REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 14 de Agosto de 2008
198° y 149°
Vista la diligencia de fecha 07-08-2008, suscrita por la abogada JOSEFA RODRIGUEZ DE RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consiga certificado de propiedad del inmueble objeto de la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar requerida en el escrito libelar a los fines de proveer lo conducente en torno a la misma, este tribunal con el propósito de proveer sobre la cautelar solicitada observa:
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:
“…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….”

Del extracto parcialmente trascrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tal celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expresado, vistos y estudiados los argumentos plasmados en el escrito, así como los recaudos que fueron aportados a los efectos de cumplir con la ampliación de la prueba ordenada, sin que éste pronunciamiento sea considerado como un prejuzgamiento sobre lo principal que se dilucida en este juicio, sino como una necesaria referencia para dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que de los mismos emerge que fue aportado el documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 20 de enero de 2006 por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta correspondiente a la parcela de terreno y la villa sobre ella construida, identificada con el numero y letra 11-D del Módulo 11, Sector A, que forma parte de la Urbanización CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO, sobre la cual se aspira que recaiga la medida.
En consecuencia, se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, y la villa sobre ella construida, identificada con el numero y letra 11-D del Módulo 11, Sector A, que forma parte de la Urbanización CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO, con una superficie de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS ( 230 Mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: Que es su frente en trece metros (13 m) aproximadamente, con calle uno (1) de la Urbanización; SUR: Que es su fondo en diez metros (10 m) aproximadamente, con las parcelas 17-D del modulo 17 y 18-A del Modulo 18 Sector B, de la Urbanización; ESTE: En veinte metros (20 Mts) aproximadamente, con la parcela y Villa 11-C del Modulo 11; y OESTE: En veinte metros (20 Mts) con la parcela y Villa N° 10-A del Modulo 10 y la Villa posee un área de construcción aproximada de SESENTA Y TRES METROS CUADRAOS (63 Mts). Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos NESTOR OSWALDO ACOSTA SAUDINO y YECENI DEL VALLE MARTINEZ DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 6.493.801 y 5.475.459 respectivamente, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 20-01-2006, bajo el Nro. 20, folios 152 al 163, Protocolo Primero, Tomo 04, Primer Trimestre del mencionado año. Particípese lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/pbb.-
EXP. Nro. 10.315-08


En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ