REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia en lo Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
Control 02
La Asunción, 9 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000209
ASUNTO : OP01-D-2008-000209


TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Cristell Erler Navarro, cédula de identidad V-9.881.120, Jueza titular en funciones de Control Nº 2 de la Sección Penal de Adolescentes y el Secretario de Guardia Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ZARIBELL CHOLLET Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.-
DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.
DEFENSAPUBLICA:

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Vista la solicitud de la Representación Fiscal (Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, el día 09 de agosto, a razón del procedimiento recibido en este tribunal a través del Alguacilazgo por intermedio de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos U.R.D.D del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Regional, y el cual fuera efectuado por la Comisaría de Porlamar de la Policía del estado, en el Sector Los Delfines Bella Vista, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento a la audiencia los siguientes hechos:

HECHOS:
Los hechos se originan a razón del recorrido por labores de patrullaje en el Sector Los Delfines , Bella Vista Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante la cual funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar de INEPOL, avistaron en actitud sospechosa y tratando de evadir a la comisión policial, razón por la cual proceden a efectuarle revisión corporal, colectándose en el lugar un bolso tipo Koala, de color azul, contentivo de treinta (30) envoltorios de papel aluminio y en su interior una sustancia granulada, que al ser sometida a experticia química resulto ser cocaína base con un peso neto de 4 gramos con 390 miligramos, así mismo una tijera, trozos de papel de aluminio y dinero en efectivo(destacado nuestro).


DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO:

De los hechos antes narrados y del contenido de las actas consignadas, el Ministerio Público, consideró lo siguiente, cito: “ … los mismos fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neo-Espartano de Policía en horas de la noche del día de ayer en el sector Los Delfines de Bella Vista, ya que los mismos se encontraban reunidos frente a una residencia y en momentos en que la comisión policial patrullaba por el sector mostraron una aptitud sospechosa razón por la cual se les realizo revisión corporal sin encontrarle a ninguno de ellos elementos de interés criminalístico sin embargo en el piso se encontraba un bolso tipo Koala de color azul, contentivo de treinta (30) envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia granulada que al ser sometido a experticia química resulto ser cocaína base con un peso neto de 4 gramos con 390 miligramos, arrojando la experticia toxicológica practicada a los adolescente identidad omitida y identidad omitida resultados negativos en la determinación del Consumo de la sustancia incautada y el adolescente identidad omitida, resultados positivos en el consumo de la misma, se les incauto así mismo una tijera, trozos de papel de aluminio y dinero en efectivo. Ahora bien, de las Actas consignadas el Ministerio Público considera que en primer lugar pudiéramos estar en presencia del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la cantidad de envoltorios encontrados y la incautación del resto de los objetos que fueron localizados dentro del Koala. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad de los adolescentes en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga a los adolescentes la MEDIDA CAUTELAR establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

DE LA DEFENSA:
La defensa pública de autos, al momento de ejercer la defensa técnica del adolescente presentado, expuso lo siguiente: “Vista la exposición de mis representados y analizadas las actas presentadas por la fiscal Séptimo del Ministerio Publico esta defensa considera que no son suficientes para demostrar a mis representados dicho que en las actas no consta testigo alguno que de fe que el bolso encontrado lo tenia uno de mis representados en su poder, es por lo que esta defensa solicita se continúe la investigación de los hechos, así mismo invoco a favor de mis representados el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se ordenen las evaluaciones Clínico Sociales a mis defendidos, así mismo solicito se imponga a favor de mis defendidos la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

MOTIVA
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

De lo expuesto por el Ministerio Público, ciertamente existe la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta presunción nace del inicio de una investigación por un hecho típico y antijurídico el cual fue considerado por la vindicta pública, como “Distribución Menor” tal como lo contempla el artículo 31 “ejusdem” y el cual fuera deducido a través de los elementos de convicción presentados y analizados, dentro de los cuales se valora la detención practicada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neo-Espartano de Policía practicada a los adolescentes de autos, en horas de la noche del día de 08-08-08, en el Sector Los Delfines de Bella Vista, toda vez que los funcionarios policiales fueron alertados por la actitud sospechosa cuando en labores de patrullaje, avistaron a seis ciudadanos reunidos, quienes al notar la presencia policial, optaron por evadirlos, así fueron aprehendidos, colectándose en el lugar de la detención un bolso tipo koala, el cual al ser revisado contuvo en su interior TREINTA ENVOLTORIOS de presunta droga.

Corolario de lo anterior, y ante la necesidad apremiante por parte de los funcionarios policiales en requerir testigos, los vecinos del sector por temor a represalias, no quisieron prestar la colaboración en estos hechos. Esta situación en los actuales momentos del acontecer de nuestra sociedad se presentan diariamente y ante ello, los administradores de justicia no podemos hacer caso omiso y apegarnos de una forma cerrada ante el desarrollo de las normas en relación a la realidad que vivimos, donde la inseguridad y las drogas están atentando con las familias y el propio estado.

Corolario de lo anterior, bajo las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, no podemos dejar de sospechar que éste grupo de adolescentes sólo se encontraban reunidos para procurarse la droga incautada sólo a los efectos del consumo, así tal como consta se localizó en el piso del lugar denominado plata banda y de donde fueron aprehendidos, un bolso tipo Koala de color azul, contentivo de treinta (30) envoltorios de papel de aluminio, encontrándose en su interior una sustancia granulada, la cual al ser sometida a experticia química, resultó ser COCAÍNA BASE con un peso neto de 4 GRAMOS CON 390 MILIGRAMOS, igualmente se les practicó experticia toxicológica arrojando la misma en el caso del adolescente identidad omitida y identidad omitida, resultados positivos en la determinación del consumo de la sustancia incautada y para el adolescente identidad omitida, negativo. Debe resaltarse, que ante estas circunstancias también les fue incautado una tijera, trozos de papel de aluminio y dinero en efectivo. Por estas razones existen sospechas fundadas de la participación de los adolescentes de marras, en la presunta comisión del ilícito penal referido al delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la cantidad de drogas no supera los límites pautados para la distribución, tal como lo refiere el encabezado del articulo 31 “ibidem”

Por lo anterior, se requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confirmar o descartar a través de la investigación, la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar en primer lugar, sí los adolescentes de marras, ha incurrido en su perpetración de forma indubitable.

De estos elementos de convicción, no puede hacerse esta decisora una apreciación distinta a la del Misterio Público, toda vez que la modalidad en que se cometen este tipo de hechos típicos y antijurídicos, tal como lo ha reiterado en distintas decisiones, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, estos delitos están rodeados de circunstancias que bajo las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, dan sospechas fundadas de que las circunstancias descritas en las actas policiales, así como del contenido de las declaraciones de los adolescentes aunado al resultado de las experticias quimico-botánicas y toxicológicas, permiten afirmar que nadie prepara 30 recortes de papel aluminio, guarda tijeras y dinero, para hacernos entender que se trata de una actividad lícita, sólo por el hecho de que no fueron encontrados o vistos los aprehendidos empacando, embolsando y a la vez vendiendo la droga peritada, la cual resultó ser “COCAINA BASE” y máxime aún cuando estamos en la prima fase de la investigación.

Asimismo, cabe destacar que si bien es cierto, la condición social y económica del adolescente presentado, no da muestras de que el mismo mantenga como negocio u oficio la distribución de drogas, no es menos cierto que, en la casi totalidad de estos casos, los adolescentes son utilizados por un sin número de personas que nunca de forma directa por los verdaderos traficantes, el cual es el que realmente mantiene y maneja el poder económico en este tipo de actividades, por ello es que la investigación solicitada por el Ministerio Público, por la Vía Ordinaria es la que en definitiva determinará de forma certera, si efectivamente este adolescente merece la condición de acusado o no, por el delito precalificado; ello es así y de esta forma el legislador penal juvenil, requiere en esta fase únicamente la sospecha fundada de la participación del adolescente en hechos típicos y antijurídicos. En cuanto a la medida cautelar, se acordó con lugar la solicitada por el Ministerio Público, a pesar de que el delito pudiera merecer la sanción más grave de nuestro Derecho Penal Juvenil, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así ha sido acordado toda vez que esta juzgadora no puede sobrepasar los límites de la Vindicta Pública de autos, ella es la titular de la acción penal pública y por ende si esta considera idónea y oportuna, la medida cautelar referida la literal c y d del artículo 582 “ejusdem”, mal puede agravarle tal condición, habida cuenta del principio de afirmación de la libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO POR LA VIA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: Se estima la calificación del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda con lugar, las medidas cautelares contenidas en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ello deben presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción y Prohibición de salida del estado. En consecuencia, se acuerda la libertad de los adolescentes identidad omitida, identidad omitida Y identidad omitida. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa y se ordena la practica de las evaluaciones Clínico Sociales en la persona de los adolescentes identidad omitida, identidad omitida Y identidad omitida para las cuales se fija el día 17 de Septiembre del 2008 a las 11:00 horas de la mañana.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,


DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO


EL SECRETARIO DE GUARDIA,


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO



El Juez de Control

El Secretario

Cristell Erler



5:21 PM