198° y 149°
Exp. N° 625/08
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: FERNANDO RODRÍGUEZ REQUEJO, español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-84.282.351, apoderado general del ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ VIVERO, español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.757.273 y con documento de identificación española N° D.N.I./N.I.F. 10460959F.
PARTE DEMANDADA: JOSEFINA FORNEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.536.289.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NELSON A. BRICEÑO M. y JAIME APARICIO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.850.525 y V-2.767.649, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.910 y 21.036.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Asistida por la abogada LAURA GARCÍA FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.427.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRATIVA.
En fecha 14 de mayo de 2008, se admitió demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por los abogados NELSON A. BRICEÑO M. y JAIME APARICIO GÓMEZ, quienes actúan con el carácter de apoderados sustitutos del ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ REQUEJO, contra la ciudadana JOSEFINA FORNEIRO. Señala en su libelo de demanda la parte actora que celebró en fecha 30 de noviembre del 2006, con la ciudadana JOSEFINA FORNEIRO, un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con los Nros. 7-5, piso siete (7) del Edificio Ateneas Suite en la Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual acompañó al libelo marcado con la letra “B”. Que el inmueble es de su propiedad según documento registrado por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 07 de febrero del 1997, bajo el N° 8, folios 45 al 51, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre, el cual acompañó marcado con la letra “C”. Que en la cláusula tercera de dicho contrato se estableció que la duración del mismo sería de seis (6) meses, a partir del 01 de diciembre del 2006. Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000, 00 de los anteriores), los cuales eran pagaderos al vencimiento, que era los cinco (5) primeros días de cada mes. Señalando asimismo en su libelo que la arrendataria no había cancelado los meses del 01 de septiembre del 2007 al 30 de septiembre del 2007, así como los de los períodos del 01-10-07 al 31-10-07, del 01-11-07 al 30-11-07; del 01-12-07 al 31-12-07; del 01-01-08 al 31-01-08; del 01-02-08 al 29-02-08 y del 01-03-08 al 31-03-08, diciendo que han sido innumerables las gestiones y diligencias para que cancele la obligación libremente pactada, por lo cual acude ante el Tribunal a demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana JOSEFINA FORNEIRO, para que conviniera o a ello fuera condenada por este Tribunal en la definitiva, a lo siguiente: A la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago y en consecuencia de ello a la entrega del inmueble libre de personas y con los bienes muebles y equipos arrendados, según inventario. Así como al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de septiembre del 2007 al mes de marzo del 2008, los cuales ascienden al monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.200, 00). De igual manera en pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios todos los cánones de arrendamiento que se vencieren hasta la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio y entrega del inmueble. También solicitó se condenara al pago de honorarios profesionales y en las costas y costos del presente juicio. Finalmente estimó su demanda en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.200, 00), y solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble en cuestión.
Compareció la parte actora y diligenció solicitando se abriera el cuaderno de medidas, a los fines de la práctica de la medida de secuestro solicitada.
El Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas y decretó el secuestro preventivo sobre el inmueble objeto del presente litigio, remitiéndose dicha comisión al Juzgado Distribuidor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Segundo Ejecutor conocer de la misma.
En fecha 03 de junio de 2008, se trasladó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro y Otros, a los fines de llevar a cabo la medida de secuestro dictada por este Tribunal, quienes una vez constituidos en el inmueble objeto de la medida procedieron a notificar a la ciudadana JOSEFINA PASTORA FORNEIRO CALVINO, y le concedieron a la misma treinta (30) minutos para que se hicieran presente su abogado. Llegado el momento se hicieron presentes los abogados HONEY PERES y PEDRO BARBELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.557 y 82.742, respectivamente, a los fines de asistir a la ciudadana JOSEFINA PASTORA FORNEIRO CALVINO, quienes expusieron lo siguiente: Que visto el mandamiento de ejecución librado por este Juzgado Cuarto de Los Municipios Mariño y Otros, se opusieron a la práctica de la Medida de Secuestro y consignaron copia certificada de consignaciones efectuadas en el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y Otros en el expediente N° 07-348 nomenclatura de ese Despacho, con lo cual dijo probaba su solvencia. Que siguiendo lo ordenado por el Tribunal comitente al folio uno (01) de la comisión, en el sentido de que si la demandada presentare recibos que demostraran estar solvente con el pago de los cánones de arrendamiento se abstuviera de practicar la medida, por lo que solicitó al Tribunal Ejecutor se abstuviera de practicarla. Visto lo expuesto los apoderados judiciales de la parte Actora abogados NELSON BRICEÑO y JAIME APARICIO GÓMEZ, insistieron en que el Tribunal Ejecutor de Medidas practicara la misma. El Juzgado Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios Mariño, García y Otros, vista las exposiciones y las copias consignadas por la parte demandada, y en virtud de no poder conocer del fondo de la causa, se abstuvo de practicar la medida. Solicitando los apoderados de la parte Actora, que la ciudadana JOSEFINA PASTORA FORNEIRO CALVINO, antes identificada se tuviera por citada de la demanda. La ciudadana JOSEFINA PASTORA FORNEIRO, asistida por los abogados HONEY PÉREZ y PEDRO BARBELLA, se dieron por notificado para el acto de contestación de la demanda una vez constara en la causa principal las resultas de la comisión.
En fecha 10 de junio de 2008, se recibió la comisión procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García y Otros, ordenándose agregar al cuaderno de medidas del mismo.
Compareció la ciudadana JOSEFINA FORNEIRO CALVIÑO, asistida por la abogada LAURA GARCÍA FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.427, a los fines de dar contestación a la demanda, haciéndolo de la siguiente manera: de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la representación judicial que se atribuyen los abogados NELSON A. BRICEÑO y JAIME APARICIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.910 y 21.036, respectivamente, porque los mencionados abogados actúan mediante un supuesto mandato autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta en fecha 23 de abril de 2008, anotado bajo el N° 03, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina pública, en virtud de que de dicho documento se desprende que quien sustituye el presunto poder judicial utilizado por éstos, para comparecer en el presente juicio, es el ciudadano español FERNANDO RODRÍGUEZ REQUEJO, español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.282.351, en su condición de apoderado general del ciudadano español RAFAEL RODRÍGUEZ VIVERO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.757.273, con documento de identificación española N° D.N.I./N.I.F. 10460959 F, siendo este último el titular del derecho ventilado en el presente litigio. Citó la compareciente la sentencia N° 2169, de fecha 16 de noviembre del 2007, en el expediente N° 04-2884, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo citó las sentencias N° 278 del 22 de febrero del 2007, N° 742 del 19 de julio del 2000, la N° 4405, del 12 de diciembre del 2005 y la N° 1793, del 17 de octubre del 2006, de la misma Sala, señalando igualmente que del criterio vinculante precedentemente expuesto se evidencia que FERNANDO RODRÍGUEZ REQUEJO, al sustituir un poder judicial sin ser abogado incurrió en una manifiesta falta de representación, por carecer de la capacidad de postulación que atribuye la cualidad de profesional del Derecho, conforme lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Abogados, así como el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil . Que en consecuencia, por tal incapacidad se debe considerarse la demanda interpuesta por los abogados antes señalados, como no efectuada por ser un acto irrito, no convalidable, ya que el ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ REQUEJO, no puede sustituir una facultad o capacidad que no tiene. Lo cual pidió fuera declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo que recaiga en el presente juicio.
De conformidad con el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor. En cuanto a la contestación de la demanda manifestaron que a todo evento y sin que ello convalidara la representación que se atribuyen los abogados accionantes, negaban y rechazaban la temeraria demanda que por resolución de contrato ha sido incoada. Señaló en su escrito que era cierto que mantenía una relación arrendaticia por el inmueble descrito en el libelo de demanda con el ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ REQUEJO, la cual se inició en fecha 01 de octubre del 2002, con sucesivas prórrogas, siendo el último contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de diciembre del 2006, por seis (6) meses de duración, encontrándose dentro de la prórroga legal prevista en el artículo 38 literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que era cierto que el canon de arrendamiento actual ha sido fijado en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600.000, 00). Negó y rechazó que esté insolvente con los cánones de arrendamientos generados desde el mes de septiembre del 2007 hasta la presente fecha, ya que los mismos han sido consignados ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García y Otros de esta Circunscripción Judicial. Que en vista de lo anterior, negaba y rechazaba que estuviera incursa en falta de pago de los meses mencionados en el escrito libelar. Que en fuerza de lo anterior pidió a se declarara con lugar las cuestiones previas opuestas con todos los pronunciamientos de Ley y la correspondiente condenatoria en costas de la parte accionante, o en su defecto se declarar sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada.
Durante el lapso probatorio compareció la ciudadana JOSEFINA FORNEIRO CALVIÑO, asistida por la abogada LAURA GARCÍA FERRER, y consignó escrito de promoción de pruebas. Señala en su escrito la parte demandada que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió e hizo valer las copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias N° 07-348 efectuadas ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García y Otros del Estado Nueva Esparta, la cual consignó al cuaderno principal, para que fuera confrontadas con las copias certificadas consignadas en el cuaderno de medidas, a los fines de demostrar los pagos que ha efectuado desde el 05 de septiembre del 2007, hasta la presente fecha. Que de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba o de la adquisición procesal, promovió e hizo valer el instrumento poder que cursa al folio 09 y siguiente del presente expediente, a los fines de demostrar que la representación que se acreditan los abogados NELSON BRICEÑO y JAIME APARICIO GÓMEZ, ha sido conferida por quien no tiene capacidad de postulación, es decir, por quien no es abogado. Asimismo promovió e hizo valer el instrumento poder que cursa al folio 11 y siguiente del presente expediente, con la finalidad de demostrar que el mandatario general FERNANDO RODRÍGUEZ REQUEJO, no es abogado, en consecuencia no puede otorgar o sustituir un poder judicial en nombre de otro.
MOTIVA.
Expuesto así los alegatos y defensas, procede este sentenciador a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes: PRIMERO: de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe este sentenciador analizar el contenido de la demanda y cada uno de los elementos en ella implícitos. Debe estar la demanda fundada en hechos o elementos sin violación de las normas establecidas. SEGUNDO: el presente caso, lo fundamenta el actor en la resolución de un contrato de arrendamiento, por no haber cumplido la parte demandada con el compromiso adquirido de cancelar los cánones convenidos en dicho contrato. TERCERO: La parte demandada al contestar la demanda alego la cuestión previa de falta de cualidad, de conformidad con el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, opuso la Cuestión previa de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante del actor. Al respecto el tribunal observa:
La parte demandada mediante escrito sostenido en jurisprudencia, al dar contestación a la demanda entre otras defensas alega o plantea como punto previo la falta de representación del actor por no ser abogado el apoderado del demandante. Antes de entrar al análisis de cada una de los argumentos planteados en la presente demanda, debe procederse a resolver el punto previo planteado y al respecto el Tribunal señala: Establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean
abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones
de la Ley de Abogados.”
Ahora bien, debe verificarse que los documentos que acreditan esta representatividad, estén conformes a derecho. Por consiguiente que los propósitos perseguidos por el legislador se encuentren satisfechos, ya que la parte demandada a señalado, que quien no es abogado no puede incorporarse al juicio aun asistido de abogado y que los apoderados han efectuado gestiones que solo correspondían a abogados por mandato del articulo 4 de la Ley de Abogados, que hacen inadmisibles sus gestiones en este proceso. No obstante tal planteamiento fue realizado dentro de la oportunidad legal de la contestación al fondo de la demanda; De donde este Tribunal cree necesario examinar que lo que se esta decidiendo es la admisibilidad de la tramitación procesal y si se garantizo que el mismo cumpliera con los parámetros legales que imponían al debido proceso para el caso bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.
En efecto se observa que el poder sustituido, otorgado por el ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ REQUEJO a los abogados NELSON BRICEÑO Y JAIME APARICIO GOMEZ es un poder general, amplio con todas las facultades para la gestión diaria de los negocios de él y faculta para gestionar ante las autoridades judiciales de la Republica, pudiendo aplicar por analogía el contenido del articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, que seria la subsanación del defecto de poder del representante del actor de haber sido el poder impugnado, el presentado por la parte actora de la misma forma, que lo pudiese hacer la contraparte, no siendo este el caso. En consecuencia, quien sentencia no considera que se encuentre subsanado el error cometido por la falta de representación de la parte actora; por no ser el caso planteado y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto nuestro máximo Tribunal en sentencia del 14 de Agosto del año 1991, sostuvo:
“Si no es abogado no puede comparecer en juicio como representante de otro”
Así ha sido ratificado en sentencia reciente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:
“Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia N° 742 del 19 de julio del 2000. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispones la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el Tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado.”
Ahora bien, en el proceso civil, la cuestión de hecho corresponde a la iniciativa de las partes, conforme lo expresa el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración corresponde al poder de los jueces. Es este principio el que se encuentra involucrado en la máxima “iura novit curia”, sobre el cual la Sala ha expresado en sentencia de fecha 30 de abril de 1969 lo siguiente:
“Conforme al principio admitido iura novit curia los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por estas, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar la declaración, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que si deben ser siempre por estas….”
Según los hechos de la causa aparece el ciudadano A como apoderado judicial del codemandado L, sin que conste en el expediente que el citado ciudadano es abogado de la republica posteriormente, el mencionado mandatario otorga poder en nombre de su mandante a los abogados…. Ahora bien como representante de otro, por haberse el mismo calificado de tal, no puede dicho señor sin ser abogado comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente a la profesión de Abogado (articulo 2 de la Ley de Abogado), porque solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados, como lo expresa categóricamente el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no era posible en las instancias admitir una representación en nombre de otro, como acertadamente lo resolvió la recurrida, con los efectos procesales de la confesión ficta, como obligada consecuencia de dicha carencia de representación legitima”.
Vista la jurisprudencia señalada, así como lo expuesto en el contenido del articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 4 de la Ley de Abogados, se declaran nulas todas las actuaciones sustanciadas en el presente expediente por ser violatorias de las normas señaladas y son de estricto orden publico. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a los otros puntos alegados en la contestación de la demanda, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de lo anteriormente expuesto. Y así se decide.
Es forzoso concluir que el punto previo planteado debe declararse procedente y se declara con lugar en derecho la cuestión previa planteada como en efecto ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ REQUEJO, español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-84.282.351, apoderado general del ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ VIVERO, español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.757.273 y con documento de identificación española N° D.N.I./N.I.F. 10460959F, contra la ciudadana JOSEFINA FORNEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.536.289.
SEGUNDO: Se Declara con lugar la Cuestión Previa opuesta de conformidad con el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2.008). Años. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso La Secretaria Temporal,
Yennifer Paola Cova V.
En esta misma fecha, siendo las Doce y treinta minutos de la tarde (12:30 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Temporal,
JJAV/ypc/wrr.-
Exp. N° 625-08.
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