REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

La Asunción, 14 de agosto de 2008.
198° y 149°

Vista las diligencias de fecha 05-08-08 y 12-08-08, suscritas por los abogados ALEJANDRO CANONICO y LJUBICA JOSIC, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante las cuales dando cumplimiento al auto emitido en fecha 21-07-08 consignan informe de medidas geodésicas, topográficas y levantamiento planialmétrico de donde según se alega, se evidencia que el terreno objeto del presente juicio es propiedad de su representada, asimismo consigna original de “Acta de Mesura”, emitida por la Sindicatura Municipal del Municipio Arismendi de este Estado a los fines del decreto de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto de la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de las actividades de ejecución de obras que realiza la empresa demandada sobre el terreno propiedad de su representada, este Tribunal a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada observa:
Según el contenido del auto emitido en fecha 27.07.08 se desprende que con relación a la medida de secuestro se ordenó ampliar la prueba a fin de que el accionante demostrara aspectos que guarden relación con la causal referente a la posesión dudosa del inmueble objeto del contrato, específicamente en las dudas sobre el derecho del demandado en poseer el bien en litigio así como en torno al área de terreno que supuestamente es propiedad de la demandante y que está siendo poseída por la demandada; observándose de acuerdo a los recaudos aportados especialmente el informe de medidas geodésicas, topográficas, levantamiento planialmétrico y Acta de Mesura, de los cuales si bien no resulta permisible emitir juicio sobre su valoración, generan dudas sobre la posesión que ostenta la parte accionada sobre el bien objeto del presente litigio cuya valoración definitiva corresponde efectivamente en la oportunidad de emitir el fallo que resuelva el presente juicio, que en la referida Acta de Mesura se señala entre otros aspectos “que las construcciones que se levantan están dentro de los linderos del inmueble propiedad de la empresa INMOBILIARIA PLAZA MAR, C.A.”
Estas circunstancias a juicio de quien decide - a pesar de que no consta en autos permiso de construcción alguno - configura un indicio que encuadra dentro de la causal de secuestro contemplada en el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia – sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia - decreta medida preventiva de secuestro, sobre un inmueble constituido por dos (2) lotes de terrenos contiguos y las construcciones sobre ellos existentes con un área total de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (54.813,89 M2) ubicado en el sitio denominado Playa Guacuco, caserío La Sabana, Jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado. El primer lote de terreno tiene una superficie de veinticinco mil doscientos veinte metros cuadrados (25.220m2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En ochenta metros (80mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver y cincuenta metros (50mts) con camino que conduce a Gordillo; SUR: En ciento treinta metros (130mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García; ESTE: En ciento noventa y cuatro metros (194mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García y OESTE: En ciento noventa y cuatro metros (194mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García. El segundo lote de terreno tiene una superficie de veintinueve mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (29.593,89m2) y sus linderos son: NORTE: En ciento treinta metros (130mts) con terrenos que son o fueron de los ciudadanos Manuel Antonio Malpica Pasos, Luis Antonio Pietro García, Víctor Saume B., César Lemoine y Francisco Santaella y de la Compañía PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A, SUR: En noventa y un metros con nueve centímetros (91,09mts) con carretera que conduce a playa Guacuco y en treinta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55M) con el inmueble que es o fue de Angélica Salazar; ESTE: En ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85M) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García y ciento tres metros (103M) con terrenos que son o fueron de Angélica Salazar, Ana Subero Volantes y Jose López y OESTE: En doscientos ochenta y siete metros con setenta y nueve centímetros (287,79M) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García. Dichos lotes de terreno le pertenecen a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PLAZA MAR,C.A, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, en fecha 14 de octubre de 1,987, bajo el N° 7, folios 41 al 47, Protocolo Primero, Tomo segundo.
Con respecto a la medida innominada solicitada, este Tribunal a los fines de proveer observa:
El doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son “aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”.
Estas medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit.pag.22), requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código;
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o quien si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), el peligro inminente de daño de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte. Temor o riesgo que, en el decir del doctor Pedro Ali Zoppi, en su monografía Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38, “no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra”.
Es considerada doctrinariamente como un verdadero amparo dentro del proceso, ya que no está dirigida a bienes sino a conductas, y sólo cuando la lesión es continua podría recaer sobre contenidos patrimoniales.
Estos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, cuando señala:
“…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las medidas establecidas en éste Titulo las decretará el Juez, sólo cuando existas riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:
1.- Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.
2.- Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.
Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.
Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable."

En este caso se ordena ampliar la prueba, a fin de comprobar las supuestas dudas que existen en torno a la suspensión de las actividades de ejecución de obras sobre el terreno propiedad de la empresa INMOBILIARIA PLAZA MAR,C.A, ni en solo se comprobó con fundamento al razonamiento antecedentemente expresado por cuanto corresponde al periculum in mora y al periculum in damni, no existen elementos que permitan comprobar la alegada posesión dudosa de la cosa litigiosa, dado que no emerge en los autos prueba que demuestre que la empresa accionada esté efectuando labores de construcción en el terreno que se señala como objeto de la presente demanda, ni menos aún que a éstas se le haya otorgado el correspondiente permiso de construcción, lo niega por las razones anteriormente señaladas.
Para la práctica de la medida de secuestro acordada, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado,a los fines de que de cabal cumplimiento a la misma, a quien igualmente se le faculta para designar Depositaria judicial y perito.
Que el juez ejecutor de medidas deberá velar por el cumplimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “... El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
Que el juez ejecutor deberá velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Sobre Deposito Judicial o en la Resolución del Ministerio de Interior y Justicia vigente para esta fecha que fije el monto y la forma en que deben ser cancelados los emolumentos correspondientes al Depositario Judicial, so pena de incurrir en las sanciones que prevé la Ley. Líbrese comisión y oficio.
LA JUEZA TITULAR,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.


JSDC/CF/cma
Exp. N° 10.367-08
En esta misma fecha se libró comisión y oficio.
LA SECRETARIA,