REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, contador público, titular de la cédula de identidad Nro. 8.322.792
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NATHALY FANNEL MUJICA MOLINA y DORANGE FRINE MUJICA MILANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 104.557 y 45.566, respectivamente.
PARTE DEMANDADA. Ciudadano NELSON JOSE NAVARRO GUERRA, venezolano, mayor de edad, de domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.399.136.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de DESALOJO presentada por la abogada NATHALY FANNEL MUJICA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ, contra el ciudadano NELSON JOSE NAVARRO GUERRA, ya identificados.
Alega la apoderada actora que en fecha 08 de septiembre del año 2006, su mandante había suscrito con el ciudadano NELSON JOSE NAVARRO GUERRA un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento identificado con el número y letra 1-A ubicado en el Edificio “COQUITO”, situado en la calle Guilarte con Fajardo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, asimismo alega que en dicho contrato se había establecido en su cláusula tercera que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de Ochocientos sesenta mil Bolívares (Bs. 860.000,oo) hoy (Bs. F. 860,oo) los cuales se cancelarían por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en el domicilio del arrendador o mediante depósito en la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nro. 01202-0427-55-0001013821 o en Banco Mercantil Nro. 0105-0047-80-1047322692, a nombre del mismo arrendador Ignacio Luis; que igualmente en la cláusula tercera, el contrato señalaba que en caso de producirse una prórroga de dicho contrato, automáticamente regiría un nuevo canon de arrendamiento que sería ajustado según los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela, por lo cual a la fecha dicho canon era de mil trescientos Bolívares (Bs. F 1.300,oo)¸ asimismo alega que el arrendatario desde el mes de marzo del año 2008 había dejado de cancelar el canon de arrendamiento hasta el mes de junio del año 2008 por lo que adeudada la cantidad de tres mil novecientos Bolívares (Bs. F. 3.900,oo) hasta la fecha, lo cual había hecho un abuso completo de confianza de su mandante y haciendo caso omiso de cualquier gestión de cobranza y de la buena fe y paciente espera del mismo, y que había venido ocupando dicho departamento sin generar los debidos cánones de arrendamiento y es por lo que procede en nombre de su representado a demandar al ciudadano NELSON JOSE NAVARRO GUERRA.
Recibida en fecha 03.07.08 (vuelto del f.3) por distribución de este Juzgado, en esa misma fecha se procedió a asignársele su numeración particular.
En fecha 03-07-08 se recibió diligencia suscrita por la apoderada actora y consignó los recaudos a los fines de la admisión de la demanda (folios 4 al 13).
Por auto de fecha 09.07.08 (f. 14) se admitió la demanda emplazándose al ciudadano NELSON JOSE NAVARRO GUERRA para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en el expediente su citación a las fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente solicitud, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que en relación a la primera dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal, y en torno a la segunda la carga procesal de lograr la citación de los demandados para el desarrollo del proceso hasta su termino.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la presente demanda que lo fue el día 09.07-08 hasta la presente fecha no se ha desplegado actuación alguna tendente a gestionar la citación y cumplir así la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo que fue parcialmente trascrito, la cual se concreta a suministrar los medios de transporte necesarios para que se lleve a cabo la citación respectiva y conlleva forzosamente a declarar con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la perención de la instancia. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, catorce (14) de agosto del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198 y 149°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/cma
Exp. Nro. 10372-08