Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000183
ASUNTO : OP01-D-2008-000183
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del Juicio oral y privado celebrado, para conocer de la causa N° OPO1-D-2008-000183, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a el ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXX, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 21 de septiembre de mil novecientos noventa, de diecisiete (17) años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA Defensor Publico N°
01, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en EL Palacio de Justicia. La
Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La ciudadana Zaribell Chollet Reyes en su carácter de fiscal séptima del Ministerio publico, conforme el articulo 570 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente presento formalmente, acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado , por cuanto siendo aproximadamente la una y cuarenta (01:40) horas y minutos de la tarde del día 09 de julio de 2008, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de dos ciudadanos mayores de edad se introdujeron en la Mueblería Concord ubicada en la Avenida Juan Bautista Arismendi y utilizando un arma de fuego tipo revolver calibre 38, mediante amenazas de muerte, violencias y agresiones físicas despojaron a los ciudadanos MILAGROS GONZALEZ, MIRIAM MARTINEZ, EDMUNDO BOADAS, SAUL LEON Y JAVIER MOYA de sus pertenencias consistentes en cinco (05) teléfonos celulares, marca Gtran, Huawei, Motorolla, LG, y Nokia, la cantidad de cuatrocientos setenta (470,00) Bolívares fuertes y un cheque de quinientos (500,00) Bolívares fuertes producto de las ventas del local; durante la ejecución del delito, despojaron al vigilante ciudadano SAUL LEON, de su arma de reglamento consistente en una escopeta, siendo detenido el adolescente acusado cuando intentaba escapar en un terreno baldío cercano al sitio del suceso y a uno de los adultos, debido a la rápida acción realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) quienes recuperaron el arma de fuego utilizada durante la comisión del hecho, así como los teléfonos celulares.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se le imputa a el adolescente acusado, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal , por considerar que los hechos que le fueron atribuidos, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal del hecho atribuido a el adolescente se encuentra ajustado a derecho, por cuanto quedo acreditado en el debate, que el mencionado adolescente fue la persona que participo en los hechos.
La conducta antijurídica desplegada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra confirmada en los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público al proceso, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la acusación, con lo cual queda plenamente comprobada la responsabilidad del adolescente en los hechos atribuidos.
Una vez analizados los hechos, este tribunal a los fines de sentenciar, tomando en consideración la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 622 de la Ley Especial que rige la materia, observa que el tipo legal trasgredido por el adolescente, aun cuando es uno de los delitos que se encuentran previsto en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el cual se procede aplicar la sanción de privación de libertad, por otro lado establece el mismo artículo que dicha sanción “podrá” ser aplicada en los supuestos indicados, de lo cual concatenado a lo establecido en su parágrafo primero, que establece la privación de libertad, es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo, se infiere que la aplicación de la sanción de privación de libertad no es de aplicación automática, por cuanto el internamiento del adolescente debe ser utilizado como último recurso, principios ampliamente concatenados con los artículos 37, 548 y 621 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, en el caso particular se ha comprobado el acto delictivo y la participación del adolescente en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el resultado de los informes psico-sociales, el grado de responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo anteriormente explanado ya que la finalidad de las sanciones y del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es primordialmente educativa, rigiendo los principios orientadores, como el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia con la familia y la sociedad.
Comprobado este tribunal, que el adolescente acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio conforme el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que ha quedado acreditado en juicio la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458del Código Penal y siendo acogido por el tribunal.
Establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, establece: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputados podrá solicitar al juez de de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad
Entendiendo la Privación de Libertad como una medida excepcional y en aplicación del Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual la Ley Especial prevé como un principio de interpretación y aplicación; no considera esta juzgadora idóneo el internamiento del adolescente para lograr la concientización del mismo, de asumir responsablemente las implicaciones de la comisión del hecho punible, debiendo incorporarse positivamente a la familia y sociedad, para lograr el pleno desarrollo de sus capacidades, Por lo tanto este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, considera procedente la aplicación de una de las medidas menos gravosas contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, para la determinación y aplicación de la medida, procede a imponer a el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que le imputo la Fiscal del Ministerio Público a el acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual resulta procedente dictar sentencia condenatoria en su contra.
Este Tribunal valorando las pruebas evacuadas en el debate oral, privado y contradictorio, según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, CONDENA de conformidad con lo previsto en el Artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el análisis que antecede a quedado acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , que le imputo la Fiscal del Ministerio Público a el acusado adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, lo cual resulta procedente dictar sentencia condenatoria en su contra. ASÍ SE DECLARA.
SANCION
Ahora bien este Tribunal, tomando en consideración que el adolescente acusado fue encontrado culpable en el delito de ROBO AGRAVADO, procede aplicar la correspondiente sanción y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, tomando en consideración esta juzgadora las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado en el mismo, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida prevista en el literal “e” del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender a el acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en ellos, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño
4) Sobre la base de todas las consideraciones que preceden este Tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, en su artículo 622 Ejusdem, para la determinación y aplicación de las medidas, considerando, especialmente las contenidas en los literales c y h del mismo, vistas y estudiadas las circunstancias penales antes analizadas y el contenido de los informes Psiquiátricos y Social practicados al adolescente, todos cursantes a los folio 87 y 98 al 110, de la presente causa, en la que señala que necesita orientación especializada, mas aun tomando en consideración el rol que tiene como padre, y que seria beneficioso la realización de un curso de capacitación que le facilite aprender un oficio, asimismo que el adolescente actualmente se encuentra trabajando y así lo acredito ante este tribunal consignando constancia de trabajo y manifestó que cuando cometió el hecho lo hizo por que no tenia trabajo solicitando una oportunidad en la vida, en consecuencia en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de la tantas veces citada ley especial, finalidad que no es otra que la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, le impone las sanciones por el lapso de DOS (02) años, de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del, adolescente: consistente en 1) Deberá Trabajar y/o estudiar debiendo consignar cada tres (03) meses constancia que así lo acredite ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescentes. 2) Se le prohíbe acercarse a las victimas en el presente a caso; ciudadanos: Milagros González, Miriam Martínez, Edmundo Boadas, Saúl León y Javier Moya. 3) no salir de su residencia después de las seis (06:00) horas de la tarde, salvo que se encuentre trabajando y/o estudiando o en compañía de su representante legales. y LIBERTAD ASISTIDA prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del, adolescente: consistente en Asistir ante la sede de Centro de Atención Comunitaria Porlamar, adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta; a los fines de recibir orientación, asistencia y supervisión por parte del equipo multidisciplinario psicología y trabajo social adscrito a esa dependencia, con la periodicidad que ellos determinen. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal unipersonal en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 583, 622, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CULPABLE a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se condena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA: consistente en 1) Deberá Trabajar y/o estudiar debiendo consignar cada tres (03) meses constancia que así lo acredite ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescentes. 2) Se le prohíbe acercarse victimas en el presente caso; ciudadanos: Milagros González, Miriam Martínez, Edmundo Boadas, Saúl León y Javier Moya. 3) no salir de su residencia después de las seis (06:00) horas de la tarde, salvo que se encuentre trabajando y/o estudiando o en compañía de su representante legal, 4) Se le prohíbe consumir sustancias; estupefacientes y psicotrópicas. y LIBERTAD ASISTIDA: consistente en: 1) Asistir ante la sede de Centro de Atención Comunitaria Porlamar, adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta; a los fines de recibir orientación, asistencia y supervisión por parte del equipo multidisciplinario psicología y trabajo social adscrito a esa dependencia, con la periodicidad que ellos determinen. Así se decide, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Sanciones que se imponen de cumplimiento simultaneo por el lapso de DOS (02) AÑOS. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de control Nº 02, en fecha 10 de julio de 2008, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en detención para asegurar la comparecencia a la audiencia de Juicio. Así se decide.
Se pública el texto integro de la sentencia a los Catorce (14) días de Agosto de 2008. Déjese copia en el archivo. Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada Firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta,
LA JUEZ DE JUICIO.
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ
.
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ
PMDC/
Asunto OPO1-D-2008-000183
|