REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP. N° 10055-08
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: MARIA A. JÁUREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.975.879.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, abogados PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ LEÓN, IXORA LOURDES DÍAZ y GLORIA ISABEL MENDOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 41.342, 91.587 y 89.375, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALIDA RIVERA, ANA LEIDA RIVERA, AMALIA CONCEPCIÓN ESQUIVEL CORREA, LEONIRIS SUSAN CEDEÑO VELASQUEZ, JUAN JOSÉ CEDEÑO VELÁSQUEZ, y LEIRYS SAYENDA CEDEÑO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.999.538, 4.207.692, 11.142.873, 11.146.865, 11.902.672 y 14.685.151, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó..
Consta de las actas que conforman el presente expediente que ante el Juzgado del Municipio del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 19-12-07 (folio 51) fue admitida la presente demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoado por la ciudadana MARIA JÁUREGUI, contra los ciudadanos ALIDA RIVERA, ANA LEIDA RIVERA, AMALIA CONCEPCIÓN ESQUIVEL CORREA, LEONIRIS SUSAN CEDEÑO VELASQUEZ, JUAN JOSÉ CEDEÑO VELÁSQUEZ, y LEIRYS SAYENDA CEDEÑO VELÁSQUEZ y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de ellos se hiciere para que dieran contestación a la demanda .
En fecha 09-01-08 (folio 52) se dio por recibida diligencia suscrita por la ciudadana MARIA A. JÁUREGUI quién debidamente asistida de abogado confiere poder apud-acta a los abogados PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ LEÓN, IXORA LOURDES DIAZ y GLORIA ISABEL MENDOZA.
En fecha 14-01-08 (folios 53 al 88) fue recibida diligencia suscrita por el apoderado actor mediante la cual consignó escrito de reforma de demanda, siendo admitida la misma en fecha 19-01-08 por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado. (folio 89)
En fecha 15-01-08 (folio 90 y 91) se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, siendo asignado por sorteo a este Juzgado. .
Recibida por distribución el 21.01.08 (f. 92).
En fecha 22-01-08 se di por recibido el presente expediente y fue aceptada la competencia para conocer, sustanciar y decidir la acción. (folio 93).
Por diligencia de fecha 23.01.08 (f. 94), el abogado PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ, en su carácter de autos consigna las copias simples necesarias para la realización de la compulsa, y asimismo puso a la disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para citar a la parte demandada
En fecha 31-01-08 (folio 96) se abocó al conocimiento de la causa quien sentencia.
En fecha 13-02-08, la ciudadana Alguacil de este Juzgado consignó en ciento dos (102) folios útiles la compulsa de citación por no haber podido localizar a los demandados (folio 97 al 199).
En fecha 04-08-08 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JORGE HUSAI ABACHE , en su carácter de auto y debidamente asistido por el abogado PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ, mediante la cual consignó acta de defunción de la parte actora ciudadana MARIA AUDILIA JÁUREGUI y asimismo consignó copia simple de la cédula de identidad de su menor hija YANSAN HOMMY ROMERO JÁUREGUI.
Para decidir este Juzgado observa:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 46 del 08/03/2007 (Expediente N° AA10-L-2006-000144 nomenclatura exclusiva de la Sala Plena del TSJ) con Ponencia del magistrado de la Sala Electoral, Fernando Ramón Vegas Torrealba, señaló en cuanto a la competencia para conocer las demandas en las cuales se encuentren involucrados derechos o intereses de niños y adolescentes, lo siguiente:
“…Una vez declarado lo anterior, pasa esta Sala a establecer el tribunal competente para decidir la pretensión formulada por la parte demandante y, en este sentido, observa que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y planteó conflicto negativo de competencia, sobre la base de que la Sala de Casación Social, mediante decisión número 70, de fecha 26 de julio de 2001, estableció que el conocimiento de las demandas de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, “…aunque se expusiera la existencia de un menor de edad hijo de la solicitante con el demandado…” corresponde a los tribunales con competencia en materia civil.
Ahora bien, se observa del escrito de la parte accionante, que la pretensión deducida es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina y el derecho a suceder del ciudadano Alirio Ramón Pérez (fallecido), quien, en opinión de la accionante, conformó una comunidad concubinaria de bienes de la cual afirma tener derecho.
Por ello, el referido tribunal erró al calificar la pretensión esgrimida como una demanda de liquidación y partición de comunidad concubinaria, por cuanto dicha pretensión implicaría una demanda contra la otra parte integrante de la comunidad concubinaria, en este caso el ciudadano Alirio Ramón Pérez (Fallecido). Sin embargo, se observa que la parte accionante expresamente establece como sujeto pasivo de su pretensión a los ciudadanos Mauricio José Pérez Velásquez, Mervin Pérez Molina y Marlinda Pérez Molina, quienes son cualificados en el presente proceso como hijos del aludido ciudadano e integrantes de la sucesión, de lo cual, de primer momento se podría deducir que la competencia para decidir la presente causa le corresponde a los tribunales con competencia en lo civil, conforme al procedimiento ordinario.
Sin embargo, cursa en los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de la primera pieza del expediente, diligencia de fecha 13 de julio de 2005, suscrita por la ciudadana Yolanda Graciela Pérez, titular de la cédula de identidad número 5.776.472, actuando en representación de su menor hijo, Napoleón Jesús Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad número 19.212.045, ambos actuando con la condición de concubina e hijo, respectivamente, asistidos por la abogada Rosa Chacín, mediante la cual solicitaron la declinatoria de competencia de la presente causa a los juzgados con competencia en materia de protección del niño y del adolescente, esgrimiendo como fundamento, la condición de menor de edad del ciudadano Napoleón Jesús Pérez Pérez, así como la copia fotostática, contentiva del Acta de Reconocimiento como hijo del ciudadano Alirio Ramón Pérez (fallecido) al referido menor de edad, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, de la Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia. Lo anterior, es reafirmado por el ciudadano José Alirio Pérez Molina, mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2005, actuando en condición de codemandado, quien solicitó la declinatoria de competencia a un tribunal con competencia en protección del niño y del adolescente, en razón de que el ciudadano Napoleón Jesús Pérez Pérez, antes identificado, por ser hijo del causante, es integrante de la comunidad sucesoral.
Por lo cual, es evidente que el menor de edad reconocido por el causante, conjuntamente con el resto de los integrantes de la comunidad sucesoral, forma parte de un litisconsorcio pasivo necesario, acorde con lo previsto en el literal a), del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes.
En consecuencia, corresponde el conocimiento de la presente causa, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03. Así se decide…”
Resulta claro según el extracto trascrito en aquellos casos en los que aparezca involucrado un menor de edad como sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, la competencia en primer grado le corresponderá en forma única y excluyente a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente.
También reseña el precitado fallo que en aplicación de la decisión emanada de la misma Sala Plena identificada con el número 33, del 24 octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, todos los procesos en los que un menor de edad sea con el carácter de sujeto activo o sujeto pasivo de la pretensión, o como parte integrante de la misma se encuentre involucrado el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección del niño y del adolescente.
En el caso estudiado, se observan varias circunstancias que deben ser resaltadas:
-que la ciudadana MARIA A. JÁUREGUI, actuó en su carácter de parte actora en este proceso.
-que de acuerdo a la copia certificada del acta de defunción de la referida ciudadana cursante al folio 201 se evidencia que ésta dejó dos hijos de nombres JORGE ABACHE y YANZAN ROMERO.
-que según se evidencia de la copia de la cédula de identidad de la ciudadana YANZAN ROMERO en su condición de hija de la finada MARIA AUDILIA JÁUREGUI, que ésta cuenta en la actualidad con trece (13) años de edad.
Lo anterior revela que uno de los integrantes del litis consorcio activo que existe en este caso es una adolescente y por lo tanto, en vista del fuero atrayente que recae sobre la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en la sentencia emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-03-07 la cual fue parcialmente trascrita en este fallo y al parágrafo 2do ordinal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente este Juzgado se declara incompetente para continuar con el trámite de esta demanda por cuanto la resolución que se emita y sus efectos podrían afectar sus intereses patrimoniales.
En tal sentido, luego de resaltadas las circunstancias que se han suscitado en este proceso las cuales evidencian que en efecto, tal y como se indicó la adolescente YANSAN HOMMY ROMERO JÁUREGUI, tiene evidente interés patrimonial en las resultas de este proceso, se estima conveniente pronunciar que atendiendo al denominado principio del “interés superior del niño y del adolescente” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y garantizado además, por la ley aprobatoria de la convención Interamericana sobre Derechos del Niño ratificada por Venezuela, así como también, al principio del Juez natural contemplado en el artículo 49 del texto fundamental, en virtud de la existencia de un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes la competencia para conocer de este proceso dadas las particulares circunstancias que rodean el presente asunto, la competencia le corresponde a la Jurisdicción especial de Protección del Niño y del adolescente y no a la ordinaria.
Bajo esta misma óptica, a manera de ejemplo conviene traer a colación un extracto de la sentencia Nº 00510 emitida por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Julio del 2005 (expediente Nº 05361), mediante la cual en un caso similar señaló lo siguiente, a saber:
“…En el presente juicio, la institución bancaria ejecutante en fecha 13 de noviembre de 2003, solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la intimación de la sociedad mercantil Distribuidora Gustavo Torres, C.A., como deudora de crédito hipotecario, en la persona de su Presidente ciudadano Gustavo Alfredo Torres, y a éste como garante hipotecario; posteriormente, mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2004, la ejecutante consignó escrito de reforma de la demanda de ejecución de hipoteca propuesta y acta de defunción del ciudadano Gustavo Alfredo Torres, co-demandado en el presente juicio como garante hipotecario.(…)
De lo anterior, se evidencia claramente tanto del acta de defunción como del escrito de reforma de la demanda consignados a los autos por la representación judicial de la institución bancaria ejecutante, cursante a los folios 31 al 36, ambos inclusive, que en la controversia aparecen como co-demandados los menores de edad María Gabriela Torres, Ángela Vanesa Torres, Mariángel Torres y Gustavo Alfredo Torres.
Ahora bien, el Estado, atendiendo al denominado principio del “Interés Superior del Niño y del Adolescente”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre los Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (G. O. Nº 34.451 de 29-08-90), plasmado en el Texto Constitucional de 1999, y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creó las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el mismo, está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados.
Observa, la Sala, que en el sub iudice, en atención al mencionado principio, y por el hecho de encontrarse involucrados directamente varios menores de edad como co-demandados, el Estado está en el deber de brindar la debida protección, y es justamente, a través de esa legislación, órganos y tribunales especializados, que el Estado garantiza esa protección; es por ello que, a juicio de esta Sala, la competencia para conocer de la presente demanda por ejecución de hipoteca interpuesta entre otros, en contra los precitados menores, corresponde a la jurisdicción especial y no a la ordinaria, por cuanto la demanda en cuestión obra directamente contra varios menores de edad; a juicio de esta Sala, yerra el juez declinado, al afirmar que las partes involucradas que tienen interés directo y manifiesto en dirimir la controversia, son solamente la institución bancaria ejecutante y la sociedad mercantil demandada, por cuanto el ciudadano Gustavo Alfredo Torres, hoy de cujus, fue igualmente demandado en su condición de garante hipotecario de la sociedad mercantil demandada, y con ocasión de su deceso, conforme se evidencia de las actas del expediente, fue reformada la demanda, y en dicha reforma, se incluyó a sus sucesores como demandados, entre los cuales se encuentran en calidad de co-demandados los precitados menores, y en tal razón pudiera verse afectado su patrimonio, y es de allí, donde emerge el deber del Estado de brindarle la debida protección, dada su condición. En atención a lo establecido en la disposición contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, -ley especial-, la cual atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) -tribunales especializados-, competencia en las siguientes materias: a) Administración de los bienes y representación de los hijos; b) Conflictos laborales; c) Demandas contra niños y adolescentes; d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Hace énfasis la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados…”
En vista de lo antes apuntado y de acuerdo al particular primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se concluye que ante el evidente interés patrimonial que tiene la mencionada menor en las resultas de este proceso, lo cual deviene de la condición que se atribuye como heredera de la ciudadana MARIA A. JÁUREGUI y por esa razón este Juzgado se considera incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia para conocer el presente asunto en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala única de Juicio, a objeto de continúe conociendo de este proceso y mas aún a fin de que resuelva en torno a la aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en los casos ñeque se verifique o demuestre en autos el fallecimiento de alguna de las partes se debe cumplir con la obligación de notificar a los herederos conocidos y desconocidos.
II.-DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir la presente demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA), que sigue la ciudadana MARIA A. JÁUREGUI, en contra de los ciudadanos ALIDA RIVERA, ANA LEIDA RIVERA, AMALIA CONCEPCIÓN ESQUIVEL CORREA, LEONIRIS SUSAN CEDEÑO VELÁSQUEZ, JUAN JOSÉ CEDEÑO VELÁSQUEZ y LEIRYS SAYENDA CEDEÑO VELÁSQUEZ,; en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA, en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, a los fines que siga conociendo del presente asunto.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo
Exp. Nro. 10055-08
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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