JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 04 de Agosto de 2008
197° y 149°
Expediente N° 23.571
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo del juicio que por DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos LUIS ELIAS LARRAZABAL BARRETO y ELIANA SOFIA CABRERA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad N° V-11.643.442 y V-14.689.447, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALFREDO TINOCO inscrito bajo el inpreabogado nro 97.834, este Tribunal observa que en fecha 09 de Junio de 2008, fue admitida la demanda y que en esa misma oportunidad procesal ordenó notificar a al fiscal del Ministerio Publico en materia de familia y en el mismo auto se le advirtió a la parte solicitante, el deber de acatar la exigencia contenida en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, el cual señaló: “…Que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le propinó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución. Queda de esta forma modificado el criterio de la Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.- Estos nuevos argumentos como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”, so riesgo de que su incumplimiento acarree la declaratoria de la perención de la instancia, conforme al numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, se evidencia que la parte interesada no proporcionó al Alguacil del Tribunal Comisionado, los emolumentos necesarios para su traslado, a los fines de lograr la citación personal del demandado, ni tampoco realizó actividad alguna dirigida a impulsar el proceso, por lo que en acatamiento de lo establecido en la citada sentencia proferida en fecha 06 de Julio de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En ese sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“...También se extingue la instancia:...
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Verificando en consecuencia el transcurso del tiempo desde la admisión de la demanda, lo cual se verificó en fecha 09 de Junio de 2008, hasta la presente fecha, indefectiblemente se demuestra que el tiempo previsto por la norma ha precluido. ASI SE DECLARA.-
En este orden de ideas, la norma en comento, requiere además el cumplimiento de un hecho adicional, como lo constituye la inercia u omisión de la parte. En efecto, no consta a las actas procesales, que la parte haya cumplido con el impulso procesal para la práctica de la citación desde hace ya más de treinta (30) días, lo que por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA.-
Por estas razones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Decreta la Perención de la Instancia y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia. Notifíquese y archívese en su oportunidad.