REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Pampatar, 11 de AGOSTO de 2008.-

Vistos.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Inversiones FECARPE, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos de Octubre de 1974, inscrita bajo el Nº 41, Tomo 149-A Sgdo, representada por el ciudadano GASTON RODRIGUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V-4.276.378---------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZENAIDA QUIJADA GUILLEN, de venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.658.600.------------------------------------------------------------------------------------------------APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO BLONVAL PAOLINI, MALVYS HERNANDEZ VILLARROEL, MARIAFELIX ROJAS VELASQUEZ, LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA y ADRIANA PATRICIA GONZALEZ AÑES, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, Cédula de Identidad Nro. 4455385, 8391712, 16.336.611, 13.893.119 y 15.203.123, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.249, 39.090, 115.847, 120.079 y 103.695, respectivamente.-------------------------------------APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MOISES ANDRADE y CORINA TRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.860 y 33.646, respectivamente.----------------------------------------------------------------

MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento. -----------------------------------

- I -
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento ejercida por el ciudadano Gastón Rodríguez Delgado, en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones FECARPE, S.A, en contra de la ciudadana ZENAIDA QUIJADA GUILLÉN, a tenor de lo establecido en los artículos 33 y 34 literales “a” y “e” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.592, 1.597 y 1.599 del Código Civil, fundamentada en un contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado, el cual tiene como objeto el bien inmueble (apartamento) propiedad de la sociedad de comercio Inversiones FECARPE, S.A, plenamente identificada en autos, distinguido con el número 108, ubicado en el Conjunto Residencial Cristal Garden Villas, situado en la avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, así como las defensas argüidas por la parte demandada en el escrito presentado el 17-04-2006, folios 20 al 26, durante el acto de contestación de la demanda, razón por la que una vez efectuado el estudio individual de cada una de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de esta instancia, previas las consideraciones siguientes. ---------------------------------------------------------

ANTECEDENTES. ------------------------------------------------------------------------------------
En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales:-----------
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 28 de Marzo de 2006 (folios 01 al 07), admitiéndose la misma en esa misma fecha, ordenándose el emplazamiento de la demandada, ciudadana Zenaida Quijada Guillen, para dar contestación ha la demanda al segundo (2) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada. Con relación a la medida solicitada en el Libelo de demanda, el Tribunal se reservó proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado.-------------------------------------------
La parte actora mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2006, solicitó que este Tribunal librara la correspondiente compulsa y participó que le entregó los medios necesarios al Alguacil para la práctica de la citación ordenada.(Folio 8).
Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2006, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dejó constancia que la parte actora suministró las copias simples ha los fines de realizar la compulsa para la citación del demandado, librándose en esa misma fecha el recibo de citación junto con la compulsa y la orden de comparecencia al pie (folios 9,10 y 11). ---------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 03 de abril del 2006, el Alguacil del Tribunal del Municipio Maneiro consignó el Recibo de Citación y Compulsa sin firmar por la parte demandad, por cuento le manifestó que le firmaría el recibo de citación. (Folios 12,13 y 14).------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 05-04-2006, el Tribunal vista la diligencia de fecha 03 de abril de 2006 suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, dispuso que el Secretario librara Boleta de Notificación, en la cual le comunique a la citada la declaración del funcionario relativa a su citación; conforme a los establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio15 y 16).------------------------------
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2006, el Secretario del Tribunal, ciudadano Pedro Miguel Gómez Millán, dejó expresa constancia de que procedió a hacer entrega de una Boleta de Notificación a una ciudadana que se identificó como Zenaida Quijada Guillen, con Cédula de Identidad Nro. V-3.658.600, la cual se encontraba en el apartamento Nro. 108, objeto de esta demanda (folio 17 y 18).
En fecha 17 de abril de 2006 la ciudadana Zenaida Quijada Guillen, plenamente identificada en autos, asistida en por el abogado en ejercicio Dr. Moisés Andrade, otorgó poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio Moisés Andrade y Corina Trivela, plenamente identificados, acto que fue verificado por el Secretario del Tribunal (folío19).------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de abril de 2006 por el apoderado judicial de la parte demandada, Dr. Moisés Andrade, consignó escrito de contestación al fundo de la demanda en el cual opone las cuestiones previas contenidas de ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 20 al 26), siendo agregados al expediente en esta misma fecha (folio 27).---
En fecha 25 de Abril de 2006, comparece por ante este despacho la apoderada judicial de la parte actora, y consigna fotocopia fotostática certificada de Instrumento poder otorgado por la parte actora por ante la Notaria Pública de Pampatar, en fecha anotado bajo el Nº 20, Tomo 29, de los libros de autentificaciones (folios 28 al 32). -----------------------------------------------------------------
Mediante diligencia suscrita en fecha veinticinco (25) de Abril de 2006 por la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito constante de un folio útil y dieciocho folios anexos, por el cual da contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, siendo agregado al expediente por auto de esa misma fecha. (Folios 34 al 53).-------------------------------------------------------------------
En fecha 27 de Abril de 2006, la apoderada de la actora consigna escrito de promoción de pruebas (folio 55 y 56), los cuales fueron agregados al expediente en esa misma fecha. ----------------------------------------------------------------------------------
El apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 28 de Abril de 2006 consignó mediante diligencia, en dos (2) folios útiles escrito de Oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (folios 59 al 61). Igualmente, en esa misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos recaudos (folios 63 al 87).----------------------------------------------------------------------------
Por auto dictado en fecha 28 de abril de 2006, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva; a excepción de la prueba de exhibición de documento contenida en el punto primero del Capitulo II de su escrito de pruebas de la parte actora, por cuanto la misma no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (folio 88). Para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, contenida en el punto segundo del Capítulo II, se fijó las 10:30 a.m. del tercer día de despacho siguiente para realización y la promovida por la parte demandada contenida en el Capítulo Segundo de su escrito de pruebas, se fijó el tercer día de despacho siguiente. En cuanto a la prueba de Informe contenida en el Capítulo II, y el de la Sección 1, 2 y 3 del Capítulo Tercero, se ordenó librar oficio para el Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; a lo fines de que informen a este Tribunal sobre los puntos que allí se solicitan.-------------------------------------------
Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas (folios 92 al 97), las mismas fueron admitidas en esta misma fecha, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba de Informes contenidas en la Sección 1 y 2 del Capítulo único de su escrito de pruebas, se acordó Oficiar a la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), a los fines de que informe a este Tribunal sobre los punto solicitados.--------------------------------
En fecha 10 de mayo de 2006, el Tribunal se trasladó y constituyó en el Conjunto Residencial Cristal Garden, situado en la Av. Aldonza Manrique de la Urbanización Playa El Angel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, concretamente en el inmueble distinguido con el Nro. 108, a los fines de evacuar la Inspección judicial promovida por la actora. Una vez la evacuación de la prueba de Inspección promovida por la actora, en esa misma fecha (10/05/2006), se procedió a evacuar la prueba de Inspección Promovida de la parte demandada.----
Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2006, el práctico designado durante la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, consignó junto con su respectivo respaldo, las fotografías tomada al inmueble inspeccionado.------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 26/05/2006, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito, el cual fue agregado al expediente por auto dictado en esa misma fecha.--- Por auto de fecha 05 de junio de 2006, se agregó la prueba de Informe requerida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y otros de esta Circunscripción Judicial.------------------------------------------------------------------- En fecha 04 de julio de 2006, se dictó auto agregando la prueba de Informe requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (fol.143).------------------------------------------------------------------------------------ Mediante auto dictado en fecha 12 de julio de 2006, se agregó la prueba de Informes requerida a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro. (fol. 144).------------------------------------------------------------------------------------------------------- Por auto de fecha 12/07/2006, el Tribunal advirtió a las parte el lapso para dictar sentencia, el cual fue diferido mediante auto de fecha 21/07/2006. (fols. 158 y 159).----------------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha 27/09/2006 el ciudadano Gastón Rodríguez Delgado, otorgó poder apud-Acta al Abogado Adolfo Blonval Paulini, acto que fue verificado en presencia del Secretario de este Tribunal. (fol.160)--------------------------------------------------------- Mediante diligencia suscrita en fecha 07/11/2006, el Abogado Adolfo Blonval Paolini, solicitó al Tribunal que dicte sentencia, lo cual fue ratificado mediante diligencias suscritas en fechas 22/11/2006 y 12/12/2006. (Fols.161, 162 y 163).----------------------------------------------------------------------------------------------------- Por auto de fecha 12/12/2006, el Dr. José Gregorio Pacheco, en su condición de Juez Prov. del Municipio Maneiro, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de las presentes actuaciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes y fijó un término de diez días de despachos para la reanudación de la causa, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación practicada y término dicho término comenzará a correr el lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 890 ejusdem. En esa misma fecha se libraron las boletas respectivas. (Fol.164).------------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha 30/01/2007, el Abogado en ejercicio Adolfo Blonval Paolini, consignó escrito constante de tres folios útiles, mediante el cual solicita sea dictada sentencia en la presente causa. Dicho escrito fue agregado al expediente por auto dictado en fecha 30/01/2007. (Fols.167 al 170).---------------------------------- Por diligencia suscrita en fecha 17/05/2007 por la Abogada en ejercicio Malvis Hernández, consignó a efectum videndi, instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de los ciudadanos Gastón y Guillermo Rodríguez Delgado; asimismo, solicitó la expedición de copia certificada de la totalidad del expediente 1264, de dicha diligencia y del auto que la provea. (fol.172).--------------- En fecha 17/05/2007, fue acordada la expedición de copias certificadas de los instrumentos cursantes en original en el expediente, siendo negadas las cursantes en copia simple. (fol.178).-------------------------------------------------------------- Por diligencia suscrita en fecha 04/06/2007, la Abogada Malvis Hernández dejó constancia de haber recibido las copias certificadas acordadas por este Tribunal. (fol.179).------------------------------------------------------------------------------------- En fecha 06/06/2007, el Alguacil de este Tribunal consignó sin firmar por la ciudadana Zenaida Quijada Guiller, parte demandada, la boleta de notificación respectiva en virtud de haberse trasladado al domicilio de la notificada.---------------- En fecha 07/06/2007 el ciudadano Gastón Rodríguez Delgado, otorgó poder apud-Acta a la Abogada en ejercicio Mariafelix Rojas Velásquez, acto que fue verificado en presencia del Secretario de este Tribunal. (fol.181).------------------------ Mediante diligencia suscrita en fecha 07/06/2007, el Alguacil de este Tribunal, consignó firmada por el ciudadano Gastón Rodríguez Delgado, en su condición apoderado judicial de la actora; la Boleta de notificación librada con ocasión al avocamiento del Dr. José Gregorio Pacheco.- (fo.182).--------------------- Por diligencia suscrita en fecha 08/06/2008, la Abogada en ejercicio Malvis Hernández, solicitó al Tribunal el desglose de la Boleta de Notificación librada a nombre de la ciudadana Zenaida Quijada, consignada por el Alguacil, a fin de que ésta sea dejada en el domicilio de la notificada, todo conforme a lo establecido en el único aparte del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 12/06/2007. (Fols.184 y 185).------------------------------------------------------------------------------------------------------- Mediante diligencia suscrita en fecha 13/06/2007 por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia de haberse entregado en el domicilio de la demandada, la Boleta de Notificación librada con ocasión del avocamiento del ciudadano Juez de este Despacho Judicial.---------------------------------------------------- En fecha 21/11/2007 el ciudadano Gastón Rodríguez Delgado, otorgó poder apud-Acta a la Abogada en ejercicio Adriana Patricia González Anés, acto que fue verificado en presencia del Secretario de este Tribunal. (fol.188)-------------------------
- II -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: --------------------------------
En efecto, mediante escrito de fecha 28 de Marzo de 2.006, la parte actora en la causa incoó acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la demandada, ciudadana Zenaida Quijada Guillen, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:----------------------------------------------------------------------------------
1.- Que realizó contrato de arrendamiento verbal por tiempo determinado (seis meses) con la ciudadana Zenaida Quijada Guillen, parte demandada en el presente juicio y plenamente identificada en autos, por un apartamento propiedad de la sociedad de comercio Inversiones FECARPE, S.A, distinguido con el Nº 108, ubicado en el Conjunto Residencial Cristal Garden Villas, situado en la Av. Aldonza Manrique de la Urbanización playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. ------------------------------------------------------------------------------
2.- Que se pactó verbalmente que el canon de arrendamiento mensual era la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) equivalentes hoy a Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. f.250,00) mensuales pagaderos por adelantado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y en caso de producirse Dos (2) atrasos consecutivos, este contrato quedará automáticamente rescindido.-----------------------------------------------------------------------------------------------
3.- Que es el caso, ciudadano Juez, que la mencionada arrendataria no ha pagado, sin causa que justifique, las mensualidades vencidas de los meses de Agosto, Septiembre. Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, aunado a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año en curso (2006) mas los meses de Mayo, Junio y Julio de 2005 que en una lites anterior alegó haber cancelado.--------
4.- Que tiene fundadas sospechas del deterioro del apartamento, lo cual probará oportunamente en el transcurso de la litis y sí así fuere, estaría también incurriendo en violación de la cláusula del contrato que establece: “ El arrendatario DEBERA: A) mantener el inmueble en perfectas condiciones, …C) evitar la realización de actos reñidos con la moral y las buenas costumbre en el inmueble”.
5.- Que por lo tanto, ocurre para demandar como en efecto demanda a la ciudadana arrendataria Zenaida Quijada Guillén, plenamente identificada en autos, a fin de que convenga en dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre su persona y la demandada, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que lo recibió y al pago de las mensualidades vencidas que ascienden al monto de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo) equivalente hoy Dos Mil Bolívares (Bs.f. 2.000,oo) o en su defecto que así lo declare este Juzgado. --------------------------------------------------------------------------------
6.- Que según lo pautado en el articulo 33, ordinales a) y e) del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, numerales 1 y 2 del artículo 1.592, artículo 1.597, además de que de acuerdo al contenido del artículo 1.599 del código Civil, el contrato ya ha finalizado ope legis desde hace mas de seis (6) meses, que son mas de los meses que la arrendataria adeuda.---------------------------------------------------------------------------------------------------
7.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicita se decretara y se practique medida de secuestro del apartamento arrendado. ----------------------------------------------------------
La parte accionante acompañó al libelo, los siguientes instrumentos: ---------
1.- Copia simple de Instrumento poder otorgado por el ciudadano Federico Carmona P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 81.566, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones FECARPE, S.A; al ciudadano Gastón Alfredo Rodríguez Delgado, por ante la Notaria Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16-02-2006, anotado bajo el Nº 53, Tomo 18, de los libros de autentificaciones. Por cuanto este instrumento, siendo una copia simple de un documento autenticado que no fue impugnado por la parte adversaria se tiene como fidedigna dicha copia, en efecto se valora en el sentido de demostrar que, el ciudadano Federico Carmona P., plenamente antes identificado, confirió en la fecha antes indicada poder al ciudadano Gastón Alfredo Rodríguez Delgado plenamente identificado en autos. Así se declara (folios 3, 4, 5 y 6). --------------------
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el representante legal de la parte demandada opuso cuestiones previas de conformidad con el ordinales 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:--------------------------------------------------------------------------------------------------
1.- Que oponen la cuestión previa por defecto de forma, contemplada en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en razón de que las pretensiones, alegatos y demás señalamientos en el enrevesado libelo de demanda que dio inicial al presente procedimiento, aparecen formuladas de manera vaga, imprecisas, confusas e indeterminada, infringiendo así el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------------------------
Por cuanto la parte actora no presenta o no produce con el libelo, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, aunque alega un contrato verbal, por lo menos debió producir el titulo de propiedad del inmueble supuestamente arrendado por él a nuestra poderdante, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. -----------------------------------------------
2.- Que en su carácter ya señalado y que consta suficientemente en autos opone la cuestión previa por existir La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. -----------------------------------------------------------------------------------
Por cuanto una vez conste en los registro de este honorable Tribunal, que la sentencia recaída en un juicio anterior que se encuentra en apelación ante el Tribunal de alzada, donde existe igual identidad con el contenido en este expediente tanto entre las partes como lo demandado, ha quedado definitivamente firme, es que empieza a correr el término de noventa (90) días continuos para poder volver a proponer la demanda, es decir, que en el presente caso se equipara la fecha de la sentencia del Juez Ad Quem a la fecha en que comienza transcurrir el término para proponer la nueva demanda, siempre y cuando dicha sentencia integrada debidamente al expediente que salio del tribunal A guo, se hallen en éste último donde cuyo registro de reingreso del expediente será la fecha cierta de partida para computar el termino establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. --------------------------------------------------------------------
El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: -----------
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”…(…). ----
Siendo pues ésta, la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en esta causa, conforme al procedimiento especial que rige esta materia, procede este Sentenciador como punto previo, a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, haciéndolo en los términos que preceden.----------------------------------------

Primer: Punto previo: -------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, debe resolver este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo de lo planteado, la cuestión previa en relación al defecto de forma de la demanda.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, determina este Juzgador del estudio de la fundamentación que hace la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en relación con la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la parte actora no presentó o no produjo con el libelo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, aunque alega un contrato verbal, por lo menos debió producir el título de propiedad del inmueble supuestamente arrendado por el actor a la demandada; así como del escrito consignado en fecha 25-04-2.006 por la parte actora, en relación a la subsanación voluntaria de acuerdo a lo pautado en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los numerales 5º y 6º del artículo 346 ejusdem.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a ello, el ordinal en referencia se circunscribe a la no presentación de la parte actora de los instrumentos fundamentales junto al libelo de la demanda, del cual se deriva la pretensión propuesta. Con relación a esta cuestión previa opuesta, este Tribunal observa que, la pretensión de resolución, deviene de un contrato de arrendamiento verbal, tal como lo sostiene la parte demandante en el libelo de la demanda, por lo que mal puede inferirse que, es menester el acompañamiento de instrumento alguno, lo que hace improcedente lo planteado por la parte demandada, por la falta de cumplimiento de lo previsto en el ordinal 6º de artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ---------

Segundo Punto Previo:
Opuso igualmente el demandado la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. -------------------------------------
En relación con esta cuestión previa debemos señalar, tal como lo afirma la doctrina constante y del Principio Iura Novit Curia, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y tal como lo ha dejado asentado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 90, de fecha 13 de marzo de 2003, que ella es procedente para aquellos casos en los cuales el régimen jurídico elimina toda posibilidad de intentar la acción, tal es el caso de las obligaciones nacidas de deudas de juego las cuales no pueden reclamarse judicialmente por expresa disposición del Artículo 1.801 del Código Civil, en donde se dispone: “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta”. También para aquellos casos en los que solo es posible interponer demanda por causales taxativamente determinadas en la Ley, como el caso del divorcio ya que el encabezamiento del Artículo 185 del Código Civil señala que son causales únicas de divorcio y de seguidas las enumera. Entonces se habla de prohibición legal absoluta y prohibición legal relativa.----------------------------------------
Pero en el caso particular que nos ocupa se ha intentado una pretensión de Resolución de contrato de arrendamiento por supuestamente haber incurrido el arrendatario en un incumplimiento al haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre. Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, aunado a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año en curso (2006) mas los meses de Mayo, Junio y Julio de 2005, objeto del contrato y de haberle el arrendatario ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble…, lo que esta totalmente ajustado a las previsiones legales. En efecto el Artículo 1592 del Código Sustantivo establece que, “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la caso arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias; 2.° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” El artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que: “Que las demandas por desalojo, cumplimiento o Resolución de contrato de arrendamiento,…. (Sic). Y el Artículo 34 ejusdem, establece en sus ordinales a y e, que: “a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Y e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”. Por lo que la pretensión deducida obedece a un interés jurídicamente tutelado. Lo que debe quedar claro en este sentido es que la procedencia o no de la demanda por ser contraria a la Ley si ese fuere el caso no es un problema que pueda dilucidarse a través de la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta ya que ese es un problema que solo puede ser tratado cuando se resuelve el fondo de la causa en consideración a lo cual debe quedar desechada la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Así se establece. ---- En cuanto a la contestación de la demanda, indicó: --------------------------------Primero: Que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta.-----------Segundo: Que rechazan, niegan y contradicen que el ciudadano GASTON RODRIGUEZ, sea el actual arrendador de su mandante del inmueble en cuestión.-
Tercero: Que rechazan, niegan y contradicen que su poderdante haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de “…..agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, aunado a los meses de enero, febrero y marzo del año en curso más los meses de mayo, junio y julio de 2005 …..”., por cuanto ella, una parte ya se los pagó a otros representantes de la empresa INVERSIONES FECARPE, S.A, y otros se los pagó a los representantes de las empresas COMERCIAL GARDEN, C. A y CARIBEAN RESORT, C. A., que forman parte integrante de la empresa Holding CORPORACIÓN TAMAR C. A. ---------------Cuarto: Que niegan, rechazan y contradicen la suma en que se estima la demanda, es decir, DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), primero por cuanto su patrocinada ya pagó los meses de “……..agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005, aunado a los meses de enero, febrero y marzo del año en curso más los meses de mayo, junio y julio de 2.005….”, a otros representantes de la empresa INVERSIONES FECARPE, S.A. y otros se los pagó a los representantes de las empresas COMERCIAL GARDEN, C. A y CARIBEAN RESORT, C. A., que forman parte integrante de la empresa Holding CORPORACIÓN TAMAR C. A………. -----------------------------------------------------------Quinto: Que niegan, rechazan y contradicen que el canon de arrendamiento mensual haya sido convenido en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), por cuanto su patrocinada no paga esa suma a los representantes de las empresas COMERCIAL GARDEN, C. A y CARIBEAN RESORT, C. A., que forman parte integrante de la empresa Holding CORPORACIÓN TAMAR C. A.--------------------------------------------------------------------
Sexto: Que niegan, rechazan y contradicen que su representada nunca ha sabido cuidar y valorar el inmueble en cuestión.-----------------------------------------------Séptimo: Que se oponen contundentemente a la medida judicial solicitada por la parte actora, por cuanto la empresa que representa el ciudadano GASTON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.276.378, no es la propietaria del inmueble en cuestión, ya que el mismo pertenece a las empresas COMERCIAL GARDEN, C. A y CARIBEAN RESORT, C. A., que forman parte integrante de la empresa Holding CORPORACIÓN TAMAR C. A., y éste ciudadano (Gastón Rodríguez) no las representa, por lo que a los verdaderos representantes de dichas empresas su mandante les paga el canon de arrendamiento del inmueble en cuestión mensualmente.------------------------------------------------------------------------------------------Octavo: Que por lo tanto la demanda que encabeza las actuaciones debe ser desechada.-----------------------------------------------------------------------------------------------Noveno: Que por las razones que anteceden, piden que se declare SIN LUGAR la demanda con expresa condena en costas.------------------------------------------------------
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera: ----------------------------------------------------------------------------------
Planteado de este modo los términos del disenso, este Tribunal observa: ---
Que en el lapso de Pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.------
Ahora bien, trascrito como asido las pretensiones de las partes, es necesario para este Juzgador, antes de analizar las pruebas aportadas por las partes, en su oportunidad legal, determinar que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificado debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho. ------------------------------------------------
Visto que no fue traído a los autos, el contrato de arrendamiento celebrado por escrito entre la parte actora como lo indica esta en su petitum “… A fin de que convenga en dar por Resuelto el contrato de arrendamiento Suscrito entre mi persona y la demandada”, así como del primer folio del libelo de la demanda donde expone: He realizado contrato de arrendamiento verbal por tiempo determinado…. (Sic), y la parte demandada rechaza la demanda, este Tribunal necesariamente debe señalar que la relación arrendaticia que alega la parte actora, es de naturaleza verbal.--------------------------------------------------------------------
En tal sentido tenemos que, los contratos de arrendamiento celebrados de manera verbal, se consideran celebrados sin determinación del tiempo, y no como menciona la parte actora en su escrito libelar “He realizado contrato de arrendamiento verbal por tiempo determinado (seis meses) con la ciudadana Zenaida Quijada Guillen”…(sic), no porque las partes no hayan acordado el lapso de duración, sino en virtud de que los hechos en el derecho ameritan prueba y al no constar por escrito no pueden determinarse con certidumbre el plazo de duración pactado, derivado de la limitación probatoria entre otras, de la inexistencia del documento y de la restricción de la prueba testimonial de la obligaciones cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.-------------------
El análisis de la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia en cuanto al tiempo se realiza, pues de allí dependen las acciones a ser instauradas en orden a lograr el cumplimiento o la extinción del mismo, pues el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, especialmente consagra el desalojo para los contratos de arrendamiento verbales o escritos a tiempo indeterminado. Siendo que el contrato de arrendamiento a que se contrae la actual pretensión, se entiende celebrado verbalmente, a juicio de este juzgador, la pretensión que debía intentarse era la de DESALOJO, por falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, o que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, prevista en el artículo 34 ordinales “a” y “e” del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no la RESOLUCIÖN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al suscribir en su libelo de demanda… “(sic). … Estaría también incurriendo en la violación de la cláusula del contrato que establece: “El arrendatario DEBERA: A) Mantener el inmueble en perfectas condiciones, … C) Evitar la realización de actos reñidos con la moral y buenas costumbres en el inmueble… (Sic), así mismo señaló el actor… “Por lo tanto, ocurro ante Usted para demandar como en efecto demando a la ciudadana Zenaida Quijada Guillén (Sic)… a fin de que convenga en dar por RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE MI PERSONA Y LA DEMANDADA”, y del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora de fecha 26 de Mayo de 2006, donde suscribe: “Esta ACCIÖN DE RESOLUCIÖN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…(Sic)…, contrato este que no consignó y por lo cual se determina que es un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado. -----------------------------------------------------------------------------------------
En criterio de este Jurisdicente, el actor no tomó en consideración que cuando se alega como causa del incumplimiento contractual la falta de pago; y/o que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble… la acción a intentar depende de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, de allí que haya mencionado como Derecho invocado en su libelo de demanda, tanto la normativa que regula el DESALOJO como la que regula la acción RESOLUTORIA, escogiendo en su petitorio esta última acción como motivo de su demanda, lo que conllevó a que realizara una errada calificación jurídica de la acción, pues la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago o por el deterioro del inmueble arrendado, está reservada para los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado. ----------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, acogiendo este Tribunal el criterio expuesto por la Sala Constitucional el 14 de octubre de 2005, Exp. N° 04-2660, sentencia N° 3084, en el caso de Salud Aranda Tirado, relativo a que no puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa, criterio que modificó el de fecha 19 de mayo de 2003 de esa misma Sala establecido en el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MAYRA ELIZABETH ESCALONA PIRELA contra la decisión dictada el 19 de mayo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según el cual en base al principio iura novit curia, podía el Juez entrar a establecer, la norma jurídica aplicable al caso independientemente de la dada por las partes; este Juzgador encuentra que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y/o deterioro del inmueble arrendado, de un contrato de arrendamiento verbal, es improcedente y además contraria a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios antes citado. Así se decide. ----------------------
Asimismo, el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone, textualmente, lo siguiente: “…Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos…” --------------------------------
Este dispositivo legal, deja claramente estipulado el llamado ORDEN PÚBLICO INQUILINARIO, entendido éste como el conjunto de normas de cumplimiento obligatorio cuyo objeto es tutelar un interés o beneficio que la ley concede, que representan la expresión del equilibrio en la sociedad y fundamentado en la necesidad de resguardo y protección de los derechos de los arrendatarios.--------------------------------------------------------------------------------------------
Por otro lado, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone, entre otros, el DEBIDO PROCESO, en tanto y en cuanto “El debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, asÍ como también el DERECHO A LA DEFENSA de las partes, especialmente del demandado como arrendatario en materia inquilinaria, que constituye el débil jurídico de la relación arrendaticia.----------------------------------------
De la misma manera, el Juez, como garante de la legalidad y, a los fines de dictar sentencias ajustadas a derecho, debe velar por la integridad del proceso y por la efectividad de sus decisiones, sin equívocos o ambigüedades, teniendo la justicia como principal objetivo.---------------------------------------------------------------------
Al efecto, este órgano jurisdiccional, se permite traer a los autos el criterio generalizado de los más reputados autores patrios en esta materia, cuando se refieren a debido ejercicio de las pretensiones que se derivan del incumplimiento de los contratantes inquilinarios: ------------------------------------------------------------------
Por su parte, el Dr. HERMES HARTIN ha dicho de manera categórica que cuando se trata de arrendamiento determinado, existen la acción de cumplimiento y la acción de resolución y la posibilidad de acumularlas; pero, en el contrato verbal o ha tiempo indeterminado por falta de pago, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino, la acción de cumplimiento o la acción de desalojo por vía judicial, o lo que es lo mismo no existe en el mundo jurídico ninguna “Acción de Desalojo de un Contrato a tiempo determinado” que se fundamente en una de las causales típicas de desalojo; o es resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado con basamento en el artículo 1167 del código civil o es una acción de desalojo con fundamento en una de las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos y Mobiliarios… (Curso de Derecho Inquilinario-Ponencias-UCAV, 2000). De lo expuesto, podemos deducir, que existe una clara diferencia entre las acciones por Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, las cuales tienen su fundamento en el Artículo 1.167 del Código Civil y las acciones de desalojo, taxativamente tipificadas en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Pero no puede invocar el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y solicitar la resolución del contrato de arrendamiento. ---------------------------------------------------
La primera de ellas tiene su basamento en el derecho común y es aplicable a cualquier tipo de convención o contrato bilateral, donde se demande el incumplimiento de uno de los contratantes. Por el contrario, la acción de desalojo es una pretensión típica del derecho especial inquilinario, y, por tanto, no es dable al accionante recurrir indiscriminadamente y a su libre criterio a la acción que él crea aplicable, sino que necesariamente debe incoar, tipificar y calificar su acción conforme a la legislación especial que rige la materia.-------------------------------------
Ahora bien, en el presente caso, la indebida calificación de la acción como “Resolución a través de un Contrato Verbal de Arrendamiento”, constituye, a todas luces, una flagrante trasgresión a los conceptos jurídicos y criterios doctrinales acotados, los cuales aún sin ser denunciados por la demandada, debe este Tribunal aplicar en razón del principio del iura novit curia y la noción del orden público inquilinario, que obliga al Juez a sustanciar y decidir conforme al debido proceso y al último fin: la justicia.------------------------------------------------------------------
Esta distinción, aparentemente irrelevante, no es tal, ya que surgen diferentes posiciones y nociones jurídicas, no solo en la calificación de la acción, sino en el tratamiento de los litigantes en el decurso del proceso y en la decisión definitiva, amén de la clara y supina ignorancia en la que incurriría el jurisdicente que no logra observar esta diferencia. No es igual el tratamiento que se le debe dar al litigante en un proceso civil que al arrendatario en el proceso inquilinario, siempre protegido por el orden público inquilinario.-------------------------------------------
De cualquier modo, esta precisión o adivinanza, de la parte actora no le esta permitido a quien sentencia, ya que de hacerlo estaría violentando los derechos de defensa y de debido proceso a la parte demandada, quien debió enfrentar el pleito judicial, bajo un petitorio claro y preciso y además estaría otorgando a la parte demandante lo no pedido en su escrito libelar, incurriendo en el vicio de ultrapetita, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.--------------------------------------------------------------------------
Al respecto, el Doctor Luis Padrino en la página 12 de su obra “El Recurso de Casación Civil en la Casación Venezolana”, expresa que:-----------
“...Incurre la sentencia en este vicio cuando declare o concede más de lo solicitado o pedido en su libelo de demanda.” --------------------------------------------------------------
Asimismo, el maestro Arminio Borjas al referirse al concepto de ultrapetita dictamina que:-----------------------------------------------------------------------------------------
“...Los jueces no pueden pronunciarse sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita.”-----
La doctrina (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de Abril de dos mil, Exp. Nº 99-097), explica: ------------------------
“Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture.-Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latin “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.-----------------------------
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.---------------------------------------------------------------------------------
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita: - “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M.de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág.81).- -----------------------------------------------------------------------
El Magistrado Carlos Trejo Padilla, precisó en sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 1991: -----------------------------------------------------------------------------------
“La doctrina pacifica y reiterada de este Supremo Tribunal sobre el vicio de ultrapetita, enseña lo siguiente: “Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la littis concediendo generalmente a alguna parte una ventaja no solicitada, en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la significación etimológica del vocablo…. A los efectos de la nulidad del fallo, los expositores y la jurisprudencia, han asimilado a la ultrapetita propiamente dicha, el vicio de extrapetita que se configura cuando el juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo en la controversia….” ---------------------------------------------------
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También, es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo. -------------------------------------------------------------------------------------
Para este Tribunal, sería un notable desconocimiento del derecho, afirmar el petitorio de la demandante como CON LUGAR “ La Resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento, y/o que el arrendatario haya ocasionado deterioro al inmueble arrendado de un contrato de arrendamiento verbal y que invoca la parte actora”, porque sería atentatoria contra todos los principios de derecho, los criterios doctrinales citados y la jurisprudencia pacífica en esta materia, por todo lo cual esta acción debe ser desechada en derecho. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------
Por cuanto la acción intentada resulta contraria a derecho, del análisis antes realizado, resulta forzoso para este Juzgador, declarar IMPROCEDENTE la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO y/o DEL DETERIORO DEL INMUEBLE ARRENDADO, pues en el asunto bajo análisis, como ya se expresó, la parte actora invocó de forma errada su pretensión en la demanda debiendo solicitar el Desalojo y no la Resolución de contrato. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------
Vista la decisión anterior, este Tribunal se abstiene de pronunciarse con relación con la validez o no de las pruebas aportadas por ambas partes en su oportunidad legal. Así se decide. ----------------------------------------------------------------
Vista la anterior decisión, este Tribunal se abstiene de pronunciarse con relación a las pruebas aportadas por las partes y del fondo de la demanda.----------

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:---------------------------------------------
PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO Y DETERIRO DEL INMUEBLE ARRENDADO propuesta por la Sociedad Mercantil FECARPE, S.A., en contra de la ciudadana ZENAIDA QUIJADA GUILLEN, plenamente identificada en autos.-----
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso. ---------------------------------------
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación. -------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.-
El Secretario,


NOTA: En esta misma fecha (11/08/2008) siendo las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2008-355.-
El Secretario,


Pedro Miguel Gómez Millán.-

Exp.2006-1264.-
Sentencia: Definitiva.-