REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MORELIS MARGARITA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.394.600 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No acredito.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: HEREDEROS DE LA CIUDADANA MARIA BENITA CAMACHO MEJIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: no acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Consta de autos que la ciudadana MORELIS MARGARITA GONZÁLEZ, debidamente asistida por los abogados NINOSKA SUAREZ GONZÁLEZ y ALEJANDRO VALERO VICENT, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 98.336 y 97.878 respectivamente, presentó escrito de Amparo Constitucional por la presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22-08-2008 (f. vto 23) fue recibida la presente solicitud de amparo constitucional.
PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
La ciudadana MORELIS MARGARITA GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.394.600, domiciliada en el sector Bella Vista, casa No. 39, Municipio Mariño de este Estado, debidamente asistida de abogados, solicitó se le ampare constitucionalmente alegando como fundamentos fácticos lo siguiente:
-que el día 02 de mayo del presente año había celebrado un contrato de opción a compra de un inmueble por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 140.000,00) en el cual se habían entregado a la propietaria del inmueble la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000,oo) quedando un saldo a favor de la misma de Ciento Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 110.000,00) que serían cancelados antes del 15 de agosto del año en curso.
-que para la cancelación del mismo había tenido que solicitar un crédito hipotecario, que ya le había sido otorgado y del cual estaba pagando una fuerte suma de dinero.
-que ese contrato se había celebrado en la Notaría Pública Primera del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el Nro. 66, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y cuyas partes eran la ciudadana MARIA BENITA CAMACHO MEJIA GONZÁLEZ y su persona.
-que dicho contrato se había pactado a vencer en tres (3) meses, contados a partir del día 15 de mayo del presente año, hasta el 15 de agosto del mismo.
-que en vista de que desafortunadamente la ciudadana MARIA BENITA CAMACHO MEJIA, había fallecido antes del vencimiento del término del contrato, específicamente en fecha 25 de julio del presente año, no se había podido concretar la venta propiamente dicha.-
-que por tal motivo y en vista de que se encuentra en la mejor disposición de cancelar dicha deuda y finiquitar dicho contrato y no había podido hacerlo en vista de que la finada MARIA BENITA CAMACHO MEJIA, sólo había dejado como heredera única y universal una hija que en la actualidad cuenta con dieciséis (16) años de edad y a ésta todavía no le había sido nombrado tutor alguno y tampoco se había manifestado ningún pariente, cónyuge, etc; es por lo que acudía a este tribunal para proteger los derechos que le correspondían.
ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN:
Estudiada la pretensión de amparo interpuesta, este Tribunal a los fines de proveer en torno a la admisión de la presente solicitud conviene traer a colisión un extracto de la sentencia Nro. 324-070308-07-1857, de fecha 07-03-08, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció:
…El solicitante en amparo manifestó en su escrito lo siguiente:
Que, “(...) solicito la anulación en toda sus partes y hechos inherentes a la misma de la supuesta reelección del actual Presidente de la República Hugo Chávez Frías del año DOS MIL SEIS (2006) írrita por haber sido reelegido ya una vez según lo precedente expuesto, en las elecciones para Presidente del año DOS MIL (2.000) (...)”.
Que, “(...) Por el derecho del débil jurídico, ya que mi actuación es como ciudadano por Ante (sic) El Estado, por lo tanto es la mayor prioridad jurídica (...)”.
Que, “(...) todo lo referente a la segunda reelección (sic) lo demando por nulidad. Para así evitar que caigamos en una acción punible como ciudadanos tolerantes, a propósito y u (sic) obligados para la fortaleza del propio Estado actual, evitando que la conciencia ciudadana no se calle (...)”.
Que, “(...) dado los delitos que denuncio deben ser investigados según artículos que siempre me (sic) denominado CONTRIBUCIÓN CIUDADANA, anexos del presente escrito y que forman parte de él como anexos, que invalida cualesquiera valor que se quiera tomar de cualquier ciudadano involucrado en ellos por ser delitos de lesa humanidad, de una especie la peor que nos ha tocado (...)”.
Finalmente, fundamentó su solicitud de amparo en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 43, 46, 47, 51, 54, 55, 87, 88, 89, 110, 111, 112, 117, 136, 262, 266, 299, 322, 326, 328, 329, 331, 333, 335, 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, expresó “ (...) Solicito un amparo para la Nación, para quienes vivimos, trabajamos en ella y por ella. Que se ejerza influencia y conciencia especial sobre los demás poderes del Estado y se produzca un despertar a los delitos de esta naturaleza, los cuales conllevan a extinciones masivas de población inocente (...)”.
(…) omisis
Llevado a cabo un estudio pormenorizado del escrito presentado, esta Sala observa que la solicitud de amparo constitucional es de tal modo oscura, confusa e incoherente; que tal y como ha sido configurada, es ininteligible, por cuanto no es suficiente señalar la violación de normas constitucionales sin establecer claramente los hechos y circunstancias que permitan concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales y en el asunto que nos ocupa, el solicitante sólo se limitó a señalar que la reelección del actual Presidente de la República, el ciudadano Hugo Chávez Frías, del año dos mil seis (2006), la cual a su parecer fue irrita por haber sido reelegido en las elecciones para Presidente del año dos mil (2.000). El solicitante no aportó fundamentos jurídicos necesarios y coherentes que sirvan de herramientas para que permitan a esta Sala conocer el caso y aplicar el derecho.
En este orden de ideas, la Sala considera que el escrito libelar es de tal modo oscuro e impreciso, que la corrección del mismo implica la necesidad de plantearlo de nuevo, puesto que, tal como ha sido configurado, es ininteligible. De este modo, la Sala considera que dicho escrito no es susceptible de enmienda y resulta imposible su tramitación, motivos que llevan a esta Sala a declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De este modo, la Sala considera que la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano Jesús Alberto Arcia Requena, resulta de imposible tramitación, motivo por el cual se declara inadmisible la pretensión de amparo solicitada por el mencionado ciudadano. Así se decide.
( … )omisis
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR ININTELIGIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO ARCIA REQUENA….
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En el caso estudiado se desprende que la solicitante manifiestó como sustento de la demanda que suscribió contrato de opción de compra-venta con la ciudadana MARIA BENITA CAMACHO MEJIA sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en el Sector Bella Vista de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y que pago casi la totalidad del precio estipulado en el mismo, quedando un saldo a su favor de Ciento Diéz Mi Bolívares fuertes (BS. F. 110.000,00), y que en virtud del fallecimiento de la mencionada ciudadana, hasta la fecha no había podido perfeccionar dicha venta por cuanto su heredera que es una adolescente, no se le ha designado un tutor que la represente y sostenga sus derechos.
De acuerdo a lo antecedentemente narrado se observa que la accionante sustenta su acción de amparo en el hecho de que no se ha concretado la firma del documento definitivo de venta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno a causa del fallecimiento de la vendedora y la presunta imposibilidad de obtener que su heredera, que según como se refiere es una adolescente, cumpla con el compromiso contractual asumido, lo cual en forma aislada no configura una situación que sea capaz de lesionar los derechos o garantías constitucionales de la parte accionante. Adicionalmente a lo anterior, se observa que tampoco se especifican los derechos o garantías presuntamente conculcados, o en fin la forma como dicha situación narrada afecta los derechos de la accionante.
De manera que, en vista de que la solicitante se limitó a narrar las dichas circunstancias antes mencionadas, sin especificar los derechos o garantías conculcadas, o la forma como dichos acontecimientos pueden lesionar o amenazar de violar sus derechos y/o garantías constitucionales o en fin, en vista de que no emana de dicha solicitud hechos o aspectos que permitan a este Juzgado que actúa en sede constitucional, establecer de alguna manera, que a raíz de los hechos narrados existe riesgo o peligro de que sean lesionados los derechos o garantías constitucionales de la solicitante, se estima que la solicitud de amparo planteada en términos ininteligibles no es susceptible de ser enmendada, por cuanto resulta obvio que al exigirle a la actora que exprese con determinación y claridad todos y cada uno de los aspectos que entes fueron mencionados, se estaría propiciando que éste en lugar de corregir ésta siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, vuelva a plantear la presente controversia.
Bajo tales apreciaciones, resulta forzoso concluir que la presente acción es de imposible tramitación, y que por consiguiente, debe ser declarada inadmisible -por ininteligible- con fundamento en el numeral 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones antes transcrita, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia o Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MORELIS MARGARITA GONZÁLEZ en contra de los HEREDEROS DE LA CIUDADANA MARIA BENITA CAMACHO MEJIA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). AÑOS 198° y 149°.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 10.458/08
JSDEC/CF/gdeo
Sentencia definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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