juez, que la mencionada arrendataria no ha pagado, sin causa que justifique, las mensualidades vencidas de los meses de Agosto, Septiembre. Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, aunado a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año en curso (2006) mas los meses de Mayo, Junio y Julio de 2005 que en una lites anterior alego haber cancelado.--------
4.- Que tengo fundadas sospechas del deterioro del apartamento, lo cual probare oportunamente, en el transcurso de la litis y sí así fuere, estaría también incurriendo en violación de la cláusula del contrato que establece: “El arrendatario DEBERA: A) mantener el inmueble en perfectas condiciones,…C) evitar la realización de actos reñidos con la moral y las buenas costumbre en el inmueble.-
5.- Que por lo tanto, ocurro ante usted para demandar como en efecto demando a la ciudadana arrendataria Laura Ramos, plenamente identificada en autos, a fin de que convenga en dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre mi persona y la demandada, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que lo recibió y al pago de las mensualidades vencidas que ascienden al monto de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo) equivalente hoy a Dos Mil Bolívares (Bf. 2.000,oo) o en su defecto que así lo declare este Juzgado. -------------------------------------------------------
6.- Que los fundamentos de derecho: lo pautado en el articulo 33, ordinales a) y e) del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, numerales 1 y 2 del artículo 1.592, artículo 1.597, además de que de acuerdo al contenido del artículo 1.599 del Código Civil, el contrato ya a finalizado ope legis desde hace mas de seis (6) meses, que son mas de los meses que la arrendataria adeuda. ------------------------------------------------------------------------------ ---
7.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicito se decretara medida de secuestro del apartamento arrendado. -----------------------------------------------------------------------------

La Parte Accionante acompañó al Libelo, los siguientes instrumentos: ---
1.- Copia simple de Instrumento poder otorgado por el ciudadano Federico Carmona P, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número 81.566, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones FECARPE, S.A, al ciudadano Gastón Alfredo Rodríguez Delgado, plenamente identificado en autos, el cual cursa en el expediente a los folios 3, 4, 5 y 6. ---------------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el representante legal de la parte demandada opuso cuestiones previas de conformidad con el ordinales 6° y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
1.- Que en nuestro carácter ya señalado y que consta suficientemente en autos oponemos la cuestión previa por defecto de forma, contemplada en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en razón de que las pretensiones, alegatos y demás señalamientos en el enrevesado libelo de demanda que dio inicial al presente procedimiento, aparecen formuladas de manera vaga, imprecisas, confusas e indeterminada, infringiendo así el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------------------------
Por cuanto la parte actora no presenta o no produce con el libelo, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, aunque alega un contrato verbal, por lo menos debió producir el titulo de propiedad del inmueble supuestamente arrendado por él a nuestra poderdante, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. -----------------------------------------------
2.- Que en nuestro carácter ya señalado y que consta suficientemente en autos oponemos la cuestión previa por existir La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. -----------------------------------------------------------------------------------
Por cuanto una vez conste en los registro de este honorable Tribunal, que la sentencia recaída en un juicio anterior que se encuentra en apelación ante el Tribunal de alzada, donde existe igual identidad con el contenido en este expediente tanto entre las partes como lo demandado, ha quedado definitivamente firme, es que empieza a correr el término de noventa (90) días continuos para poder volver a proponer la demanda, es decir, que en el presente caso se equipara la fecha de la sentencia del Juez Ad Quem a la fecha en que comienza transcurrir el término para proponer la nueva demanda, siempre y cuando dicha sentencia integrada debidamente al expediente que salio del tribunal A quo, se hallen en éste último donde cuyo registro de reingreso del expediente será la fecha cierta de partida para computar el termino establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. --------------------------------------------------------------------
El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: -----------
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”------------
Siendo pues ésta, la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en esta causa, conforme al procedimiento especial que rige esta materia, procede este Sentenciador como punto previo, a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, haciéndolo en los términos que preceden.----------------------------------------

Primer: Punto previo: -------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente, debe resolver este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo de lo planteado la cuestión previa en relación a El defecto de forma de la demanda.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, determinada este Juzgador del estudio de la fundamentación que hace la parte demandada el su escrito de contestación de la demanda en relación con la cuestión previa opuesta por cuanto la parte actora no presento o no produjo con el libelo, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, aunque alega un contrato verbal, por lo menos debió producir el titulo de propiedad del inmueble supuestamente arrendado por él a nuestra poderdante, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y del escrito de fecha 25-04-2.006, por la parte actora en relación a la subsanación voluntariamente de acuerdo a lo pautado en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los numerales 5º y 6º del artículo 346 ejusdem. ---
Ahora bien, hecha la subsanación de la cuestión previa antes mencionada, y visto que la parte demandada no objeto la subsanación ni formulo objeción a tal actuación de la parte actora, es por lo que juzgador considera que esta cuestión previa queda definitivamente resuelta. Aun mas, en el presente caso, el objeto de la pretensión hecha valer por la parte actora, es que a realizado contrato de arrendamiento verbal por tiempo determinado (seis meses) y solicita que sea resuelto, fundamentándolo en los ordinales “a” y “e” del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que el contrato de arrendamiento del cual se deriva el derecho deducido en este juicio es un contrato verbal, en consecuencia, y por las consideraciones que anteceden, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5º y 6º del artículo 340 ejusdem. Así se establece.-------------------------

Segundo Punto Previo:
Opuso igualmente el demandado la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. -------------------------------------
En relación con esta cuestión previa debemos señalar tal como lo afirma la doctrina constante y del Principio Iura Novit Curia, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y tal como lo ha dejado asentado el Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia número 90, de fecha 13 de marzo de 2003, que ella es procedente para aquellos casos en los cuales el régimen jurídico elimina toda posibilidad de intentar la acción, tal es el caso de las obligaciones nacidas de deudas de juego las cuales no pueden reclamarse judicialmente por expresa disposición del Artículo 1.801 del Código Civil en donde se dispone “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta”. También para aquellos casos en los que solo es posible interponer demanda por causales taxativamente determinadas en la Ley, como el caso del divorcio ya que el encabezamiento del Artículo 185 del Código Civil señala que son causales únicas de divorcio y de seguidas las enumera. Entonces se habla de prohibición legal absoluta y prohibición legal relativa, pero en el caso particular que nos ocupa se ha intentado una pretensión de Resolución por supuestamente haber incurrido el arrendatario en un incumplimiento al haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento objeto del contrato y que el arrendatario ocasiono al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble…, lo que esta totalmente ajustado a las previsiones legales. En efecto el los Artículo 1592 del Código Sustantivo establece que, “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la caso arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias; 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”---------------------------------------------------------------------------------------------
Y el artículo 33 y 34 del De reto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Por lo que la pretensión deducida obedece a un interés jurídicamente tutelado. Lo que debe quedar claro en este sentido es que la procedencia o no de la demanda por ser contraria a la Ley si ese fuere el caso no es un problema que pueda dilucidarse a través de la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta ya que ese es un problema que solo puede ser tratado cuando se resuelve el fondo de la causa en consideración a lo cual debe quedar desechada la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Así se establece. ---------------------------------------------

En cuanto a la contestación de la demanda, indicó: ---------------------------
Primero: Que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta.-----------
Segundo: Que rechazan, niegan y contradicen que el ciudadano GASTON RODRIGUEZ, sea el actual arrendador de su mandante del inmueble en cuestión.-
Tercero: Que rechazan, niegan y contradicen que su poderdante haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de “…..agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, aunado a los meses de enero, febrero y marzo del año en curso más los meses de mayo, junio y julio de 2005 …..”., por cuanto ella, una parte ya se los pagó a otros representantes de la empresa INVERSIONES FECARPE, S.A, y otros se los pagó a los representantes de las empresas COMERCIAL GARDEN, C. A y CARIBEAN RESORT, C. A., que forman parte integrante de la empresa Holding CORPORACIÓN TAMAR C. A. -----
Cuarto: Que niegan, rechazan y contradicen la suma en que se estima la demanda, es decir, DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), primero por cuanto su patrocinada ya pagó los meses de “……..agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005, aunado a los meses de enero, febrero y marzo del año en curso más los meses de mayo, junio y julio de 2.005...”, a otros representantes de la empresa INVERSIONES FECARPE, S.A. y otros se los pagó a los representantes de las empresas COMERCIAL GARDEN, C. A y CARIBEAN RESORT, C. A., que forman parte integrante de la empresa Holding CORPORACIÓN TAMAR C. A.---------------------------------------------------------------------
Quinto: Que niegan, rechazan y contradicen que el canon de arrendamiento mensual haya sido convenido en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), por cuanto su patrocinada no paga esa suma a los representantes de las empresas COMERCIAL GARDEN, C. A y CARIBEAN RESORT, C. A., que forman parte integrante de la empresa Holding CORPORACIÓN TAMAR C. A.---------------------------------------------------------------------
Sexto: Que niegan, rechazan y contradicen que su representada nunca ha sabido cuidar y valorar el inmueble en cuestión.-----------------------------------------------
Séptimo: Que se oponen contundentemente a la medida judicial solicitada por la parte actora, por cuanto la empresa que representa el ciudadano GASTON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.276.378, no es la propietaria del inmueble en cuestión, ya que el mismo pertenece a las empresas COMERCIAL GARDEN, C. A y CARIBEAN RESORT, C. A., que forman parte integrante de la empresa Holding CORPORACIÓN TAMAR C. A., y éste ciudadano (Gastón Rodríguez) no las representa, por lo que a los verdaderos representantes de dichas empresas su mandante les paga el canon de arrendamiento del inmueble en cuestión mensualmente.------------------------------------------------------------------------------------------
Octavo: Que por lo tanto la demanda que encabeza las actuaciones debe ser desechada.-----------------------------------------------------------------------------------------
Noveno: Que por las razones que anteceden, piden que se declare SIN LUGAR la demanda con expresa condena en costas.--------------------------------------
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera: --------------------------------------------------------------------------------------------------

Planteado de este modo los términos del disenso, este Tribunal observa: Que en el lapso de Pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.------------
Es necesario para este Juzgador, antes de analizar las pruebas aportadas por las partes, en su oportunidad legal, determinar que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificado debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho. ------------------------------------------------
Visto que no fue traído a los autos, contrato de arrendamiento celebrado por escrito entre la parte actora como lo indica esta en su petitum “… A fin de que convenga en dar por Resuelto el contrato de arrendamiento Suscrito entre mi persona y la demandada”, como del libelo donde suscribe que celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado, y la parte demandada rechazó la demanda, este Tribunal necesariamente debe señalar que la relación arrendaticia que alega la parte actora, es de naturaleza verbal.-------------------------------------------
En tal sentido tenemos que, los contratos de arrendamiento celebrados de manera verbal, se consideran celebrados sin determinación del tiempo, y no con menciona la parte actora en su escrito libelar “He realizado contrato verbal por tiempo determinado (seis meses)… Con la ciudadana Laura Ramos” no porque las partes no hayan acordado el lapso de duración, sino en virtud de que los hechos en el derecho ameritan prueba y al no constar por escrito no pueden determinarse con certidumbre el plazo de duración pactado, derivado de la limitación probatoria entre otras, de la inexistencia del documento y de la restricción de la prueba testimonial de la obligaciones cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.------------------------------------------------------------------------
El referido análisis de la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia en cuanto al tiempo se realiza, pues de allí dependen las acciones a ser instauradas en orden a lograr el cumplimiento o la extinción del mismo, pues el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, especialmente consagra el desalojo para los contratos de arrendamiento verbales o escritos a tiempo indeterminado. Siendo que el contrato de arrendamiento a que se contrae la presente acción, se entiende celebrado verbalmente, a juicio de este juzgador, la acción que debía intentarse era la de desalojo, prevista en el artículo 34 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por falta de pago de los canos de arrendamientos por parte del arrendatario, o que el arrendatario haya ocasionando al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.------------------
Es decir, en criterio de este Jurisdicente, el actor no tomó en consideración que cuando se alega como causa del incumplimiento contractual la falta de pago; y que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble… la acción a intentar depende de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, de allí que haya mencionado como Derecho invocado en su libelo de demanda, tanto la normativa que regula el desalojo como la que regula la acción de resolución de contrato, escogiendo en su petitorio esta ultima acción como motivo de su demanda, lo que conllevó a que realizara una errada calificación jurídica de la acción, pues la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y por deterioro del inmueble arrendado, esta reservada para los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado. En consecuencia, acogiendo este Tribunal el criterio expuesto por la Sala Constitucional el 14 de octubre de 2005, Exp. N° 04-2660, sentencia N° 3084, en el caso de Salud Aranda Tirado, relativo a que no puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa, criterio que modificó el de fecha 19 de mayo de 2003 de esa misma Sala establecido en el amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MAYRA ELIZABETH ESCALONA PIRELA contra la decisión dictada el 19 de mayo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según el cual en base al principio iura novit curia, podía el Juez entrar a establecer, la norma jurídica aplicable al caso independientemente de la dada por las partes; este Juzgador encuentra que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y deterioro del inmueble arrendado, de un contrato de arrendamiento verbal, es improcedente y además contraria a lo establecido en el artículo 34 antes citado. ------------------------------------------------------
“El artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone, textualmente, lo siguiente: “…Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciable. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos…” ----------------------------------------------------------------
Este dispositivo legal, deja claramente estipulado el llamado ORDEN PUBLICO INQUILINARIO, entendido éste como el conjunto de normas de cumplimiento obligatorio cuyo objeto es tutelar un interés o beneficio que la ley concede, que representan la expresión del equilibrio en la sociedad y fundamentado en la necesidad de resguardo y protección de los derechos de los arrendatarios.--------------------------------------------------------------------------------------------
Por otro lado, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone, entre otros, el DEBIDO PROCESO, en tanto y en cuanto “El debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, asÍ como también el DERECHO A LA DEFENSA de las partes, especialmente del demandado como arrendatario en materia inquilinaria, que constituye el débil jurídico de la relación arrendaticia.----------------------------------------
De la misma manera, el Juez, como garante de la legalidad y, a los fines de dictar sentencias ajustadas a derecho, debe velar por la integridad del proceso y por la efectividad de sus decisiones, sin equívocos o ambigüedades, teniendo la justicia como principal objetivo.---------------------------------------------------------------------
Dentro de este orden de ideas, el Tribunal observa que la demandante, en su petitorio, demanda formalmente “…a fin de que convenga a dar por Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre mi persona y la demandada, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios….”. -----------
Al efecto, este órgano jurisdiccional, se permite traer a los autos el criterio generalizado de los más reputados autores patrios en esta materia, cuando se refieren a debido ejercicio de las acciones que se derivan del incumplimiento de los contratantes inquilinarios: ----------------------------------------------------------------------
Por su parte, el Dr. HERMES HARTIN ha dicho de manera categórica que cuando se trata de arrendamiento determinado, existen la acción de cumplimiento y la acción de resolución y la posibilidad de acumularlas; pero, en el contrato verbal o ha tiempo indeterminado por falta de pago, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino, la acción de cumplimiento o la acción de desalojo por vía judicial, o lo que es lo mismo no existe en el mundo jurídico ninguna “Acción de Desalojo de un Contrato a tiempo determinado” que se fundamente en una de las causales típicas de desalojo; o es resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado con basamento en el artículo 1167 del código civil o es una acción de desalojo con fundamento en una de las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento y Mobiliario… (Curso de Derecho Inquilinario-Ponencias-UCAV, 2000). De lo expuesto, podemos deducir, que existe una clara diferencia entre las acciones por Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, las cuales tienen su fundamento en el Artículo 1.167 del Código Civil y las acciones de desalojo, taxativamente tipificadas en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Pero no puede invocar el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y solicitar la resolución del contrato de arrendamiento. ---------------------------------------------------
La primera de ellas tiene su basamento en el derecho común y es aplicable a cualquier tipo de convención o contrato bilateral, donde se demande el incumplimiento de uno de los contratantes. Por el contrario, la acción de desalojo es una pretensión típica del derecho especial inquilinario, y, por tanto, no es dable al accionante recurrir indiscriminadamente y a su libre criterio a la acción que él crea aplicable, sino que necesariamente debe incoar, tipificar y calificar su acción conforme a la legislación especial que rige la materia.-------------------------------------
Ahora bien, en el presente caso, la indebida calificación de la acción como “Resolución a través de un Contrato Verbal de Arrendamiento”, constituye, a todas luces, una flagrante trasgresión a los conceptos jurídicos y criterios doctrinales acotados, los cuales aún sin ser denunciados por la demandada, debe este Tribunal aplicar en razón del principio del iura novit curia y la noción del orden público inquilinario, que obliga al Juez a sustanciar y decidir conforme al debido proceso y al último fin: la justicia.------------------------------------------------------------------
Esta distinción, aparentemente irrelevante, no es tal, ya que surgen diferentes posiciones y nociones jurídicas, no solo en la calificación de la acción, sino en el tratamiento de los litigantes en el decurso del proceso y en la decisión definitiva, amén de la clara y supina ignorancia en la que incurriría el jurisdicente que no logra observar esta diferencia..No es igual el tratamiento que se le debe dar al litigante en un proceso civil que al arrendatario en el proceso inquilinario, siempre protegido por el orden público inquilinario.-------------------------------------------
De cualquier modo, esta precisión o adivinanza, no le esta permitido a quien sentencia, ya que de hacerlo estaría violentando los derechos de defensa y de debido proceso a la parte demandada, quien debió enfrentar el pleito judicial, bajo un petitorio claro y preciso y además estaría otorgando a la parte demandante lo no pedido en su escrito libelar, incurriendo en el vicio de ultrapetita, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.------------------- Al respecto, el Doctor Luís Padrino en la página 12 de su obra “El Recurso de Casación Civil en la Casación Venezolana”, expresa que:-----------
“...Incurre la sentencia en este vicio cuando declare o concede más de lo solicitado o pedido en su libelo de demanda.” --------------------------------------------
Asimismo, el maestro Arminio Borjas al referirse al concepto de ultrapetita dictamina que: ----------------------------------------------------------------------------------------
“...Los jueces no pueden pronunciarse sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita.”----- La doctrina (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de Abril de dos mil, Exp. Nº 99-097), explica: -----------------------------
“Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture.-Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latin “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.-------------------------------------------------------------------
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.-------------------
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita:------------------------------------------
“es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M.de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág.81).- -------------------------------------------------------------------------------------------------
El Magistrado Carlos Trejo Padilla, precisó en sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 1991: -----------------------------------------------------------------------------------
“La doctrina pacifica y reiterada de este Supremo Tribunal sobre el vicio de ultrapetita, enseña lo siguiente: “Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la littis concediendo generalmente a alguna parte una ventaja no solicitada, en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la significación etimológica del vocablo…. A los efectos de la nulidad del fallo, los expositores y la jurisprudencia, han asimilado a la ultrapetita propiamente dicha, el vicio de extrapetita que se configura cuando el juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo en la controversia...” ----------------------------------------------------
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo. -------------------------------------------------------------------------------------
Para este Tribunal, sería un notable desconocimiento del derecho, afirmar el petitorio de la demandante como CON LUGAR “ La Resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento, o que el arrendatario haya ocasionado deterioro al inmueble arrendado del Contrato de Arrendamiento Verbal y que invoca la parte actora”, porque sería atentatoria contra todos los principios de derecho, los criterios doctrinales citados y la jurisprudencia pacífica en esta materia, por todo lo cual esta acción debe ser desechada en derecho. Así se establece. -----------------------------------------------------
Por cuanto la acción intentada resulta contraria a derecho, según el análisis antes realizado, resulta forzoso para este Juzgador, declarar IMPROCEDENTE la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO o DEL DETERIORO DEL INMUEBLE ARRENDADO, pues en el asunto bajo análisis, como ya se expreso, no consta en autos contrato de arrendamiento escrito. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------


DECISION


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO Y DETERIORO DEL INMUEBLE ARRENDADO propuesta por el ciudadano GASTON RODRIGUEZ DELGADO, contra la ciudadana LAURA RAMOS, plenamente identificada en autos.-----------------------------------------------------------------
Se condena a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso. ---------------------------------------
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación. ---------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO PACHECO
El Secretario,


NOTA: En esta misma fecha (11/08/2008) siendo las dos de la tarde (11:30 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2008-356 .-.
El Secretario,

Pedro Miguel Gómez Millán.-


Exp.2006-1266.-
Sentencia: Definitiva.-