REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000108
ASUNTO : OP01-D-2008-000108



JUEZ: Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.

JUECES ESCABINOS TITULARES: JOSE MIGUEL ARISMENDI GONZALEZ y RANMAR JOSE JIMENEZ MALAVE.

FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLLETT. FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

DEFENSA PÚBLICA Nº 02: Dra. PATRICIA RIBERA.

DEFENSA PRIVADA: Dr. JOHN CUETO.

ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.

LA SECRETARIA: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.

ACTA DE DEBATE

En el día de hoy, jueves 14 de agosto de Dos Mil Ocho (2008), se constituye en la sala de Audiencias, ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del estado Nueva Esparta, integrado por la Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.392.372, los jueces Escabinos JOSE MIGUEL ARISMENDI GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.673.946 y RANMAR JOSE JIMENEZ MALAVE, titular de la Cédula de Identidad N° 16.037.769, en su condición de Escabinos Titulares, la secretaria de sala Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.221.024 y el Alguacil de sala ciudadano FELIPE ROMERO, siendo el día fijado para dar continuidad al Juicio Oral y Privado, incoado por la representante del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.870.180, Fiscal Séptima del Ministerio Público contra los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS, asistido los dos primeros adolescentes antes identificados, por el Dr. JOHN CUETO, en su carácter de Defensor Privado y el último de los adolescentes acusados, identificado en actas, asistido por la Dra. PATRICIA RIBERA, defensora pública penal Nº 02, día fijado para que se lleve a cabo la continuación el Juicio Oral y Privado, conforme lo pauta el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Asunto Nº OP01-D-2008-000108, por los hechos imputados por la representación infrascrita en fecha 26 de abril de 2008 y calificados por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección Adolescentes por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, VIOLENCIA Y RESISTENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal. La Juez Presidente solicitó verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encontraban los jueces escabinos ciudadanos JOSE MIGUEL ARISMENDI GONZALEZ y RANMAR JOSE JIMENEZ MALAVE, en su condición de Escabinos Titulares, LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS, los defensores Dr. JOHN CUETO, defensor privado y Dra. PATRICIA RIBERA, defensa pública penal Nº 02, así mismo se encuentran presentes el testigo promovido por la Fiscalía Henderson Ricardo Hernández Romero.” Se deja constancia que no se encuentra presente el ciudadano Rafael del Valle Quijada, testigo promovido por la defensa pública Dra. Patricia Ribera. Seguidamente tomó la palabra la ciudadana Juez Presidente y procedió a realizar un breve recuento de todo lo sucedido en la sala el día 06 de agosto de 2008, cuando tuvo lugar la primera sesión de esta Audiencia Oral y Pública de Juicio y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a continuar con la recepción de las pruebas. Seguidamente fue llamado a la sala el ciudadano HENDERSON RICARDO HERNANDEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 17.897.018, quien es testigo promovido por la vindicta pública, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: “Yo venia saliendo de mi trabajo y unos oficiales se acercaron y me dijeron que lo acompañaran a un sitio hacer un allanamiento, luego nos montamos en un vehiculo hasta el sito, en un esquina en un callejón escuchamos varias detonaciones de tiros, al llegar al frente de la casa, salió un muchacho con una escopeta en la mano y los funcionarios le dijeron que se detuviera y presionaron su arma pero no le dieron y el se resbaló y se le cayo una escopeta, y luego los funcionarios lo revisaron y en los bolsillo del pantalón tenia dos pistolas, luego nos metimos en el primer cuarto y encontramos una caja en la cual había una pistola con su cartucho vació lleno de sangre, y otro cartucho con varias balas, en el siguiente cuarto no encontramos nada, en el tercer cuarto dentro de unos zapatos negros encontramos unos cartuchos de escopeta, en la cocina revisamos y debajo de una nevera había a una bolsa negra con varias pelotitas de aluminio enrolladas y después salimos de la cocina al patio y había como un gallinero y detrás de un lavamanos caído de tras de la pared había una bolsa azul con otra bolsa con otras bolsitas de aluminio, tijera, e hilo, después detrás del patio habían varios cartuchos, al frente había una bolsa que también tenia una cantidad grande de pelotitas de aluminio y cartuchos de balas por todos lados. Es todo. Culminada la exposición del testigo la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogar al mismo y a preguntas realizadas contesto: “Cuando llegaron a la casa permanecieron dentro del carro? Si hasta que ya no hubo mas tiro. Eso que narraste en relación al muchacho que se cayó con la escopeta, lo viste desde el carro? Si. Así es. Ya estábamos llegando. ¿Cuantas personas habían dentro de la casa? 6 personas. Habían lesionados dentro de la casa? Un muchacho resulto lesionado y lo llevaron al hospital. De las personas que estaban allí, los muchachos que están acá, recuerdas si estaban allí ese día. ¿ si ellos estaban allí ese día presentes. La única cantidad que recuerdo es que eran 57 bolsitas. La abrimos y la tocamos no se que era pero parecía que era droga. Es todo” Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien procedió a interrogar al testigo quien a preguntas realizadas, contesto:¿entraron juntos? Si entramos juntos, una vez que se cayó el muchacho que llevaba la escopeta. Delante de ti entro algún funcionario? Si entro. Nosotros pedimos que nos taparan el rostro para entrar. Hubo carro que paso en la parte de a tras de la casa. No lo se porque todos llegamos al mismo tiempo a la casa, no le se de decir en realidad. Escuchamos varias detonaciones de tiros dijiste en tu declaración?. Si antes de llegar a la casa se escuchaban los tiros. Se lo hicieron a la comisión policial o tu no puedes saber? En realidad lo único que vimos es que cuando salio el muchacho los funcionarios le dieron la voz de alto y el siguió corriendo. El muchacho que estaba herido cuando tu entraste a la casa donde estaba ese muchacho? Ya a él lo venían trayendo un oficial lo agarro por la mano y lo llevo a ala patrulla. Es todo” Culminado el interrogatorio de la Defensa Pública se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien interrogó al testigo y a preguntas realizadas contestó: Los funcionarios entraron antes que ustedes? Me imagino que si, si es así. Los funcionarios tenían pasamontañas? No, solo nosotros y fue por nuestra petición. Cuando entraste a la casa los adolescentes estaban en que sito de la casa? En la sala. Ellos se resistieron a la autoridad? En el momento en que entraron ala casa ellos se quedaron quietos. A la única persona que tenia arma de fuego era el muchacho que iba saliendo. No hubo disparos en la calle. Los funcionarios lo protegieron para que pudieran entrar a la vivienda? Si. Dentro de la casa estaban 5 el muchacho que se llevaron herido. Eran 6. Cuando revisan la casa, en algún momento los funcionarios pidieron la identificación de la cedula? Si había tres menores de edad y tres mayores. Es todo” Vista y recibida la cuenta por secretaria en donde se ha verificado la no comparecencia del ciudadano JEREMAGING JOSE MARTINEZ RONDON, promovido por la vindicta pública, y el ciudadano RAFAEL QUIJADA SOSA, testigo promovido por la defensa pública PENAL N° 02. Esta juez presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se interroga a la fiscal acerca de la reiteración de la prueba de referencia o si por el contrario desiste en el ultimo caso y habida cuenta de lo dispuesto en el dispositivo legal del artículo 357 ya enunciado indique al tribunal que diligencia ya ha efectuado a la presente fecha y hora a los fines de su conducción y en este sentido expuso: “Ciudadana juez esta representante fiscal desiste del testimonio del ciudadano JEREMAHING JOSE MARTINEZ RONDON, toda vez que se realizaron varios llamados a los funcionarios policiales quienes informaron que no fue posible lograr la ubicación del prenombrado ciudadano. Es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa Publica Penal Nº 02, Dra. Patricia Ribera, quien manifestó: “Que por cuanto ha sido informada por el alguacilazgo que el testigo promovido por mi persona se negó a comparecer, en ese caso, desisto del mismo. Es todo” Seguidamente toma la palabra la Juez presidente y le manifestó a las partes que por cuanto se ha culminado con la recepción de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes se declara cerrado el acto de recepción de pruebas y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió la palabra al la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines de que la misma realizara sus conclusiones de todo lo debatido en la sala, quien entre otras cosas manifestó: El Ministerio Publico, debe concluir que efectivamente quedó establecido en esta audiencia de acuerdo a las declaraciones recibidas que en horas de la mañana del día 26 de abril de 2008, funcionarios de la División de Investigaciones Penales y policiales de la Policía del Estado, se trasladaron a una vivienda ubicada en el Sector Bella vista de Porlamar, a los fines de realizar una visita domiciliaria y al llegar al lugar los funcionarios que tenían asignada la tarea de resguardar la vivienda por la parte de atrás, fueron atacados por las personas que se encontraban dentro de la residencia, señalando el funcionario José Aguilera, que al observar hacia el patio de la misma se encontraban seis personas, observando armadas dos de ellas, quienes al notar la presencia policial abrieron fuego contra él, viéndose en la necesidad de resguardar su seguridad física, interviniendo el funcionario Maydkel Rodríguez en apoyo de su compañero, quien también manifestó que había dos personas disparando, y que una de estas dos personas cuando efectuaba los disparos con un arma tipo pistola con un cargador extra largo, observó que él estaba allí le efectuó disparos, y él le disparó sin tener la certeza si lo hirió, pero efectivamente el herido es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien por lo demás según lo expuesto, por el funcionario José Aguilera, admitió haberle disparado y el arma incautada, en la habitación en la cual salió el adolescente, se encontraba con rastros de sangre, esto evidencia la resistencia contra la autoridad; ya que como quedó evidenciado en esta sala los funcionarios policiales estaban identificados como tal; y que precisamente por eso se inician los disparos en contra de los mismos, siendo recabados dos cartuchos percutidos, por otra parte en distintas lugares de la residencia fueron encontrados tres bolsas contentivas de envoltorios de droga, específicamente 56, 34 y 121 mini envoltorios. Lo cual evidenció en virtud de la manera en que está presentada la droga, que en esa residencia efectivamente se trafica con sustancias sometidas a régimen legal, ya que del contenido de dicho envoltorio era efectivamente CLORHIDRATO DE COCAÍNA Y COCAÍNA BASE. Aquí es importante destacar que efectivamente no quedó probado que los adolescentes viven en esa residencia, pero eso no obsta para que los mismos tengan participación en la comisión del delito, ya que como fue expuesto por los funcionarios actuantes la información que se había obtenido en labores de inteligencia era que efectivamente en esa casa se distribuía drogas, no siendo requisito de la comisión de este delito que los participes residan todos en la misma casa, efectivamente todos los adolescentes estaban dentro de la residencia, que no acaban de entrar, tal y como lo sostienen; ya que incluso uno de los testigos promovidos por la defensa, el ciudadano Héctor Montoya, manifestó que se encontraba en la bodega que está frente a la residencia y no vio a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, entrar a la residencia en ese momento, ciertamente manifestó haberlos visto mas de diez (10) minutos antes, pero que no sabía hacia donde se dirigía. Por otra parte el resto de los testigos de la defensa sólo vienen a corroborar el hecho de que la madre de uno de los adolescentes tiene una venta de pollos beneficiados y éstos colaboran con venderlos. En cuanto a las armas de fuego, fueron incautadas en dicha residencia una escopeta calibre 12, una pistola calibre .038, 1 revólver y una pistola 9 milímetros, las cuales se encontraban en buen estado de funcionamiento y fueron utilizadas para hacerle frente a la comisión policial, así mismo fueron colectados 15 cartuchos 1264, 22 cartuchos de 9 milímetros, 17 balas .380 y 3 balas 38. Tenían acaso estas personas permiso para portar armas y detentar cartuchos? Porque ejercer tanta violencia al iniciar el procedimiento policial, sino había nada que esconder? Por otra parte no puede obviarse que los adolescentes consumen drogas y generalmente los utilizan como distribuidores menores para asegurarles su aprovisionamiento de estas sustancias. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal Mixto se declare plenamente responsable a los adolescentes acusados de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, VIOLENCIA Y RESISTENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal y en consecuencia solicito el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y le sea aplicada como sanción la prevista en el literal F del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, descrita en el articulo 628 ejusdem, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de (05) años. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 570 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le sea decretada. Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Publica a los fines de que realice sus conclusiones de todo lo debatido en la audiencia, quien manifestó:” Hemos escuchado las declaraciones de todas las personas necesarias y de ellas no se probó que mi representado IDENTIDAD OMITIDA haya cometido delito de Trafico de drogas en la modalidad de Distribución, violencia y resistencia contra la Autoridad, ocultamiento de arma de fuego y municiones. Al respecto señaló que se evidenció que ciertamente no vive en la casa allanada y no conoce sus habitantes sino que fue allí para asistir a una fiesta, invitado por el ciudadano Rafael Quijada Sosa, que fue quien le pagó el taxi para que mi representado pudiera asistir a esa fiesta. De acuerdo a la declaración de mi representado y corroborada por los mismos funcionarios policiales y según los informes del Hospital Luis Ortega, recibió dos (02) impactos de bala, el primero ocasionó desprendimiento de la mandíbula siendo operado y se le colocó una férula y él estuvo hospitalizado un (01) mes y dos (02) meses de reposo médico y el segundo impactó en su hombro izquierdo y el proyectil todavía se encuentra alojado en su pecho, no puedo ser extraído y es objeto de estudios médicos, estuvo hospitalizado un (01) mes lo cual evidencia una condición grave que coincide con lo declarado por los otros adolescentes y el mismo Cristhian en el sentido de que encontrándose herido, entró arrastrándose a la casa y no como quieren hacer ver dos de los funcionarios Jorge Mata y Hill Cedeño que entraron por el frente de la casa, quienes manifestaron que salió él ensangrentado del primer cuarto con las manos arriba en contraposición con lo señalado por la funcionaria Geraldine Vicent, quien a pregunta realizada contestó: cuando entramos estaban todos en la salas y trasladaron al herido inmediatamente al Hospital”. Resulta increíble para esta defensa el hecho de que una persona herida con dos disparos; uno de ellos en la cara y el otro en el pecho, pudiera caminar y llegar no al cuarto mas cercano sino atravesar completamente la casa, la cual es bastante espaciosa, ya que posee tres cuartos en línea, según lo declarado por uno de los funcionarios actuantes y luego de esa caminata en medio de un tiroteo y allanamiento, introducirse en el primer cuarto, es decir, el cuarto mas cercano a la entrada de la vivienda, supuestamente con un arma, colocar ésta en la mesa, tener tiempo de sacarle el cargador extralargo de 22 cartuchos ponerlos al lado de la mesa, salir del cuarto con las manos en alto. También observa esta defensa que los funcionarios hicieron ver a esta Audiencia que habían encontrado un arma 9 milímetros con sangre y el experto funcionario Erasmo porras, quien realizó la experticia de las armas y municiones declaró: “que la 9 milímetros tenía sangre cuando se la entregaron” pero no se hizo experticia ni estudio alguno a esa arma, tales como recolección de huellas dactilares y estudio de la sustancia a fin de corroborar que era sangre y probar además que era sangre de mi representado, por lo que tales declaraciones carecen de validez, ya que se trata de únicamente los dichos de los funcionarios, lo cual como sabemos y según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no es suficiente y no hace prueba en contra de mi representado, igual criterio se aplica a lo declarado por el funcionario José Aguilera, quien manifestó: no puedo reconocer a ninguno; sino después que él me dijo que me había disparado porque creía que eran los culebras”. En este punto es importante recordar que los funcionarios que entraron por la parte de atrás de la vivienda allanada manifestaron que una persona pudo escapar por un lateral del fondo del patio y de hecho, se evidenció que en este allanamiento no se consiguió al ciudadano que buscaban y que en la orden de allanamiento se identifica como Anibal.”. En conclusión no se probó que mi representado se dedique a vender droga en la casa allanada, tampoco se probó que ofreciera resistencia y menos violencia a la autoridad y por último tampoco se probó que haya ocultado armas o municiones en dicha casa, lo que quedó claro aquí es que mi defendido estaba presente en el momento del allanamiento, fue sorprendido por la acción policial resultando gravemente herido, únicamente él; justo quien no pertenece a la supuesta banda que opera en esa casa, él no tenia drogas armas encima, por ello considera esta defensa que lo lógico, idóneo y ajustado a derecho, es que se declare su no culpabilidad, mediante sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente por no estar probado que el adolescente haya participado en los delitos acusados, pido al tribunal se ordene la libertad de mi defendido y la cesación de la medida cautelar y según lo dispuesto en el articulo 28 de la Constitución nacional, se ordene la eliminación de las reseñas policiales que se le hayan ello con motivo del presente asunto. Es todo.” Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice sus conclusiones de todo lo debatido en la audiencia, quien manifestó: “De acuerdo a las declaraciones y lo evaluado en la audiencia podemos llegar a la certeza de que ninguno de los adolescentes aquí presentes están involucrados en los delitos que la fiscal del Ministerio Publico les esta imputando, ya que quedo demostrado plenamente que no realizaron la comisión de los mismos ; debido a que los funcionarios certificaron ellos mismos que los adolescentes nunca se resistieron a la requisa, ellos no tenían arma de fuego, ni mucho menos la supuesta droga que se encontró en esa vivienda, porque efectivamente ellos se encontraban allí, si bien es cierto que los consumidores mas no se le puede atribuir el delito de Distribución de Drogas, ya que no puede catalogarse a las personas consumidoras como distribuidores, La Dra. Rosa Mármol de León establece en jurisprudencia 340 que la declaración de los funcionarios no es suficiente para determinar la culpabilidad o no; sino tiene que ser corroborado por testigos y la falta de estos determina esta sala que no se puede culpar o incriminar a ninguna persona, el testigo que compareció aquí dice que ellos entraron posteriormente al ingreso de los funcionarios, aquí quedo certificado que mis defendidos se dedican a la venta de pollo beneficiados, ellos no Viven en esa casa, tuvieron la mala suerte de estar allí ofreciendo sus pollos en el momento que se realizo el allanamiento, no quedó aquí demostrado que efectivamente estos adolescentes cometieran los delitos imputados por la representante del Ministerio Publico, es por ello que esta defensa considera que lo mas idóneo en el presente caso es la culminación de este Proceso en una sentencia absolutoria a favor de mis representados, ya que no se pudo demostrar la comisión de estos delitos ya señalados. Es todo”. Culminada la exposición de la Defensa la ciudadana Juez le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que ejerciera su derecho a réplica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien tomo la palabra y expuso: “No voy a ejercer mi derecho a replica. Es todo”. Seguidamente la juez de conformidad con lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 600 “ejusdem”, exhortó a los adolescentes acusados, si tenían algo más que declarar, y en tal sentido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso:” no tengo mas nada que decir, lo único que puedo decir es que yo soy inocente no tengo nada que ver en eso. Es todo”. Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó: soy inocente no quiero estar preso no tengo nada que ver con los delitos que acontecen aquí. Es todo”. Y por último el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “yo soy inocente de los delitos que me están acusando yo no se nada de eso”. Es todo” Posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y expone: “Se clausura el debate y en consecuencia vistas y oídas las exposiciones de las partes, por mayoría se ha decidido lo siguiente; previa las observaciones que a continuación se esgrimen, las cuales y de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les notifica a las partes en esta audiencia la dispositiva de la decisión y como Juez Presiente explicare a los adolescentes, a las defensas y a la fiscalía, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión acatada por mayoría, quedando la publicación de la misma para el día de hoy. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; PRIMERO: ABSUELVE a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados, de la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, VIOLENCIA y RESISTENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de no haber prueba de la participación de los adolescentes en la comisión de este hecho. SEGUNDO: Se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección Adolescentes, en fecha 09/06/2008, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia de Juicio. Líbrese el correspondiente oficio al Centro de Internamiento para varones Los Cocos, adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se revoca igualmente la medida cautelar impuesta por el tribunal de Control Nº 01 en fecha 23/01/2008, consistente en arresto domiciliario. Líbrese el correspondiente Oficio. TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del estado Nueva Esparta, a los fines de que sea eliminada la reseña policial a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS que pese sobre los adolescentes por el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se hace la solicitud en virtud de que al mismo no le fue hecha reseña policial por el presente caso. Así se decide. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. Terminando la presente audiencia a las 04:40 de la tarde del día de hoy catorce (14) de agosto de Dos Mil Ocho 2008. Es todo. Se terminó, se leyó, se declara concluida la audiencia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LOS ESCABINOS TITULARES,

JOSE MIGUEL ARISMENDI GONZALEZ

RANMAR JOSE JIMENEZ MALAVE

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES

LOS ADOLESCENTES ACUSADOS,

IDENTIDADES OMITIDAS


LA DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 02


Dra. PATRICIA RIBERA



EL DEFENSOR PRIVADO


Dr. JHON JAIRO CUETO


LA SECRETARIA,


Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ








PMDC/Ana Joemy
Asunto N° OP01-D-2008-000108

11:31 AM