REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JAIME ALEMANY NAVARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.089.719, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MAIGUALIDA LÓPEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.46.049.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PABLO LUNA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.630.889.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ROBERTO CALVARESE y HOMERO OTERO MEDRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.41.900 y 43.566, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante éste Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la abogada MAIGUALIDA LÓPEZ GONZÁLEZ en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIME ALEMANY NAVARRA en contra del ciudadano PABLO LUNA TERAN, ya identificados.
Recibida para su distribución en fecha 13.1.06 (f.10) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, quien en fecha 14.2.06 le asignó la numeración particular de este despacho (f. vto.10) procediendo a su admisión mediante auto de fecha 17.2.2006 (f.39 al 40) ordenando la citación de la parte demandada con el objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Por diligencia suscrita en fecha 2.3.06 (f.41) por la abogada MAIGUALIDA LÓPEZ en su carácter acreditado en los autos indicó la dirección donde debía practicarse la citación del demandado y consignó las copias simples a los fines de su debida certificación.
Por auto de fecha 8.3.06 (f.42) se ordenó librar compulsa de citación, dejándose constancia de haberse librado compulsa y copias certificadas en esa misma fecha.
En fecha 17.3.06 (f.43 al 55) compareció el Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la compulsa con sus respectivas copias en vista de no haber sido localizado el demandado en la dirección suministrada por la parte actora.
El día 21.3.2006 (f.56) compareció la abogada MAIGUALIDA LÓPEZ en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó cartel de citación por prensa.
Por auto de fecha 27.3.06 (f.57) se ordenó citar por cartel al ciudadano PABLO JOSÉ LUNA TERAN de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Librándose en esa misma fecha. (f.58).
En fecha 5.4.06 (f.59) compareció la abogada MAIGUALIDA LÓPEZ en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó la publicación del cartel de citación en los diarios Sol de Margarita y La Hora. (f.60 al 68).
En fecha 18.5.06 (f.71) compareció la apoderada judicial de la parte actora y por diligencia consignó copia del cartel de citación a los fines de que sea fijado en el domicilio del demandado.
Por auto de fecha 13.5.06 (f.72) se comisionó al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a los fines de que se procediera con la fijación del cartel. Se dejó constancia que en esa misma fecha se libro comisión y oficio.
El día 15.11.06 (f.75 al 82) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado donde consta que se fijó en el domicilio del demandado el correspondiente cartel.
En fecha 9.1.07 (f.83) compareció la apoderada judicial de la parte actora y por dirigencia solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada. Acordado por auto de fecha 15.1.07 (f.84 al 85) recayendo en la persona de a abogada EMIKA MOLINA KERT.
En fecha 1.2.07 (f.86) la Jueza titular de este despacho se avocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación.
En fecha 1.3.07 (f.88 al 101) compareció el alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la boleta de notificación sin firmar en vista de no haber logrado localizar a la abogada EMIKA MOLINA KERT.
En fecha 5.3.07 (f.102) compareció la abogada MAIGUALIDA LÓPEZ y por diligencia solicitó se designara un nuevo defensor a la parte demandada. Recayendo tal designación en la persona del abogado ROBERTO CALVARESE.
En fecha 13.3.07 (f. vto. 103 al 105) se dejó constancia por secretaria de haberse librado boleta de notificación.
El día 15.3.07 (f. 106 al 108) compareció la apoderada judicial de la parte actora y por diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación.
En fecha 21.3.07 (f.109) compareció el abogado ROBERTO CALVARESE y prestó el juramento de ley como defensor judicial.
En fecha 30.4.07 (f.110 al 114) compareció el abogado ROBERTO CALVARESE en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su defendido.
El día 21.5.07 (f.116) compareció el defensor judicial del demandado y por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia por secretaría de haber reservado y guardado el mismo a los fines de agregarlo a los autos en su debida oportunidad.
El día 24.5.07 (f.118) compareció la apoderada judicial de la parte actora y por diligencia consignó escrito de pruebas, el cual fue reservado y guardado por secretaría tal como consta de nota para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 30.5.07 (f.120) compareció el ciudadano PABLO JOSÉ LUNA TERAN y confirió poder apud acta a los abogados ROBERTO CALVARESE y HOMERO OTERO MEDRANO.
En fecha 30.5.07 (f.121) se dejó constancia por secretaria de haberse reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal el escrito consignado por el ciudadano PABO JOSÉ LUNA TERAN.
El día 1.6.07 (f.122) se dejó constancia por secretaria de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por a abogada MAIGUALIDA LÓPEZ GONZÁLEZ. (f. 123 al 126).
En fecha 1.6.07 (f.127) se dejó constancia por secretaria de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado ROBERTO CALVARESE. (f.128).
En fecha 1.6.07 (f.129) se dejó constancia por secretaria de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el ciudadano PABLO JOSÉ LUNA TERAN. (f.130 al 161).
En fecha 6.6.07 (f. 162 al 168) se admitieron las pruebas promovidas por las partes dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 3.8.07 (f.171 al 172) se ordenó recabar la prueba de informes solicitadas con oficios Nros. 17.127-07 y 17.128-07 en vista que se aún no se había recibido y se encontraba fenecido el lapso de evacuación.
El día 17.9.07 (f.175) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe evacuada por el INTI oficina Regional Nueva Esparta.
En fecha 17.9.07 (f.176 al 177) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe evacuada por la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo de este Estado.
Por auto de fecha 18.9.07 (f. 178) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir la oportunidad para presentar informes.
Por auto de fecha 16.10.07 (f.179) se les aclaró a las partes que a partir del 15.10.07 exclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.
Por auto de fecha 17.12.07 (f.180) se difirió el dictamen de la decisión por un lapso de 30 días consecutivos previo avocamiento del Juez Temporal de este despacho.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 17.2.06 (f.1) se aperturó cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por diligencia suscrita en fecha 2.3.2006 (f.2) por la apoderada judicial de la parte actora consignó las documentales que consideró pertinente a los fines de decretar la medida solicitada. (f.3 al 18).
Por auto de fecha 5.3.06 (f.19) se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte Actora:
De las documentales traídas a los autos conjuntamente con el libelo:
1).- Copias certificadas (f.14 al 34) de las actas que conforman el expediente Nº 70744 llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondientes a la empresa INVERSIONES LAJA ROYA, C.A, anotado bajo el Nro.22, Tomo 24-A, de fecha 11.6.1.975, dentro de los cuales se detallan los siguientes:
a.- Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa INVERSIONES LAJA ROYA, C.A, constituida por los ciudadanos VICENTE EMILIO CARVAJAL y JOSÉ ANDRÉS FUENMAYOR GARCÍA, con el objeto de comprar de inmuebles con ánimo de revenderlos y obtener en ellos ganancias pero aparte de este objeto principal podría dedicarse a la construcción en general y a la intermediación, así como todos aquellos negocios conexos con los descritos o útiles para obtener un mejor desarrollo del objeto de la compañía, con domicilio en la ciudad de Caracas, cuyo capital fue fijado en (Bs.250.500,00) divididos en (501 acciones) de un valor de quinientos bolívares cada una y su administración estaría a cargo de un único Director-Administrador elegido el Dr. VICENTE EMILIO CARVAJAL y como suplente al Sr. RAFAEL ESTEBAN SÁNCHEZ, además se eligió como comisario principal al señor Alberto León y como suplente al Sr. Pedro José Fernández. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo estable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
b.- Acta Nro.5 levantada el 14.3.1980 con motivo de la Asamblea Ordinaria de Accionistas donde se conoció y resolvió lo comisario aprobó el balance general al 31 de diciembre de 1979, aprobó la gestión del Director Administrador, acordó otorgarle el finiquito correspondiente y se acordó ratificar el nombramiento del Director-Administrador hasta el año de 1985 o sean cinco años más. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo estable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
c.- Acta Nro. 8 levantada el 8.3.1983 con motivo de la Asamblea Ordinaria de accionistas donde se conoció y resolvió lo siguiente 1. previa lectura y consideración del informe del comisario aprobó el balance general al 31 de diciembre de 1982. 2) aprobó la gestión del Director-Administrador, acordando otorgarle el finiquito correspondiente. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo estable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
d.- Acta de asamblea Ordinaria de accionistas celebrada el 11.3.1985 donde se conoció y resolvió lo siguiente previa lectura y consideración del informe del comisario, aprobó el balance general al 31 de diciembre de 1984. 2) aprobó la gestión del Director-Administrador, acordando otorgarle el finiquito correspondiente. Acordó ratificar el nombramiento del Director-Administrador del comisario y su suplente hasta el año 1987 o sea dos años más. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo estable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
e.- Acta de asamblea Ordinaria de accionistas celebrada el 10.3.1986 donde se conoció y resolvió lo siguiente previa lectura y consideración del informe del comisario, aprobó el balance general al 31 de diciembre de 1985. Aprobó la gestión del Director-Administrador, acordando otorgarle el finiquito correspondiente. A petición del Director-Administrador debido al exceso de trabajo que tiene atendiendo diversos juicios en el Estado Nueva Esparta, donde están localizados los terrenos de la compañía solicitó el nombramiento de un nuevo Director-Administrador suplente para que colaborara con él en a administración de la compañía. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo estable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
f.- Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada el 10.11.1998, en la cual se acordó por unanimidad la venta de las 501 acciones propiedad de GUSTAVO CARVAJAL a favor de Maribel Luna Terren, la cantidad e 250 acciones por un valor total de (Bs.125.000,00) y a Jaime Alemany Navarra la cantidad de 251 acciones por un valor total de (Bs.125.500,00) que en este mismo acto el vendedor declaro recibir de los compradores en dinero efectivo y su satisfacción, sin que nada se le quede a deber por este concepto comprometiéndose al final de la asamblea a suscribir los traspasos en los libros y actas correspondientes. Aceptación de la renuncia que presentó el Director Administrador GUSTAVO CARVAJAL por efecto de la venta aprobada en el punto anterior y de su suplente CARMEN GUTIERREZ, y se aprobó la designación como Director Administrador al señor JAIME ALEMANY NAVARRA y como suplente a MARIBEL LUNA TERREN. . El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo estable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
g.- Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada el 5.11.2003, en la cual se acordó por unanimidad la venta de las 250 acciones de MARIBEL LUNA TERREN a favor de PABLO LUNA, se acordó que la empresa estaría administrada por dos Directores Administrativos quienes quedarían investidos de todos los poderes de administración y disposición sin limitación alguna pudiendo actuar de forma separada salvo que se trate de enajenación del fondo social, aceptación de la renuncia de María Luna Terren a la directiva por efecto de la venta aprobada en el punto primero de esta Asamblea y se aprobó la designación de JAIME ALEMANY NAVARRA y PABLO LUNA como nuevos directores administrativos de a compañía. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo estable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
h.- Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada el 18.1.2005, en la cual se resolvió conocer y decidir el cambio de la cláusula primera del documento constitutivo que sirve de estatutos sociales de la compañía INVERSIONES LAJA ROYA, C.A, quedando así: “La compañía se denomina INVERSIONES LAJA ROYA, C.A, y su domicilio es la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo estable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
2).- Copia certificada (f.35 al 37) de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda el 18.10.2005, anotado bajo el Nro. 05, Tomo 95, de donde se desprende que entre JAIME ALEMANY NAVARRA (EL VENDEDOR) y PABLO JOSÉ LUNA TERAN (EL COMPRADOR) acordaron el celebrar el compromiso de opción de compra-venta mediante el cual el vendedor se comprometió a vender a el comprador y éste se obligó a comprar (251) acciones nominativas de su propiedad en la empresa INVERSIONES LAJA ROYA, C.A, con un valor nominal de Quinientos bolívares (Bs.500,00) cada una de ellas, cuyo precio fue convenido en Trescientos Cincuenta Millones de bolívares (Bs.350.000.000,00) para el día 30.10.2005 el comprador pagaría al vendedor en dinero efectivo la suma de (Bs.50.000.000,00) y el saldo de (Bs.300.000.000,00) se comprometía a pagar el 30.11.2005 considerándose ésta último como fecha máxima para la celebración de la definitiva venta. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo estable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.363 para comprobar que los sujetos procesales involucrados en esta controversia celebraron la convención que es objeto de esta demanda, y que en la misma se pactó la venta de 251 acciones en la empresa INVERSIONES LAJA ROYA, C.A, por la suma de (Bs.350.000.000,00) de la cual para el día 30.10.05 se cancelaría la suma de (Bs.50.000.000,00) y el saldo restante, es decir (BS.300.000.00,00) en fecha 30.11.2005. Y así se decide.
3).- Copia fotostática (f. 38) de plano de lotificación realizado en los terrenos ubicados en el sector Loma de Guerra, Municipio Autónomo Antolin del Campo, Nueva Esparta, propiedad de INVERSIONES LAJA ROYA, C.A, elaborado por la empresa Ingeniería Proyectos Construcciones MELEMA, C.A, en diciembre de 1998. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en copia emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
En la etapa probatoria promovió como complemento de la promoción hecha por el defensor judicial nombrado por el Tribunal, así como las siguientes documentales:
1).- Copia fotostática (f.135 al 138) del escrito presentado en la Oficina Regional de Tierras del estado Nueva Esparta el 7.10.2005 suscrito por el ciudadano PABLO JOSÉ LUNA TERAN, en su condición de Director Administrativo de la empresa Mercantil INVERSIONES LAJA ROYA, C.A, recibido en esa misma fecha a las 11:30ª.m, dirigido al Ingeniero José Manuel Bravo Gómez, coordinador General (E) de la ORT-NE, Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, mediante el cual solicita se le otorgue a su representada un certificado de Finca Mejorable a las Tierras que son consideradas ociosas por esa oficina a fin de solicitar ante los organismos correspondientes del Gobierno Nacional toda la ayuda y solidaridad para poder desarrollar de manera conjunta y efectiva toda la tierra aprovechable de forma agropecuaria de acuerdo a los planes y lineamientos que el Ejecutivo Nacional determine a través del Instituto Nacional de Tierras. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”
En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano Pedro Mezherane Akl, cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.
En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.
Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano Carlos Martínez, de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.
(…Omissis…)
Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…”
Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.
En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES, contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS, estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….”
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”
De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.
Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, el cual incluso emana de la misma parte que lo promueve, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.
2).- Copia fotostática (f.139 al 157) de informe emanado por la Ministerio de Agricultura y Tierras, Oficina Regional de Tierras Nueva Esparta, realizado por los ciudadanos ANDRES QUINTERO, OLLANTAY SÁNCHEZ, YOMAIDA PARRA, CARLOS ZAPATA, JOSÉ MANUEL BRAVO, encargados en dicha oficina del Área Riego y Conservación de Suelos, Área de Técnica Agraria, Área de Registro Agrario, Jefe del Área de Técnica Agraria y Coordinación (e) de la ORT-NE, a través del cual luego de estudiado el uso actual de la tierra en dos lotes de terrenos presuntamente propiedad de LAJA ROYA, C.A, ubicados en el sector Loma de Guerra, donde el mismo arrojó la siguiente conclusión y recomendación, tomando en cuenta los dos lotes de terrenos, la superficie no productiva que se podría utilizar para actividades de cultivo es de 40ha, aproximadamente, cuya zona no existen pozos de aguas subterráneas con fines agrícolas, pues hasta ahora dicha zona carece de este tipo de estudios, recomendable realizar estudios que contemplen el desarrollo agropecuario para la zona con especies adaptables a las condiciones del medio, debiéndose crear la infraestructura necesaria para el desarrollo de dichas actividades o aprovechar las ya existentes, particularmente el tanque del INOS, reacondicionándolas para tal fin, debido a que en esos terrenos se encontraban las ruinas de una antigua empresa que explotaba magnesita, a principios del siglo pasado, se recomendaba su recuperación, así como la restauración de la edificación para que forme parte del patrimonio histórico del estado, se recomienda dar uso a las aguas tratadas en la planta de tratamiento de Aricagua, las cuales son desechadas a pesar de ser de calidad para riego, que recomendaba que el Comité de Tierras Urbanas (CTU) regularice la tenencia de la tierra de los habitantes de la zona urbana del sector Loma de Guerra, asimismo que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) se encargue de la regularización de la tenencia de la tierra de los productores de la zona rural (agrícola) de dicho sector, recomendable realizar estudios que contemplen el desarrollo agropecuario para la zona con especies adaptables a las condiciones del medio, asimismo se debe crear la infraestructura necesaria para el desarrollo de dichas actividades o aprovechar las ya existentes particularmente el tanque del INOS reacondicionándolas para tal fin. El anterior documento aportado en copia simple consta de las actas que no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las circunstancias antes resaltadas, específicamente - entre otros aspectos - parte del área que conforman los dos lotes de terrenos presuntamente propiedad de la empresa LAJA ROYA, C.A, ubicados en el sector Loma de Guerra, son susceptibles de ser utilizados para actividades de cultivo o agrícolas. Y así se decide.
3).- Copia fotostática (f.158 al 159) de comunicación suscrita por el ciudadano ANDRES ELOY CARREÑO en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES LAJA ROYA, C.A, el 18 de noviembre de 2005 dirigida al Alcalde del Municipio Antolin del Campo en atención a la Oficina de Ingeniería Municipal mediante la cual anexaba el informe técnico de inspección y ratifica su disposición de formalizar en un breve plazo, todas y cada una de las proposiciones que ha venido sosteniendo de manera verbal, vale decir, regularizar la tenencia de la tierra de aquellos poseedores con más de 10 y 20 años de permanencia en los lotes de terreno en cuestión. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en copia emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
4).- Copia fotostática (f.160 al 161) de comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo de este estado de fecha 6 de febrero de 2006, dirigida al Dr. Andrés Eloy Carreño en su condición de apoderado de INVERSIONES LAJA ROYA, C.A, por medio de la cual se le informa que se acogían a los señalamientos contenidos en el Informe Técnico realizado de oficio por el Instituto Nacional de Tierras donde se dictamina sobre el área exacta de lote del terreno (1.761.300,00m2) y a su zonificación, y que relación a la solicitud de solvencia se había dispuesto que en paso previo a su tramitación y expedición se debe determinar primero en el plano general, el área exacta que ocupan las personas a quienes se les debe regularizar la tenencia de la tierra. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
5).- Prueba de informe:
*.- Evacuada por la Dirección de Catastro e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, (f.176 al 177) mediante la cual informa que si reposaba en sus archivos una documentación identificada con la cédula catastral Nro. 12671 propiedad de Inversiones Laja Roya, C.A, ubicado en la Población de Loma de Guerra vía que conduce desde Boquerón hasta Aricagua con una extensión de casi Dos Millones de metros cuadrados (2000.000,ts2) para el año 2004, visto que ante esa dirección existe un planteamiento de varios habitantes de esa localidad (Loma de Guerra) que la mencionada no es propietaria de tales lotes y ante la ocupación que existe en ese inmueble de personas que se abrogan la propiedad sobre las áreas de ambos lotes, se procedió a efectuar un trabajo de campo y después de estudiar las documentaciones que no existe área libre según los títulos de propiedad presentados por terceros y que reposan en los archivos de esa dirección en el lote N° 1 al igual que el anterior existen personas que están actualmente ocupando área del mismo (sin ningún tipo de documentación). El anterior documento administrativo se valora para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.
*.- Evacuada por el Instituto Nacional de Tierras Región Nueva Esparta (INTI), (f.175) mediante la cual informó que la comunicación de fecha 7 de octubre del año 2005 enviada por la Sociedad INVERSIONES LAYA ROYA, C.A, en contra del procedimiento administrativo de Averiguación de Tierras Ociosas o Incultas signado con el número ORT-NE-05-17-01-00004-TO sobre unos lotes de terrenos ubicados en el sector Loma de Guerra Municipio Antolin el Campo de este Estado se encontraba asentada en los folios 29 al 170 del mencionado expediente e igualmente informó que se emanó el Informe Técnico Loma de Guerra ORT-NE-OCT-0197. El anterior documento administrativo se valora para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción la abogada MAIGUALIDA LÓPEZ GONZÁLEZ en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIME ALEMANY NAVARRA argumentó:
- que el 18 de octubre del 2005 mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nro. 05, Tomo 95 su representado JAIME ALEMANY NAVARRA contrató como “El Vendedor” un compromiso de Opción de Compra-Venta con el ciudadano PABLO JOSÉ LUNA TERAN como “El Comprador” en el cual se establecieron las obligaciones de cada uno.
- que el vendedor se comprometía a vender y el comprador a comprar (251) acciones nominativas propiedad del primero, en la empresa INVERSIONES LAJA ROYA, C.A, con un valor nominal de (500,00) cada una, debiendo estar libre de todo gravamen y prohibición así como totalmente solventes de todo concepto;
- que fue fijado como precio de dicha venta de acciones la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.350.000.000,00) que el comprador se obligó a pagarle a el vendedor o a quien sus derechos represente en dinero en efectivo;
- que el tiempo de ejecución de la opción de compra venta se convino para el día 30 de octubre del 2005 la suma de (Bs.50.000.000,00) y el saldo deudor de (Bs.300.000.000,00) se comprometió a pagarlo el día 30/11/2005 considerándose esta última fecha máxima para la celebración de la definitiva venta.
- que para el caso de que el comprador incumpliera con su obligación de pago convenido para la venta en la fecha antes establecida éste quedaría obligado desde ese momento mediante documento que debía ser otorgado dentro del plazo de quince (15) días a contar de esa fecha, en su carácter de Director Administrativo de la identificada empresa INVERSIONES LAJA ROYA, C.A, a ceder y traspasar el 50% de los derechos de propiedad y posesión que dicha empresa tenga, posea y le corresponda en un inmueble constituidos por dos lotes de terrenos que tiene una superficie aproximadamente de (1.419.898,62M2).
- que como única compensación o pago por la cesión y traspaso de dicho inmueble a favor del vendedor, éste se obligaba a ceder y traspasar a el comprador o a quien en derecho corresponda las 251 acciones de su propiedad en INVERSIONES LAJA ROYA, C.A;
- que a manera de cláusula penal en compensación a los daños y perjuicios que se puedan originar por el incumplimiento, negativa, desconocimiento en la oportunidad fijada de una cualquiera de las obligaciones asumidas una compensación equivalente a QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,00) que la parte que incumpla debía pagar a la otra parte afectada dentro de quince (15) días continuos y calendarios siguientes al vencimiento de la fecha establecida para el pago del precio de la venta o al verificarse la circunstancia de incumplimiento.
Por su parte el abogado ROBERTO CALVARSE en su condición de defensor judicial del ciudadano PABLO LUNA TERAN al momento de dar contestación a la demanda, a pesar de su intento de ubicar a su defendido, señaló:
- que negaba, rechazaba y contradecía a su representado dentro de la oportunidad indicada en dicha opción de compra-venta no haya dado cumplimiento a lo establecido en dicho contrato;
- que negaba, rechazaba y contradecía que pretendiera exigirse a su representado el pago de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,00) más las cesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad y posesión indicados en el libelo sobre 1.419.898,62 m2 ubicados en el sitio conocido como “el torrico” en Loma de Guerra del Municipio Antolin del Campo.
- que se estaba en presencia de lo que la doctrina identifica como contratos combinados y gemelos, en donde una parte promete una prestación única (el vendedor) mientras que la otra promete varias prestaciones (el comprador) además de combinar el pago de un precio con una permuta figura en donde se supone que ninguna de las partes se obliga a pago de dinero, que se estaba además en presencia de una obligación netamente mercantil que es la venta de unas acciones de una sociedad mercantil identificada en el libelo y de una operación netamente civil como lo es la permuta de parte de un inmueble.
- que de la opción de compra venta se infiere en que su representado a cambio de (Bs.350.000.000) más la cesión de un porcentaje significativo de un inmueble, recibiría unas acciones que tal y como confiesa el demandante están valoradas cada una en la cantidad de (Bs.500), es decir que su representado al pagar la cantidad antes indicada de varios cientos de millones y además ceder un inmueble recibía a cambia la cantidad de (Bs.125.000) en acciones de una sociedad denominada INVERSIONES LAJA ROYA, C.A.
- que no conoce los motivos que acarrearon la desigualdad en la compensación que contractualmente se le asignó a su representado, que no existe claridad sobre el monto de su retribución, y que además, existe contradicción en los términos en que fue planteada de una demanda por cumplimiento y exigir daños y perjuicios por incumplimiento.
- que en la demanda no se menciona que el demandante cumplió con sus dos (2) obligaciones relacionada la primera con el compromiso de venderle al comprador las 251 acciones nominativas que tenía en la empresa INVERSIONES LAJA ROYA, C.A, y la segunda, con la cesión o traspaso de todos los títulos contentivos de las acciones vendidas, así como a renunciar cualquier cargo directivo o administrativo en las empresas titulares de dichas acciones mediante suscripción que de ello hiciera en los libros de accionistas y las actas de asambleas que se redactarían a tal efecto, sino que se limita a pedir la cantidad de (Bs.500.000.000,00) como pago de cláusula penal, sin embargo dicho monto se condiciona a una carga probatoria que no hemos entendido del libelo de la demanda, y además que forma parte de la cláusula sobre los incumplimientos, debiendo entonces esperar a la fase probatoria para constatar si el demandado cumple con lo obligado en la opción de compra-venta, ya que de acuerdo a las obligaciones establecidas en la obligación mercantil o venta de las acciones; qué cumplió el demandante para vender las acciones; convocó a la asamblea para tal fin?;
- que se hacía una serie de interrogantes tales como: ¿Dónde consta dicha convocatoria?, ¿Fue publicada en prensa o siguiendo los parámetros del acta constitutiva de la sociedad INVERSIONES LAJA ROYA, CA?, ¿Demostró el demandante que estaban hechas las asambleas ordinarias actualizadas que permiten la celebración de una asamblea para ceder acciones?;
- que normalmente corresponde al comprador o beneficiario de un inmueble la redacción y presentación al Registro Subalterno correspondiente del documento de compra (a menos que la opción estipulara expresamente algo al respecto) y que en este caso se formulaba las siguientes interrogante, a saber:¿Presentó el demandante al Registro Subalterno de la ciudad de La Asunción el documento de compra- venta?; ¿Pagó los derechos pertenecientes al Registro y al SENIAT?; ¿Pagó los honorarios del Colegio de abogados para su redacción?; o bien ¿Presentó al registro el plano correspondiente que iría al cuaderno de comprobantes con dicha venta?.
- que no podía el demandante exigir a su cliente el cumplimiento y además la condenatoria por incumplimiento ya que son obligaciones divergentes.
- que en conclusión el demandante tenía la facultad de demandar al Tribunal la resolución y los daños y perjuicios que el supuesto incumplimientote hubiere causado, pero si ha decidido pedir o demandar que su defendido para que compre las acciones, es decir las pague, deberá entonces si fuese condenado a cumplir con la obligación mercantil y la permuta del terreno y obviar el 50% del terreno pedido, más la indemnización solicitada.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non Adiempleti Contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.
Por otra parte, los artículos 1264 y 1271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable. Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables y muy especialmente, que se produjo una disminución o pérdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Sobre este particular la doctrina y Jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato esta sujeta a la materialización de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.
Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, al conceptualizarlo dice: "El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo…”(PP. 111 al 120), por su parte el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, expresa: "….por incumplimiento: se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el incumplimiento…’. Pero la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento, no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que deberemos recurrir...”. (PP. 737.y 738).
Una vez fijado el marco legal y doctrinario para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, corresponde verificar conforme a la postura procesal asumida por ambos sujetos, en primer lugar, el tema decidendum de esta demanda, el cual estará centrado en determinar primariamente si en efecto, como se alega en el libelo se consumó el incumplimiento de la relación contractual objeto de la presente demanda por causas directamente atribuibles al demandado, en su condición contractual de comprador de las Doscientas Cincuenta y Un (251) acciones pertenecientes a la empresa INVERSIONES LAJA ROYA, C.A o si por el contrario, el incumplimiento proviene de la parte actora, y por ende, no ha lugar a la acción;
En lo que concierne a la carga de la prueba, de acuerdo al contenido de la cláusula Octava del contrato, consta que se pactó que “Las partes convienen en establecer a manera de Cláusula Penal, en compensación a los daños y perjuicios que se puedan originar por el incumplimiento, negativa, desconocimiento en la oportunidad fijada de una cualquiera de las obligaciones asumidas mediante este acuerdo y que le sea imputable o sea responsable, una compensación equivalente a QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,00), que la parte que incumpla deberá pagar a la otra parte afectada dentro de los quince (15) días continuos y calendarios siguientes a vencimiento de la fecha establecida para el pago del precio de la venta o al verificarse la circunstancia de incumplimiento. En todo caso la carga de la prueba del cumplimiento de la obligación a que se ha hecho referencia, será de quien la invoque.”, lo cual significa que ambas partes convinieron en pactar que para el caso de que se verifique el incumplimiento de la convención suscrita, el sujeto contratante que no dio lugar al mismo, podrá interponer la correspondiente demanda a fin de obtener el resarcimiento pactado en dicha cláusula, con la particularidad de que éste tendrá la carga de comprobar sus argumentos, específicamente que su contraparte inobservó sus obligaciones contractuales y que por vía de consecuencia, está obligado a indemnizarlo en los términos contemplados en la referida cláusula.
Lo anteriormente establecido genera que en observancia del contenido del artículo 1159 del Código Civil, el cual regla que “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden recovarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley” en este caso en particular, dadas las circunstancias que se encuentran plasmadas en el libelo de la demanda, le corresponderá a la parte accionante la carga de comprobar no solo la existencia de la obligación, - lo cual se cumplió fielmente en este asunto, dado que el documento contentivo de la relación contractual objeto de este litigio, el cual fue aportado conjuntamente con el libelo, surtió plenos efectos con fundamento en el artículo 1363 del Código Civil, en función de que su contraparte, lejos de desconocer u objetar dicho contrato, expresamente lo reconoció -, sino también, la de comprobar el incumplimiento denunciado, el cual -se reitera- se lo atribuye de manera insistente a la parte accionada, por cuanto –por intermedio de esta demanda se pretende obtener el pago de la suma establecida como cláusula penal, la cual como se indicó en el contrato se asimila a los daños y perjuicios originados por el incumplimiento, negativa, desconocimiento de cualquiera de las obligaciones que ambos sujetos asumieron en dicha convención y que según como se pactó, fue establecido en la cantidad de Quinientos Millones de bolívares (Bs. 500.000.000), o lo que es su equivalente a raíz de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria el 1 de enero de 2008, a la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).
Establecido lo anterior, se observa del material probatorio aportado que ciertamente, entre las partes se celebró un contrato de compromiso de opción de compra venta y dentro del conjunto de cláusulas que lo integran se desprende que en la cláusula tercera que el tiempo para la ejecución de la misma se convino de mutuo y común acuerdo de la siguiente forma: para el día 30.10.2005 el comprador pagaría a el vendedor en dinero efectivo, la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00) y el saldo deudor de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,00) se comprometía a pagar el 30.11.2005 considerándose esta última como fecha máxima para la celebración de la definitiva venta, quedando entendido que el convenio es un acuerdo a futuro de la compraventa de dichas acciones, y por tanto el traspaso de las mismas a favor del comprador solo se materializaría una vez que éste cumpliera con las obligaciones que asumía el documento en especial la de pagar la totalidad del precio convenido para la venta y en un mismo acto se suscribirían los documentos, actas y libros relacionados con el traspaso de las acciones y la renuncia de los cargos propuestos en el convenio. Sin embargo, tales circunstancias que son demostrativas de la existencia del contrato sometido a la presente controversia, no son suficientes para comprobar los hechos invocados por el actor para demandar el cumplimiento del contrato, ni menos para comprobar la infracción de las prototipos de pago previsto en la cláusula tercera del contrato, y que en forma insistente se le atribuye a la parte accionada, los cuales se vinculan con la cancelación de la suma de Cincuenta Millones de bolívares (Bs.50.000.000,00) o su equivalencia según la Ley de Reconversión Monetaria en Cincuenta Mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00) para el día 30.10.2005 y la suma de (Bs.300.000.000,00) o que es lo mismo la suma de Trescientos Mil bolívares Fuertes (Bs. F.300.000,00) para el día 30.11.2005.
Otro aspecto que conviene resaltar en torno a este mismo punto, se refiere a que el actor en el libelo de la demanda se limitó a exigir el pago de la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,00) por concepto de cláusula penal establecida en el particular octavo del contrato por haber incumplido con el pago de las cantidades de dinero que se describen en la cláusula tercera del contrato, sin señalar otras circunstancias de tiempo modo y lugar que le facilitaran a este Juzgado determinar y verificar los fundamento de su planteamientos.
En esta misma dirección debe ser enfocada la conducta probatoria experimentada por la parte demandada, quien durante la etapa correspondiente, a pesar de los señalamientos expresados en su escrito de contestación de la demanda, relacionados esencialmente con las delaciones que giran en torno al incumplimiento de los trámites administrativos necesarios para obtener la inscripción en la Oficina de Registro Mercantil competente del acta de asamblea ordinaria o extraordinaria contentiva de la venta de las acciones mencionadas en el contrato objeto de la presente controversia, así como de aquellos también indispensables para que se verificara la protocolización del documento contentivo del traspaso del bien inmueble descrito en la cláusula Séptima del contrato, relacionado con una parcela o lote de terreno que forma parte de un terreno de mayor extensión que mide aproximadamente 58.752,36 M2, fue igualmente nula e ineficaz, en vista de que circunscribió sus probanzas a promover las pruebas de informes dirigidas a la Dirección de Catastro e Infraestructura de la Alcaldía de Municipio Antolin del Campo de este Estado y al Instituto Nacional de Tierras Región Nueva Esparta (INTI) a través de las cuales, en el primer caso, se hace mención a que el actor INVERSIONES LAJA ROYA, C.A, desde el año 2001 se encuentra insolvente con el pago de los derechos relacionados con los impuestos municipales y en el segundo caso, a que el terreno ubicados en Loma de Guerra, sector El Torrico de 152,22Ha y 23,91Ha tienen vocación agrícola y la copia certificada del documento de opción de compra venta objeto de la presente demanda, la cual fue igualmente aportada por la parte actora al inicio del proceso, conjuntamente con el libelo de la demanda, que contiene y demuestra la existencia de la relación contractual objeto de la presente demanda y el alcance de la misma.
De ahí, que atendiendo a lo antecedentemente expuesto, en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la transparencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y probado en autos, resulta inexorable concluir que en virtud de que la actuación probatoria experimentada por la parte actora durante el desarrollo del proceso fue insuficiente e ineficaz, por cuanto no justificó sus dichos, esto es que su contraparte dejó de pagarle las cantidades de dinero que por concepto de precio fueron predeterminadas en la cláusula tercera del contrato, y que por ende, es merecedor de la indemnización compensatoria que se fijó consensualmente en la cantidad de Quinientos Mil bolívares fuertes (Bs.500.000,00), debe este Juzgado forzosamente rechazar la demanda incoada. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta pro el ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ LÓPEZ en contra de la empresa INVERSIONES SAI, C.A, antes identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencido en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
EXP. Nº.9041/06.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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