REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana CARMEN PRUDENCIA MATA DE QUIJADA, quien actúa en su propio nombre como co-heredera de los cónyuges TOMAS MATA y ROSA PETRONILA MORENO DE MATA y en representación de los ciudadanos TEODORA MATA MORENO, PRISCILIANO MATA MORENO, JOSÉ CONCEPCIÓN MATA MORENO, NICOMEDES MATA MORENO, CESAR MATA MORENO, ISABEL MATA MORENO, ROSA HIO LITA MARIN DE MATA, LILIANA JOSÉ MATA MARIN, NOHELIS DEL VALLE MATA MARIN, FRANK JOSÉ MATA MARIN, MAGDA ISABEL MATA MARIN, LEONEL JOSÉ MATA MARIN, LEONIDAS ESTABA DE MATA, ÁNGEL TOMÁS MATA ESTABA Y CARMEN LEONIDES MATA DE PALESTRINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.165.899, 8.387.264, 452.543, 455.820, 298.751, 872.914, 1.329.152, 872.263, 4.648.874, 5.479.709, 8.391.276, 9.302.777, 9.420.052, 530.252, 537.069, 2.926.973, 3.336.420, 3.873.548 y 537.068, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9381.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PINO SILVANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.008.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, demanda por Reivindicación incoada por la ciudadana CARMEN PRUDENCIA MATA DE QUIJADA, quien actúa en su propio nombre como co-heredera de los cónyuges TOMAS MATA y ROSA PETRONILA MORENO DE MATA y en representación de los ciudadanos TEODORA MATA MORENO, PRISCILIANO MATA MORENO, JOSÉ CONCEPCIÓN MATA MORENO, NICOMEDES MATA MORENO, CESAR MATA MORENO, ISABEL MATA MORENO, ROSA HIO LITA MARIN DE MATA, LILIANA JOSÉ MATA MARIN, NOHELIS DEL VALLE MATA MARIN, FRANK JOSÉ MATA MARIN, MAGDA ISABEL MATA MARIN, LEONEL JOSÉ MATA MARIN, LEONIDAS ESTABA DE MATA, ÁNGEL TOMÁS MATA ESTABA Y CARMEN LEONIDES MATA DE PALESTRINI, en contra del PINO SILVANO, C.A. identificados a los autos.
Como fundamento de su acción alega el abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora que, consta de partida de nacimiento consignada a los autos, que la ciudadana CARMEN PRUDENCIA MATA DE QUIJADA, es hija legítima de los cónyuges Tomás Mata y Rosa Petronila Moreno de Mata, que igualmente consta de documento acompañado al libelo de la demanda que el ciudadano Tomás Mata, padre de su poderdante, adquirió un inmueble consistente en un terreno ubicado en la calle Fajardo del El Valle de Pedro González, Municipio Autónomo del Municipio Gómez de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno que es o que fue de EVARISTO MATA; SUR, calle Fajardo; ESTE, con terreno que o que fue de la Sucesión Rosas, camino de por medio, hoy calle Zaragoza; y OESTE, con terreno que es o que fue de SANTIAGO RODRIGUEZ. El referido terreno mide treinta y dos metros con treinta y dos centímetros (32,32 mts) de ancho por setenta y cuatro metros con cincuenta y dos centímetros (74, 52mts) de largo, para una superficie de dos mil cuatrocientos ocho metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (2408,48m2).
Continúan señalando que el mencionado terreno le pertenece a su poderdante y a los demás co-herederos que ella representa, por haberla heredado de sus padres Tomás Mata y Rosa Petronila Moreno de Mata, según se evidencia de planillas sucesorales, que acompañan el libelo de la demanda.
Que su mandante y los demás co-herederos no han podido entrar en posesión efectiva del inmueble arriba determinado, pues este se encuentra ocupado por el ciudadano Silvano Pino, quien le ordenó a su sobrino, Freddy Pino, que construyera una casa en parte del referido terreno, la cual ocupa un área de Noventa y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros cuadrados (97,50m2).
Recibida para su distribución en fecha 17 de junio de 1999 (f. 3) correspondiéndole conocer del mismo a este Tribunal, quien procedió a su admisión en fecha 30 de junio de 1999 (f. 18) ordenando la citación de la parte demandada a los fines que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 28 de julio de 1999 (f. 20) el Alguacil de ese Tribunal consignó compulsa constante de un (1) folio útil, para la práctica de la citación del ciudadano SILVANO PINO, debidamente firmado por el mismo.
En fecha 27 de septiembre de 1999 (f.22) compareció el Anastacio Rafael Rivano Ortega, y mediante diligencia consignó poder autenticado en el cual consta su carácter de apoderado judicial del ciudadano SILVANO PINO.
En fecha 29 de septiembre de 1999 (f. 25) compareció el Anastacio Rafael Rivano Ortega, con el carácter que lo acredita a los autos, y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 6 de octubre de 1999 (f. 29) compareció el abogado Gilberto Marín, con el carácter acreditado a los autos y mediante diligencia presentó escrito de contestación de la falta de cualidad opuesta.
En fecha 6 de octubre de 1999 (f. 29) compareció el abogado Gilberto Marín, con el carácter acreditado a los autos y mediante diligencia solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado.
En fecha 20 de octubre de 1999 (f. 33) compareció el abogado Anastacio Rafael Rivero Ortega, en su carácter acreditado en autos, y presentó diligencia constante de un (1) folio útil.
En fecha 22 de octubre de 1999 (f. 34) compareció el abogado Anastacio Rafael Rivero Ortega, en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de octubre de 1999 (58) compareció el abogado Gilberto Marín, acreditado a los autos, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 1999 (f. 74) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a las pruebas testimoniales promovidas en el Capítulo III del escrito las inadmite por cuanto de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, resulta indispensable que el promovente exprese el domicilio de cada uno de los testigos promovidos, lo cual en este caso no se cumplió ya que sólo se limitó a identificarlos con la cédula de identidad.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 1999 (f. 75) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la prueba de exhibición, el tribunal no la admite por no cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 1999 (f. 76) compareció el abogado Gilberto Marín, con el carácter acreditado en autos, y mediante diligencia apeló del auto de fecha 11 de noviembre de 1999.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 1999 (f. 76 vto.) Se oyó dicha apelación en un solo efecto. Se ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior con las copias certificadas que indique la parte actora.
En fecha 1 de diciembre de 1999 (f. 77) compareció el abogado Gilberto Marín, en su carácter acreditado a los autos, y mediante diligencia señaló las copias certificadas las cuales serían enviadas al Tribunal Superior competente, siendo acordado en fecha 7 de diciembre de 1999 (f. 78).
En fecha 17 de febrero de 2000 (f. 79) compareció el abogado Anastacio Rivero, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de noviembre de 1999 exclusive hasta el 4 de febrero de 2000 inclusive.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2000 (f. 80) el tribunal aclaró a las partes que desde el 4 de febrero de 2000, exclusive, se inició el lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2000 (f.82) se evidenció que hasta la mencionada fecha no se han recibido las resultas de la apelación propuesta contra el auto de fecha 11 de septiembre de 1999, el tribunal aclaró que una vez recibida se pronunciará el fallo correspondiente.
En fecha 15 de julio de 2003 (f.83) la dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de julio de 2003 (f. 85) Se ordenó remitir al Juzgado Superior Mercantil, Civil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Menores de este Estado, vencido como se encontraba el lapso de allanamiento de la inhibición propuesta por la Juez Titular, así mismo se ordenó se remitiera el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado.
En fecha 29 de julio de 2003 (f. 88) fue recibido el presente expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado.
En fecha 11 de agosto de 2003 (f. 89) compareció el abogado Anastacio Rivero, en su carácter acreditado a los autos, y mediante diligencia solicitó el avocamiento a la presente causa y se dicte la respectiva sentencia. Por auto de fecha 19 de agosto de 2003 (f. 90) se avocó a la presente causa.
En fecha 30 de agosto de 2003 (91) se agregó a este expediente decisión del Tribunal Superior con respecto a la apelación interpuesta por el ciudadano Gilberto Marín.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2003 (f. 197)y vista la sentencia del Juzgado Superior mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado Gilberto Marín, en consecuencia ese Tribunal ordenó la intimación de la parte demandada para que en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de la constancia en autos de su intimación, exhiba dicho documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de octubre de 2003 (f. 200) compareció el alguacil de ese Juzgado y mediante diligencia consignó un folio útil de la boleta de intimación debidamente firmada por el abogado Gilberto Marín, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 14 de octubre de 2003 (f. 200) compareció el alguacil de ese Juzgado y mediante diligencia consignó un folio útil de la boleta de intimación debidamente firmada por el abogado Anastacio Rafael Rivero Ortega, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 22 de octubre de 2003 (f. 204) compareció el abogado Anastacio Rivero, en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia consignó copia de justificativo de testigo evacuado por este Juzgado.
En fecha 27 de octubre de 2003 (f. 208) compareció el abogado Gilberto Marín, en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia desconoció e impugnó el justificativo de testigos que en copia simple fue exhibida.
En fecha 28 de octubre de 2003 (f. 209) compareció el abogado Anastacio Rivero, en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia hizo valer el justificativo de testigos evacuado en fecha 2 de agosto de 1990 por ante ese Tribunal.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2004 (f. 211) el juez temporal se avocó a la presente causa.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2004 (f. 212) el Tribunal señaló a las partes que vistas las diligencias anteriores (f 208 y f.209) ese asunto se resolvería en la sentencia definitiva de conformidad con el último aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2004 (f. 213) el abogado Gilberto Marín, en su carácter acreditado en autos, solicitó al juez se avoque a la presente causa, el cual se avocó en fecha 17 de mayo de 2004 (f. 214).
En fecha 29 de noviembre de 2004 (f.215) el abogado Gilberto Marín, en su carácter acreditado en autos, solicitó se dicte sentencia en el presente expediente.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2004 (f. 216) se ordenó la notificación de la parte demandada visto el avocamiento de la Juez Temporal de ese Despacho.
En fecha 11 de abril de 2005 (f. 218) el abogado Anastacio Rafael Rivero Ortega, se dio por notificado en el presente juicio.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2005 (f. 220) el Tribunal aclaró a las partes que la presente causa se encintraba en etapa de dictar sentencia a partir del día 6 de mayo de 2005, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2006 (f. 221) el abogado Gilberto Marín, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se sirva dictar sentencia.
En fecha 15 de noviembre de 2007 (f. 222) el abogado Gilberto Marín, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se sirva dictar sentencia.
En fecha 15 de enero de 2008 (f. 223) la abogada Virginia Teresita Vásquez González, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, se inhibió en el presente expediente de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, la mencionada inhibición obra en contra del abogado Gilberto Marín, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 17 de enero de 2008 (f. 224) el abogado Gilberto Marín, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia expuso que de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 86 eiusdem, allanó a la ciudadana Juez para que siga conociendo de la presente causa.
En fecha 21 de enero de 2008 (f. 225) la abogada Virginia Teresita Vásquez González, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, insistió en la inhibición propuesta en fecha 15 de enero de 2008, en razón de la enemistad surgida con el mencionado abogado.
Por auto de fecha 21 de enero de 2008 (f. 226) Vista la insistencia de la inhibición propuesta por la Juez titular de ese despacho, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Estado y remitió el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Se libraron oficios.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2008 (f. 223) la Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, se abocó al conocimiento de la presente causa, se recibió el presente expediente y se ordenó anexar el acta de inhibición, escrito de allanamiento y el auto mediante el cuales aceptado dicho allanamiento a los fines de Ley. Se ordenó notificar a las partes.
En fecha 12 de febrero de 2008 (f. 235) comparece la Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consignó un (1) folio útil de la boleta de notificación firmada por el abogado Gilberto Marín.
En fecha 18 de abril de 2008 (f. 237) se recibió resultas de la inhibición planteada por la Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado. Se agregó a los autos en fecha 24 de abril de 2008 (f. 237 vto.).
En fecha 7 de mayo de 2008 (f. 256) compareció la Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Anastacio Rafael Rivero Ortega.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2008 (f. 258) se ordenó la apertura de una nueva pieza, cerrando la presente con un total de doscientos cincuenta y ocho (258) folios útiles.
SEGUNDA PIEZA:
En fecha 15 de mayo de 2008 (f. 2) se ordenó realizar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 7 de mayo de 2008 exclusive, hasta el 13 de mayo de 2008, inclusive, en la misma fecha se realizó el cómputo dejando constancia que transcurrieron tres (3) días de despacho.
Por auto de fecha 21 de abril de 2008 (f. 3) el Tribunal le aclaró a las partes que a partir del día 7 de abril de 2008 exclusive, comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2008 (f. 3) se aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive, comienza a transcurrir el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente acción.
En fecha 19 de mayo de 2008 (F. 4) compareció el abogado Gilberto Marín, con el carácter acreditado en autos, y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia
Por auto de fecha 14 de julio de 2008 (f. 5) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir del día 12 de julio de 2008, exclusive.
Siendo la oportunidad para resolver sobre el presente asunto se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ARGUMENTOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
Alegó el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
1.- Que su mandante la ciudadana Carmen Prudencia Mata de Quijada, es hija legítima de los ciudadanos Tomás Mata y Rosa Petronila Moreno de Mata, que igualmente consta de documento acompañado al libelo de la demanda que el ciudadano Tomás Mata, padre de su poderdante, adquirió un inmueble consistente en un terreno ubicado en la calle Fajardo del El Valle de Pedro González, Municipio Autónomo del Municipio Gómez de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno que es o que fue de EVARISTO MATA; SUR, calle Fajardo; ESTE, con terreno que o que fue de la Sucesión Rosas, camino de por medio, hoy calle Zaragoza; y OESTE, con terreno que es o que fue de SANTIAGO RODRIGUEZ. El referido terreno mide treinta y dos metros con treinta y dos centímetros (32,32 mts) de ancho por setenta y cuatro metros con cincuenta y dos centímetros (74, 52mts) de largo, para una superficie de dos mil cuatrocientos ocho metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (2408,48m2).
2.- Continúa señalando que el mencionado terreno le pertenece a su poderdante y a los demás co-herederos que ella representa, por haberla heredado de sus padres Tomás Mata y Rosa Petronila Moreno de Mata, según se evidencia de planillas sucesorales, que acompañan el libelo de la demanda.
3.- Que su mandante y los demás co-herederos no han podido entrar en posesión efectiva del inmueble arriba determinado, pues este se encuentra ocupado por el ciudadano Silvano Pino, quien le ordenó a su sobrino, Freddy Pino, que construyera una casa en parte del referido terreno, la cual ocupa un área de Noventa y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros cuadrados (97,50m2).
PARTE DEMANDADA:
Por otra parte, en su escrito de contestación de la demanda, alegó el apoderado judicial de la parte demandada que:
1.- Con fundamento en las disposiciones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propuso la falta de cualidad en la actora para intentar el juicio y la sostuvo en las siguientes razones:
- que la demandante Carmen Prudencia Mata Quijada, carece de la cualidad necesaria para intentar el presente juicio, porque no posee la titularidad de los derechos que falsamente alega tener sobre el inmueble de la exclusiva propiedad del ciudadano JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Gómez de este Estado, anotado bajo el N° 18, Protocolo 1°, Tomo 4 del Primer Trimestre de 1998, quien es a su vez descendiente del ciudadano Lino Pino (fallecido) y por lo tanto propietario de una parcela de terreno ubicado en la calle fajardo de Valle de Pedro González del Municipio Autónomo Gómez de este Estado, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en setenta y seis metros (76mts) con terrenos de la sucesión Mata Estaba; SUR: en setenta y seis metros (76mts) con calle fajardo; ESTE; en treinta y cinco metros (35mts) con calle Marcano y OESTE; en treinta y cinco metros (35mts) con terrenos de Morelia Velásquez, todo de acuerdo a las copias certificadas de la HIJUELA de partición de la extinta comunidad de indígena del Valle de Pedro González, de fecha 22 de mayo de 1913 y marcada con el N° 84 en el respectivo plano.
- que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes cuanto al derecho que de ellos pretenda derivarse, la presente demanda intentada por la ciudadana CARMEN PRUDENCIA MATA QUIJADA, por absurda, temeraria e improcedente, debido a que es totalmente falso que su representado ocupe un inmueble que supuestamente le pertenece a la parte actora, ubicado en el Valle de Pedro González, Municipio Autónomo Gómez de este Estado, alinderado de la siguiente manera: NORTE: setenta y cuatro metros con cincuenta y dos centímetros (74, 52mts) con terreno propiedad de Evaristo Marín; SUR, setenta y cuatro metros con cincuenta y dos centímetros (74, 52mts) con calle fajardo; ESTE en treinta y dos metros con treinta y dos centímetros (32,32 mts) con terreno que o que fue de la Sucesión Rosas, camino de por medio, hoy calle Zaragoza; y OESTE, en treinta y dos metros con treinta y dos centímetros (32,32 mts) con terreno que es o que fue de SANTIAGO RODRIGUEZ.
- que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo afirmado por la parte actora, en cuanto a que su representado esté usurpando derecho alguno sobre el inmueble propiedad de la actora.
- que rechazaron, negaron y contradijeron e igualmente desconocieron en cada una de sus partes el levantamiento topográfico.
- que rechazaron, negaron y contradijeron e igualmente desconocieron en cada una de sus partes todas y cada una de las razones de derechos que la actora pretende fundar la acción de Reivindicación.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
La parte actora aportó a los autos conjuntamente con el libelo de la demanda las siguientes documentales:
1.- Copia certificada (f.7) del acta de nacimiento expedida el 14 de septiembre de 1998 por la Prefectura de la Parroquia Sucre del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al año 1919, bajo el Nro. 67, vuelto del folio 27, mediante la cual se infiere que el ciudadano TOMÁS MATA presentó a una niña de nombre CARMEN PRUDENCIA, nacida el 2 de febrero de 1919, quien es su hija legítimo y de su esposa ROSA PETROLINA MORENO. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
2.- Copia certificada (f. 8 al 10) del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, de fecha 22 de noviembre de 1955, inserto bajo el N° 36, folios 59 y su vto., Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, Cuarto Trimestre del año 1955, mediante el cual se infiere que el ciudadano Silvano Rosas Monasterios vendió a el ciudadano Tomás Mata Rojas una pequeña faja de terreno, cuyas cercas vienen determinando su perímetro desde su antigua adquisición, situada en la calle “Fajardo” de la expresada población de Pedrogonzález, alinderada así: Norte, terreno de Evaristo Mata, Sur: calle pública; Este, camino de por medio, terreno de sucesión Rosas; Oeste, terreno que es o fue de Santiago Rodríguez; que el vendedor, el ciudadano SILVANO ROSAS MONASTERIOS expresa en dicho documento que el terreno vendido le perteneció por haberlo adquirido de manos de la ciudadana Magdalena Díaz, conforme documento privado emitido en fecha 10 de junio del año 1995. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, para comprobar los hechos que fueron antes resaltados, especialmente que el precitado documento contiene la venta que le hizo SILVANO ROSAS MONASTERIOS al ciudadano TOMÁS MATA ROJAS, causante de los demandantes y que el mismo, no cumple con el principio de la legalidad, dado que no emerge de su contenido que la vendedora que en el mismo se identifica lo adquirió por intermedio de un documento privado, y no mediante un documento debidamente revestido de las formalidades inherentes al documento público, y que con fundamento en el artículo 1924 del Código Civil constituye la prueba idónea para comprobar la propiedad sobre un bien inmueble. Y así se declara.
3.- Plano (f. 11) topográfico elaborado por el ciudadano Ildelfonso Díaz, sobre una parcela de terreno ubicada en el Municipio Gómez, propiedad de Tomás Mata Rojas. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f.13 al 14) de la planilla de liquidación del impuesto sucesoral N° 62 de fecha 9 de junio de 1965, emanada del Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la XII Circunscripción, de donde se infiere que la declaración sucesoral del difunto TOMÁS ANTONIO MATA ROJAS, fallecido ab- intestato en la población de Pedrogonzalez, jurisdicción del Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta, el día 11 de marzo de 1962. Por cuanto, contra dicho documento no se ejerció ningún acto tendiente a impugnar o desvirtuar su contenido o efectos, este Tribunal lo aprecia plenamente para demostrar los hechos antes indicados, teniéndola como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para comprobar el cumplimiento de las cargas tributarias derivadas de hechos que son de índole o contenido sucesoral. Y así se decide.
5.- Copia fotostática (f.15 al 17) de la resolución (extinción de la obligación tributaria por prescripción), emanada del Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda Región Insular, de donde se infiere que la declaración patrimonial de la difunta ROSA PETRONILA MORENO DE MATA, fallecida ab- intestato el 16 de octubre de 1981, en jurisdicción del Municipio Matasiete, Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta, y de los cuales sus únicos y universales herederos los ciudadanos Mata Moreno, Teodora Teodulfa, Tomás Clemente, Prisciliano, José Concepción, Prudencia del Carmen, Justiniano Ramón, Nicomedes del Jesús, Isabel Rosario, César Ramón y Jesús Ramón, en su condición de hijos. Por cuanto, contra dicho documento no se ejerció ningún acto tendiente a impugnar o desvirtuar su contenido o efectos, este Tribunal lo aprecia plenamente para demostrar los hechos antes indicados, teniéndola como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y valorándola con fundamento en el artículo 1385 del código Civil, Y así se decide.
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas consignó los siguientes documentales:
1.- Copia certificada (f. 61 al 63) documento autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego del Estado Nueva Esparta, de fecha 24 de octubre de 1996, anotado bajo el N° 30, tomo 29 de los libros de autenticaciones, en donde se infiere que el ciudadano SILVANO PINO vendió a FREDDY JOSÉ PINO MACIONES, una parcela de terreno con área de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (380 m2); o sea diez metros de frente por treinta y ocho metros de largo (10 mts x 38 mts), la cual forma parte de una mayor extensión de terreno, ubicada en Pedrogonzález, calle Fajardo jurisdicción del Municipio Autónomo Gómez de este Estado, y se encuentra dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: en diez metros (10mts) con terrenos que es o fue de la Sucesión Mata, SUR: En diez metros (10mts) con calle Fajardo que es su frente, ESTE: En treinta y ocho metros (38mts) con terrenos propiedad de Silvano Pino y OESTE: En treinta y ocho metros (38mts) con terreno que es o fue de Santiago Rodríguez. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad procesal, la parte demandada, asistido por abogados, consignó las siguientes documentales:
1.- Justificativo de testigos (f. 37 al 38) evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, de fecha 29 de septiembre de 1999, de donde se infiere que los ciudadanos Teodoro Mata, titular de la cédula de identidad N° 871.179, Luis Rafael Marcano Rojas, titular de la cédula de identidad N° 8.30.352, Genaro Ramón Lista Marín, titular de la cédula de identidad N° 3.489.021 e Ibrahím José Arapé Pineda, titular de la cédula de identidad N° 4.827.632, manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano Silvano Antonio Pino Cabrera, igualmente que si conocen el terreno y la casa que actualmente habita el ciudadano Silvano Pino, ubicada en la calle Marcano del Valle de Pedrogonzález, que si les consta que el ciudadano Silvano Pino habita desde hace más de treinta años en un inmueble ubicado en la calle Marcano, a la vista de todos y que si lo que han declarado les consta por haberlo presenciado personalmente desde hace más de veinte años.En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
A los efectos de valorar dicha prueba, es de acotar que el justificativo de testigos constituye un medio de prueba que se evacua “inaudita parte”, para la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, que requiere su posterior ratificación en juicio para que surta plenos efectos probatorios. De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que la parte demandada, no solicitó la ratificación en juicio de la declaración de los ciudadanos Teodoro Mata, Luis Rafael Marcano, Genaro Ramón Lista Marin y Jorge Celestino Pino Betancourt, razón por la cual este Tribunal, no aprecia dicha prueba, por carecer de la complementariedad que le provee su posterior ratificación en juicio. Y así se decide.
2.- Copia certificada (f.39 al 41) de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 18, Tomo 4, de fecha 11 de marzo de 1998, mediante el cual se infiere que el ciudadano Celestino Pino Marcano, dio en venta al ciudadano Jorge Celestino Betancourt, un inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle Fajardo del Valle de Pedrogonzález del Municipio Autónomo Gómez. Comprendido en una extensión de terreno de Dos Mil Seiscientos Metros Cuadrados (2.660, 00 m2), con los siguientes linderos: Norte: setenta y seis metros (76 mts) con terreno de la sucesión Mata Estaba; Sur: En setenta y seis metros (76 mts) con calle Fajardo; Este: En treinta y cinco metros (35 mts) con calle Marcano; Oeste: En treinta y cinco metros (35 mts) con terreno Velásquez. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se declara.
3.- Documento (f. 52) emanado de la Prefectura del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha 13 de octubre de 1999, mediante el cual da “Fe de Vida” del ciudadano Celestino Pino Marcano, con residencia en el Sector Sabana de Machango, casa N° 1290, de esa jurisdicción, por encontrarse incapacitado. El anterior documento no se valora por cuanto resulta manifiestamente impertinente para esclarecer aspectos relacionados directamente con el tema litigioso y asimismo por ser un documento emanado de una Oficina Pública, el mismo no cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4.- Copia original (f. 33) del Acta de defunción emanada del Jefe Civil del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, N° 683 de fecha 31 de diciembre de 1949, mediante el cual se infiere que el ciudadano Lino Pino, falleció el día 30 de diciembre de 1949, en el caserío Tierra Negra, Calle Libertad, casa marcada con el N° 38, de esa Población, a las nueve y treinta minutos de la noche, que tenía treinta y ocho (38) años de edad, casado con Petra Marcano, natural de Nueva Esparta, hijo de: José Antonio Pino y Josefa Rosa de Pino, deja cinco hijos de nombres: Gabriel, Celestino, Silvano, Tomás y Lina, murió de Tuberculosis Pulmonar, según certificación del Doctor Juan Bruzual. Al anterior documento se le niega valor probatorio, por cuanto el mismo - a juicio de quien decide- resulta impertinente para acreditar o demostrar el derecho de propiedad que se atribuye el actor sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda. Y así se decide.
5.- Copia certificada (f. 45 al 50) de documento protocolizado por ante el Registro Principal de Estado Nueva Esparta, mediante el cual certifica que en la segunda pieza del expediente relativo a la partición de los terrenos de la Comunidad de Indígenas de “El Valle de Pedrogonzález”, llevada a cabo por el Ingeniero Dr. Amador Hernández y aprobada por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Criminal de esa entidad de fecha 22 de mayo de 1913 y cuyo expediente reposa en el Archibo de esa Oficina Principal de Registro Público, a los folios vto. 5, 6, 7, 8, 9 sus vtos. y 10, se encuentra asentada la Hijuela de la Familia Pino. Al anterior documento se le niega valor probatorio, por cuanto el mismo - a juicio de quien decide- resulta impertinente para acreditar o demostrar el derecho de propiedad que se atribuye el actor sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda. Y así se decide.
6.- Documento original (f. 54) de ficha de inscripción catastral N° 1403, emanada de la Dirección de Catastro de Santa Ana, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se infiere que el ciudadano Jorge Celestino Betancourt presentó para su inscripción un inmueble ubicado en la calle Fajardo del Valle Pedrogonzález, Municipio Matasiete. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
7.- Original (f. 55) del permiso para cercar un terreno propiedad del ciudadano Jorge Celestino Pino Betancourt, ubicado en la calle Fajardo de la población de El Valle – Pedrogonzález de esta jurisdicción, con un área de dos mil seiscientos sesenta metros cuadrados (2660 m2), emanado por la Alcaldía del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta en fecha 7 de junio de 1999. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
8.- Original (f. 56) oficio N° 202-99 de fecha 7 de junio de 1999, emanado de la Alcaldía del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en el cual da contestación a la solicitud de variables urbanas por parte del ciudadano Jorge C. Pino Betancourt, sobre un lote de terreno con un área de dos mil seiscientos sesenta metros cuadrados (2660 m2), se le notificó que el terreno se encuentra en zona urbana (ZU) cuyas variables son las siguientes: Tipo de Construcción: Vivienda Unifamiliar, bifamiliar y comercial, Porcentaje de Construcción: 60%, Porcentaje de Ubicación: 40%, Retiros: Frente: 6 mts desde el eje de la vía, laterales 2mts, Fondo: 4 mts y Altura 9 mts. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
LA REIVINDICACIÓN.
La Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, cuyo fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución característico del mismo, con fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil.
Ahora bien la Sala de Casación Civil en sentencia emitida el día 11 de agosto del 2004 (exp. AA20-C-2003-000485) estableció con relación a los extremos que deben verificarse para que esta clase de acción prospere lo siguiente:
“(…) Es necesario que el demandante demuestre lo siguiente: 1. Ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, lo cual es su derecho de propiedad sobre las bienhechurias constituidas por una vivienda construida sobre terreno ejida ampliamente identificado en el presente escrito y a través de las actas del proceso; que posee el dominio de la cosa controvertida y que misma está indebidamente poseída por el demandado que existe una carencia de derecho del demandado, todo lo cual queda inserto en el expediente de la causa al ser agregados los documentos registrados de las ventas y compras que la propia demandada ciudadana OMELIA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ LÓPEZ hizo del inmueble objeto de la demanda todo lo cual es apreciable del siguiente extracto de la Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002): (...Omissis...) 2 . La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado con, la cosa reclamada, debe ser la misma, lo cual quedó ampliamente demostrado con los propios documentos registrados consignados en los cuales se identifica el inmueble y sus linderos, así como con las pruebas de testigos incorporadas oportunamente a la causa, con las cuales se determina que ciertamente la demandada posee, de hecho vive, habita, el mencionado inmueble desde hace aproximadamente dos años. 3. Debe constar de forma clara y precisa, que el inmueble cuida reivindicación se acciona jurisdiccionalmente, es el mismo que posee el demandado, igualmente fue precisada esa conexión inmueble objeto del proceso, con el demandado; y, 4. «La prueba» de «la propiedad debe ser documentada y pública», es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo, todo lo cual fue agregado a los autos, anexo al libelo de la demanda en copias certificadas que evidencian en documento público la compra legítima a través del órgano competente de tal bienhechuria por parte del demandante en la oportunidad ampliamente citada en este escrito. (...Omissis) Para decidir, la Sala observa: El formalizante denuncia la infracción del artículo 545 del Código Civil por falta de aplicación, pero sin explicar cómo, cuándo y en cuáles circunstancias se cometió tal infracción, y siendo que no le es dable a la Sala subsanar esta omisión, toda vez que ello significaría suplir al recurrente alegatos o defensas en desmedro del principio de igualdad de las partes, debe desestimar este aspecto de la denuncia por ausencia de fundamentación. En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 548 eiusdem, por falsa aplicación, el formalizante la sustenta con base en que se encuentran cumplidos los supuestos a partir de los cuales debe el sentenciador establecer la procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, la plena identidad existente entre el bien indebidamente poseído por el demandado con el que el accionante aduce tener el derecho de propiedad, el documento que acredita el derecho de propiedad invocado y, el tracto sucesivo o dominio de los causantes anteriores. Dispone la prenombrada norma, lo siguiente: “Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”. La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. En el caso de especie, la recurrida decidió así: “...Derivado de lo señalado, es evidente que el actor no ha podido ni podrá ostentar la condición de ser el propietario del inmueble que pretende reivindicar por cuanto, como bien lo reconoce el propio actor y ello se desprende de los documentos que acompaña para acreditar su propiedad, el inmueble es de propiedad ejidal, esto es pertenece al Municipio de Iribarren, este público que al ser propietario del suelo, lo es de igual forma de la superficie y de todo cuanto se encuentre por encima y por debajo de él, lo que imposibilita por sí sólo la procedencia de la acción propuesta, pues no lo es dable al actor ostentar esa condición, siendo que con tales instrumentos lo que pudiere acreditar es un mejor derecho de posesión respecto del demandado y sobre las construcciones allí edificadas, lo que evidentemente no puede ser objeto de este(Sic) acción, y en todo cado por aplicación de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y el 775 del Código Civil, autoriza al juzgador a que en caso de dudas deberá sentenciar a favor del demandado, y en igual de circunstancias, deberá favorecer la condición del poseedor, Y (Sic) Así (Sic) Se (Sic) Decide (Sic). En consecuencia, considera la Sala, que independientemente del acierto jurídico o no de la decisión no se infringe el artículo 548 del Código Civil, al señalar que el demandante incumple uno de los requisitos fundamentales exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, cual es la propiedad sobre el inmueble, siendo por tanto la denuncia Como examinada improcedente. Así se decide (…)” (Subrayado del tribunal)

Como se desprende del fragmento transcrito, quedan claramente establecidos los supuestos que necesariamente deben ser comprobados por el demandante, sobre quien recae la carga de la prueba en este tipo de procesos, a los fines de considerar procedente su pretensión reivindicatoria.
Ahora bien el artículo 548 del código civil establece “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...” ; con lo cual se instituye que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario, contra el poseedor que no es propietario y supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante) que debe ineludiblemente ser documentada y pública, es decir, tiene que constar en un documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo; b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario
Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos reales, p.342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.
Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.
Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el terreno que se aspira revindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.
En vista de la revisión de las actas procesales, resulta obvio concluir que, la parte actora si bien aportó el documento debidamente protocolizado que le acredita como propietario del bien inmueble objeto de esta demanda, consistente en una pequeña faja de terreno cuyas cercas vienen determinando un perímetro desde su antigua adquisición, situada en la calle “Fajardo” de la expresada población de Pedrogonzalez, alinderada en: Norte, terreno de Evaristo Mata; Sur; calle pública, Este, camino de por medio; Oeste, terreno que es o fue de Santiago Rodríguez incumplió con la carga de mencionar y comprobar referencias claras sobre el título anterior de adquisición de la propiedad, ni mucho menos demostró durante la secuela probatoria, los derechos de su causante y de toda la cadena de propietarios anteriores, a pesar de que tales requisitos, siendo derivativa la propiedad, resultan indispensable para que esta Juzgadora efectúe el debido análisis no sólo del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición, para demostrar así, el tracto sucesivo. Por el contrario, consta que en e texto del documento de propiedad que aportó para atribuirse el carácter de propietaria, emerge que solo se menciona que el vendedor, el ciudadano Silvano Rosas Monasterios adquirió dicho terreno mediante documento privado fechado 10.6.1955, sin más datos que permitan conocer o determinar su contenido.
Estas circunstancias, forzosamente conlleva a este Tribunal a concluir que la parte actora incumplió con la carga probatoria que le correspondió dirigida a comprobar la propiedad sobre el bien inmueble sobre el cual descansa su pretensión en virtud de que en esta clase de procesos, cuando se persigue la reivindicación de bienes inmuebles - tal como se indicó al inicio de este fallo - no solo se debe comprobar que el demandante adquirió el bien mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que adicionalmente a ello, en cumplimiento del principio de la legalidad está obligado a comprobar los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, a objeto de que se efectúe no solo el debido análisis del documento sobre el cual sustenta el actor el carácter que se atribuye, sino también el correspondiente a todos y cada uno de los títulos anteriores de adquisición, con el propósito de comprobar de manera fehaciente el tracto sucesivo. Y así se decide.
De ahí, que en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la transparencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y probado en autos, resulta inexorable concluir que ante ausencia de pruebas que comprueben aspectos que guardan vinculación con la propiedad del bien que se persigue reivindicar y con el tracto sucesivo documental, resulta obligatorio concluir que en vista de que se incumplió con el primero de los requisitos que de manera concurrente y estricta deben verificarse para que la acción instaurada prospere en derecho y sea declarada procedente, resulta innecesario proceder con la concurrencia de los dos restantes requisitos, que guardan vinculación con aspectos que tienen que ver con la identificación del bien objeto de la demanda y que la posesión del mismo esté detentada por el accionado.
Bajo esta motivación, resulta forzoso concluir que no fue comprobado fehacientemente el derecho de propiedad sobre el bien que se aspira reivindicar y por consiguiente, la presente demanda debe ser declarada improcedente. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción reivindicatoria intentada por CARMEN PRUDENCIA MATA DE QUIJADA, quien actúa en su propio nombre como co-heredera de los cónyuges TOMAS MATA y ROSA PETRONILA MORENO DE MATA y en representación de los ciudadanos TEODORA MATA MORENO, PRISCILIANO MATA MORENO, JOSÉ CONCEPCIÓN MATA MORENO, NICOMEDES MATA MORENO, CESAR MATA MORENO, ISABEL MATA MORENO, ROSA HIO LITA MARIN DE MATA, LILIANA JOSÉ MATA MARIN, NOHELIS DEL VALLE MATA MARIN, FRANK JOSÉ MATA MARIN, MAGDA ISABEL MATA MARIN, LEONEL JOSÉ MATA MARIN, LEONIDAS ESTABA DE MATA, ÁNGEL TOMÁS MATA ESTABA Y CARMEN LEONIDES MATA DE PALESTRINI, en contra del ciudadano PINO SILVANO, C.A arriba identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la accionante en virtud de haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Catorce (14) días del mes de agosto de dos mil Ocho (2008). 198º y 149º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

JSDC/CF/gjzd.
EXP. Nº.5364/99.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ