REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano ROBERTO ROBBIANI PERONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.081.140.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas GISELA TERESA MENDOZA de GARCÍA y ESPERANZA LONDOÑO de RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.18.364 y 31.765, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS MIGUEL PULIDO SPOSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.816.484.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Se designó como DEFENSORA JUDICIAL: a la abogada LEIDA LATHULERIE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.881.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante este Tribunal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que incoaran las abogadas GISELA MENDOZA de GARCÍA y ESPERANZA LONDOÑO de RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ROBERTO ROBBIANI PERONA en contra del ciudadano CARLOS MIGUEL PULIDO SPOSITO, ya identificados.
Por auto de fecha 19.3.2007 (F.1) se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó al solicitante ampliar la prueba mediante la consignación del estado de cuenta correspondiente a la cuenta Nro.000400601300 a los efectos de verificar la presunta insolvencia que se alega en los pagos de cánones de arrendamiento a los meses de diciembre del 2006, enero, febrero y marzo del 2007.
En fecha 22.3.2007 (f.2) la abogada GISELA TERESA MENDOZA DE GARCÍA en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó los estados de cuenta bancarios de la cuenta Nro. 01020219100006814575 a los fines de ampliar la prueba. (f.3 al 14).
En fecha 29.3.2007 (f.15 al 16) se dictó auto mediante el cual se decretó la medida de secuestro preventivo sobre el apartamento ubicado en la avenida con Luisa Cáceres de Arismendi, Conjunto Residencial Mar y Sol Villas, Villa Nro. 15-A de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, comisionando para su practica al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. Se dejó constancia de haberse librado oficio y comisión en esa misma fecha. (f.17 al 18).
En fecha 17.4.2007 (f.19 al 20) el alguacil de este tribunal por diligencia consignó debidamente firmada la copia del oficio Nro.16.780-07 dirigida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 17.5.2007 (f.21 al 46) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
Por auto de fecha 23.4.2008 (f.47) se ordenó agregar a los autos del cuaderno de medidas copia certificada del escrito de fecha 21.4.2008 presentado por la Defensor Judicial de la demandada cursante al cuaderno principal. Dándose cumplimiento en esa misma fecha. (f.48 al 55).
En fecha 28.4.2008 (f.56) la abogada LEIDA LATHULERIE por diligencia promovió escrito de pruebas a los fines de que surtiera sus efectos legales. (f.58 al 59).
Por auto de fecha 13.5.2008 (f.60) se difirió el dictamen de la presente decisión pro un lapso de treinta días consecutivos a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para emitir consideración sobre la incidencia de oposición a la medida de secuestro decretada, se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PRUEBAS PROMOVIDAS.-
Parte Actora.-
Se deja constancia que la parte actora no promovió pruebas en esta incidencia.
Parte Demandada:-
Se limitó a promover el mérito favorable de los autos específicamente el contrato de arrendamiento suscrito entre los sujetos procesales, la confesión de las apoderadas actoras contenida en el libelo de la demanda, donde reconocían que su defendido se encontraba solvente con los pagos de cánones de arrendamiento, acta de secuestro cursante en autos practicado por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estad, estados de la cuenta corriente del Banco de Venezuela, cursante en autos donde se efectuaban los pagos.
PUNTO PREVIO
Se desprende de las actas procesales que en el cuaderno principal el día 16.6.2008 se dictó sentencia, mediante la cual a raíz de la proposición de las cuestiones previas contempladas en los numerales 6°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se declaró con lugar el defecto de forma de la demanda y con respecto a las dos restantes se estableció que, una vez que la parte actora subsanara la infracción del artículo 340 en su numeral 4°, el tribunal se pronunciaría sobre el restos de las cuestiones previas y de ser procedente, sobre el fondo del asunto.
Del mismo modo, se desprende que dicho fallo fue dictado dentro del lapso del único diferimiento, y que consecuencialmente una vez consumado dicho lapso se inició ope legis, sin necesidad de decreto ni providencia, por cuanto conforme a lo antes expresado las partes involucradas se encontraban a derecho, la oportunidad para que la parte actora, atendiendo a la orden contenida en el precitado fallo procediera a subsanar la omisión detectada en la demanda, y que asimismo, llegada dicha oportunidad, consta que la parte actora inexplicablemente no acudió a cumplir con su carga procesal generando así que a causa de su propia conducta contumaz se emitiera el auto fechado 16.7.2008 a través del cual en cumplimiento del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declaró la extinción del presente proceso.
Bajo los anteriores señalamientos, resulta claro que la tramitación de la presente incidencia generada a raíz de la oposición a la medida de secuestro decretada por el tribunal sobre el inmueble arrendado formulada por la defensora judicial abogada LEIDA LATHULERIE requiere que de inmediato se declare terminada, por no existir materia, ni planteamientos que resolver, y que consecuencialmente, se ordene la suspensión de la medida de secuestro decretada por este Juzgado y materializada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado sobre el bien consistente en un apartamento en la avenida Bolívar con Luisa Cáceres de Arismendi, Conjunto Residencial Mar y Sol Villas, villa Nro. 15-A, en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado. Cabe destacar que según como emerge del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de medidas que la parte accionante, el ciudadano ROBERTO ROBBIANI PERONA fue designado como depositario judicial del bien antes señalado, en cumplimiento del numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil haciendo valer la condición de propietario del bien, lo cual genera que en virtud de lo resuelto se encuentre constreñido a efectuar la entrega del bien a la parte accionada, en las mismas condiciones en que lo recibió cuando se dejó el mismo bajo su posesión jurídica.
Para el cumplimiento de lo ordenado, se dispone comisionar al Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado quien deberá tomar todas las medidas que sean conducentes a fin de que se cumpla con dicha entrega y asimismo notificar de inmediato a la parte demandante ciudadano ROBERTO ROBBIANI PERONA, a quien – se insiste – sin representantes judiciales abogadas GISELA MENDOZA y ESPERANZA LONDOÑO que cumplió con ejecución de la medida cautelar o le entregó la posesión jurídica del inmueble, cumpliendo los lineamientos del numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que cumpla con la entrega del mismo a la parte accionada CARLOS MIGUEL PULIDO SPOSITO con todos los accesorios o bienes que según el acta se dejaron en el interior del inmueble al momento de la materialización de la medida cautelar.
Por último, se acuerda disponer lo conducente a la Depositaria Judicial del Caribe, C.A., con el propósito de que en caso de que aún no se haya verificado la entrega de los bienes muebles sobre los cuales se decretó el depósito necesario, según emerge del acta levantada en fecha 7.5.2007 cumpla con hacer entrega de los mismos. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le concede la ley, declara:
PRIMERO: TERMINADA la tramitación de la oposición a la medida preventiva de secuestro propuesta por la abogada LEIDA LATHULERIE a consecuencia de haberse declarado extinguido el presente procedimiento en fecha 16.6.08.
SEGUNDO: Se ordena suspender la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal el día 29.3.2007 y practicada el 7.5.2007 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado, y se dispone notificar de inmediato a la parte demandante ciudadano ROBERTO ROBBIANI PERONA, a quien por intermedio de sus apoderadas judiciales, abogadas GISELA MENDOZA y ESPERANZA LONDOÑO el mencionado Tribunal Ejecutor dejó en posesión jurídica del inmueble, para que cumpla con la entrega del mismo con todos los accesorios o bienes que según el acta se dejaron en el interior del inmueble al momento de la materialización de la medida cautelar.
TERCERO: Ofíciese lo conducente a la Depositaria Judicial del Caribe, C.A., con el propósito de que en caso de que aún no se haya verificado la entrega de los bienes muebles sobre los cuales se decretó el deposito necesario, los cuales fueron descritos en el acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado en fecha 7.5.2007, a fin de que cumpla con la entrega de los mismos a la parte accionado, ciudadano CARLOS MIGUEL PULIDO SPOSITO.
CUARTO: En vista de lo resuelto en el presente fallo no se impone de condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión por haberse dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). AÑOS 198º y 149º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/CG.-
Exp. N°. 9650/07.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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