REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Exp. N° 10.234-08
Consta de las actas que conforman el presente expediente que la abogada MARY GABRIELA RAGA SANZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCOS PASCUALE FERNANDO QUARRA CAPPIELO, interpuso en fecha 14-04-2008 solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, con fundamento en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil Vigente.
Alega la apoderada judicial de la parte solicitante en su escrito libelar que tal y como se evidencia de la Partida de nacimiento de su representado inserta por ante la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, correspondiente al año 1962, asentada bajo el Nro. 427, se incurrió al momento de transcribir la misma en los errores materiales de identificarlo con el nombre de “MARCOS PASCUALE FERNANDO”, siendo lo correcto “MARCO PASCUALE FERNANDO”, así como los apellidos de su padre y madre al identificar al primero como “ALEXANDER QUARRO”, siendo lo correcto “ALESSANDRO QUARRA” y la segunda como “CAPPIELO” siendo lo correcto “CAPPIELLO”, de igual manera en su cédula de identidad se identificó como “MARCOS PASCUALE” , siendo lo correcto “MARCO PASCUALE”
En fecha 23-04-2008 (vuelto del folio 03) se recibió la presente solicitud, compareciendo en esa misma fecha la parte actora debidamente asistido de abogado y consignó los recaudos señalados en el escrito libelar (folios 04 al 27).
En fecha 30-04-08 (folio 28 y 29) se admitió la presente solicitud de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público mediante boleta y asimismo el emplazamiento a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, advirtiéndose que en caso de oposición se sustanciaría por los trámites del juicio ordinario con citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21-05-08 (vuelto del folio 30 y 31) se dejó constancia de haber sido librada boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y fueron certificadas las copias simples respectivas.
En fecha 27-05-08 (folios 32 y 33) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado y consignó en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 6° del Ministerio Público.
En fecha 27-05-08 (folio 34, 35 y 36) se recibió diligencia suscrita por la abogada MARY GABRIELA RAGA SANZ, en su carácter de autos mediante la cual solicitó fuese librado el correspondiente cartel de emplazamiento, siendo acordado en fecha 05-06-08 y librado en esa misma fecha .
En fecha 10-06-08 (folio 37) se recibió diligencia suscrita por la abogada MARY GABRIELA RAGA, en su carácter de autos y recibió el cartel de emplazamiento respectivo a los fines de su publicación., siendo consignado el mismo en fecha 16-06-08 (folios 38 y 39) debidamente publicado en el diario El Universal y agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 08-07-08 (folio 41) se efectuó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 16-06-08 exclusive al 07-07-08 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido diez días de despacho.
En fecha 08-07-08 (folio 42 y 43) se dictó auto mediante el cual por cuanto se encontraba vencido el lapso de oposición a que se contrae el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna persona hubiere hecho oposición alguna, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, con la advertencia de que la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de despacho una vez cumplida esa exigencia, librándose en esa misma fecha la boleta de notificación respectiva.
En fecha 09-07-08 (folio 44 y 45) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado y consignó en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 6° del Ministerio Público.
En fecha 29-07-08 (folios 46 y 47) fue presentado escrito de pruebas por la apoderada judicial de la parte solicitante, siendo admitidas las mismas en fecha 30-07-08 (folios 48 y 49).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil establecen lo siguiente:

En el primero:

“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o él establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya corrección pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…”.

En el segundo:

“… Ninguna partida de los registros del estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”.


De las preinsertadas normas se extrae que la competencia para conocer y resolver sobre el mérito de la misma le es atribuida a un Juzgado con competencia en la Jurisdicción del Estado Sucre, a quien corresponda el examen de los Libros respectivos, del lugar donde se encuentre asentada la misma.
En el caso estudiado se observa que la partida de nacimiento perteneciente al ciudadano MARCOS PASCUALE FERNANDO QUARRA cuya rectificación se pretende fue inserta por ante la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre en el año 1962, asentada bajo el Nro. 427 del mismo año, lo cual acarrea que en aplicación de las normas comentadas, este Juzgado sea incompetente para conocer y resolver sobre el mérito de esta solicitud y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a quien se acuerda remitir con oficio el presente expediente.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
PUBLIQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, (14 de agosto del Dos Mil Ocho (2008). 198° y 149°.
LA JUEZA,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/gdeo
Exp. Nº 10.234-08