REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE.-
PARTE ACTORA: AIDA MARGARITA AMENTA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.172.896, domiciliada en la calle principal de La Fuente, Municipio Antolin del Campo de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado CESAR RUIZ ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 33.356.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inicia la presente acción de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana AIDA MARGARITA AMENTA DE RUIZ, antes identificada, debidamente asistida de abogado.
Afirma la solicitante que en la partida de nacimiento inserta en los libros de Registro civil de nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 31 de marzo de 1.953, bajo el N° 62, por error involuntario al asentar la referida partida se incurrió en el error de señalar que su padre el ciudadano PAOLO AMENTA era natural de Ciraguza República de Italia, siendo lo correcto que es natural de Solarino República de Italia y asimismo se señaló que ella había nacido en el Caserío Paz, caserío que en la actualidad y desde hace ya muchos años era conocido como Caserío La Fuente y en virtud de dichos errores es por lo que procede de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil a solicitar la presente rectificación.
Fue recibida por distribución el día 28-04-2008 (f. vuelto del folio 11), conjuntamente con los recaudos respectivos.
Por auto del 05-05-2008 (f. 12), fue admitida la presente solicitud, ordenándose seguir el procedimiento conforme a las previsiones del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en la presente solicitud, previa publicación de un cartel en la prensa, así mismo se ordenó la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 19-05-2008 (f. 13), la solicitante consignó las copias simples a los fines de su certificación y solicitó se librará la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19-05-08 (folio 14 al 16) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana AIDA MARGARITA AMENTA DE RUIZ quién debidamente asistida de abogado otorga poder apud-acta al ciudadano CESAR RUIZ ROMERO.
En fecha 22-05-2008 (f. 17 y 18), se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como las copias respectivas.
Por diligencia de fecha 27-05-2008 (f. 19 y 20) la alguacil temporal de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público.
En fecha 28-05-2008 (f. 21) se recibió diligencia suscrita por el abogado CESAR RUIZ ROMERO, quién en su carácter de autos, solicitó la expedición del cartel de emplazamiento ordenado por auto de fecha 05-05-2008, a los fines de su publicación, siendo acordado por auto de fecha 03-06-2008 (f. 22) y librándose el mismo en esa misma fecha (folio 23).
En fecha 04-06-2008 (f. 24), comparece el abogado CESAR RUIZ ROMERO, quién en su carácter de autos, manifestó recibir el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación.
Por diligencia de fecha 09-06-2008 (f. 25 al 27 ) el abogado CESAR RUIZ, en su carácter de autos, consignó ejemplar del diario EL UNIVERSAL donde fue publicado el cartel de emplazamiento, a los fines de que sea agregado a los autos, cumpliéndose con dicha formalidad por auto de esa misma fecha.
El día 01-07-2008 (f. 28), se ordenó efectuar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado desde el día 09-06-08 exclusive hasta el 30-06-2008 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho.
En fecha 01-07-2008 (f. 29 y 30) se dictó auto ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, advirtiéndosele que una vez constará en autos tal formalidad la causa quedaría abierta a prueba por diez (10) días, dejándose constancia de haberse librado la boleta respectiva en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 09-07-2008 (f. 31 y 32), la alguacil temporal de este Juzgado consignó la boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público.
Estando en etapa de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La acción propuesta es la rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana AIDA MARGARITA AMENTA DE RUIZ, destinada a subsanar el presunto error en que incurrió al momento de asentarla en los libros de registro civil de nacimientos llevados al efecto por ante la Prefectura del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, bajo el N° 62, correspondiente al año 1953, toda vez que se incurrió en el error de asentar en la referida partida que su padre era natural de Ciraguza República de Italia, siendo lo correcto que es natural de Solarino República de Italia y asimismo se señaló que ella había nacido en el Caserío Paz, caserío que en la actualidad y desde hace ya muchos años era conocido como Caserío La Fuente.
PRUEBAS APORTADAS.-
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento (f. 3) de la ciudadana AIDA MARGARITA AMENTA, expedida por el Prefecto del Municipio Antolin de Campo de este Estado, en fecha 23-08-06, asentada bajo el Nro..62, de la cual se evidencia que fue presentada por ante esa Autoridad Civil, una niña por el ciudadano APOLO AMENTA que reconoce como su hija natural y de la ciudadana ADEY ARISMENDI, la cual no fue impugnada dentro de la oportunidad de ley contemplada en el 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se valora con base al artículo 1357 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. Y asi se decide
2.-Copia certificada del Registro Civil (f. 4) mediante la cual deja constancia que el acta levantada en fecha 01-12-06 fue firmada por el abogado CESAR PAÚL HERNÁNDEZ ROSAS, cuando éste se desempeñaba como Prefecto del Municipio Antolin del Campo de este estado, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley contemplada en el 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por lo tanto se valora con base al artículo 1357 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. Y asi se decide
3.- Copia certificada del extracto del Registro de nacimientos expedido por el Oficial del registro civil de Salarino República de Italia , en fecha 18-09-07 en la cual se evidencia que el ciudadano PAOLO AMENTA es natural de Solarino República de Italia, la cual si bien no fue impugnada dentro de la oportunidad de ley contemplada en el 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora con base al artículo 1357 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia.
4.- Certificación suscrita por el Síndico Procurador del Municipio Antolin del Campo, (f. 05 y 06), expedida en fecha 22-11-2007, de la cual certifica que la designación que aparece en el Acta de nacimiento de la ciudadana AIDA MARGARITA AMENTA inserta bajo el Nro. 62 correspondiente al año 1.953, la cual señala como lugar de nacimiento Caserío La Paz, es igualmente conocido en la actualidad como Caserío La Fuente Jurisdicción de ese Municipio, la cual si bien no fue impugnada dentro de la oportunidad de ley contemplada en el 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual si bien no fue impugnada dentro de la oportunidad de ley contemplada en el 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora con base al artículo 1357 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
3.- Copia fotostática de la partida de nacimiento (f. 7) de la ciudadana VANESA CAROLINA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 19-08-1.985, asentada bajo el Nro..647, de la cual se evidencia que fue presentado por ante esa Autoridad Civil, una niña por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL ROMERO ROJAS, que es su hija y de su esposa AIDA MARGARITA AMENTA DE ROMERO, quien es natural de La Fuente, Estado Nueva Esparta, si bien no fue impugnada dentro de la oportunidad de ley contemplada en el 429 del Código de Procedimiento Civil, no se valora en vista de que la misma no aporta elementos que permitan verificar el error e que se incurrió. Y asi se decide.
5.- Copia fotostática de la partida de nacimiento (f. 8) del ciudadano HUMBERTO ANTONIO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 27-03-1.990, asentada bajo el Nro..252, de la cual se evidencia que fue presentado por ante esa Autoridad Civil, un niño gemelo con Patricia Paola por la ciudadana AIDA MARGARITA AMENTA DE ROMERO, quién es natural de la Fuente, Estado Nueva Esparta que es su hija y de su esposo HUMBERTO RAFAEL ROMERO ROJAS, si bien no fue impugnada dentro de la oportunidad de ley contemplada en el 429 del Código de Procedimiento Civil, no se valora en vista de que la misma no aporta elementos que permitan verificar el error eN que se incurrió. Y asi se decide.
6.- Copia fotostática de la partida de nacimiento (f. 9) de la ciudadana PATRICIA PAOLA , expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 27-03-1.990, asentada bajo el Nro..253, de la cual se evidencia que fue presentada por ante esa Autoridad Civil, una niña gemela con Humberto Antonio, por la ciudadana AIDA MARGARITA AMENTA DE ROMERO, quién es natural de la Fuente, Estado Nueva Esparta que es su hija y de su esposo HUMBERTO RAFAEL ROMERO ROJAS, si bien no fue impugnada dentro de la oportunidad de ley contemplada en el 429 del Código de Procedimiento Civil, no se valora en vista de que la misma no aporta elementos que permitan verificar el error en que se incurrió.. Y asi se decide.
6.- Copia fotostática de la partida de nacimiento (f. 10) del ciudadano JOSÉ TOMÁS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 29-10-1.991, asentada bajo el Nro..919, de la cual se evidencia que fue presentada por ante esa Autoridad Civil, un niño por la ciudadana AIDA MARGARITA AMENTA DE ROMERO, quién es natural de la Fuente, Estado Nueva Esparta que es su hija y de su esposo CESAR EMILIO RUIZ ROMERO, si bien no fue impugnada dentro de la oportunidad de ley contemplada en el 429 del Código de Procedimiento Civil, no se valora en vista de que la misma no aporta elementos que permitan verificar el error e que se incurrió. Y asi se decide.
Ahora bien, luego de estudiadas las pruebas aportadas se evidencia que en cuanto al primer error denunciado que en efecto, mediante documento expedido por el oficial del Registro Civil de Solarino República de Italia en fecha 18-09-07 cursante al folio 5, quedó demostrado que el padre de la solicitante, el ciudadano PAOLO AMENTA, nació en Solarino República de Italia y no en Ciraguza República de Italia, como se indicó en el acta objeto de este procedimiento y que en cuanto al segundo error mencionado, vinculado con la identificación del Caserío donde nació la solicitante, el cual y que persigue que se modifique la partida de nacimiento a fin de señalar que ésta nació en el Caserío La Fuente y no en el Caserío La Paz, se estima que además de que no existen evidencias que comprueben tal circunstancia, dicha petición no puede ser acordada por ésta vía, por cuanto la misma, se aparta de los supuestos de hecho que contempla el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el procedimiento de rectificación de partidas tiene como objeto rectificar errores de copias, cambio de letras, errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellido etc, pero no sustitución o modificación de datos que a juicio del solicitante sean inexactos o que no concuerden con sus apreciaciones .
Luego se acuerda la rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana AIDA MARGARITA AMENTA RUIZ, sólo en lo que respecta al lugar de nacimiento de su padre el ciudadano PAOLO AMENTA. Y ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana AIDA MARGARITA AMENTA DE RUIZ., asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antolin del Campo de este estado, en fecha 31-03-53, anotada bajo el Nro. 62.
SEGUNDO: Se ordena corregir la referida acta de la siguiente manera: que donde se lee “que el ciudadano PAOLO AMENTA es natural de Ciraguza, República de Italia debe leerse “ que el ciudadano PAOLO AMENTA, es natural de SOLARINO, República de Italia” que es como corresponde”.
TERCERO: Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Antolin del Campo del Estado Nu4eva Esparta y al Registrador Principal respectivo, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). AÑOS 198° y 148°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. N° 10241-08-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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