REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
Control Nro.- 02

La Asunción, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000208
ASUNTO : OP01-D-2008-000208


Vista la solicitud formalizada por el ciudadano Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. Lovelia Marcano Muñoz, en la cual conforme a lo pautado en el Artículo 37 ordinal 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 120 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en donde requiere Medida de Protección, para el ciudadano GABRIEL JOSE SALAZAR GUERRA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.676.760, natural de Porlamar, de 31 años, de estado civil casado, domiciliado en la Sierra Calle Principal, Casa N° 31, de color anaranjado, cerca del Bar Brisas de la Sierra la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; quien tiene la cualidad de víctima, según lo manifestado por él, y en donde denuncia en la investigación penal llevada por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, identificada con el No. (17F2-1657-08), en contra de las adolescentes ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta Comisión de uno de los delitos contra las personas, previsto en el Código Penal.

Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Conforme a lo expresado por el denunciante, la adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otras personas, portando armas blancas (cuchillos y botellas) le causaron lesiones, siendo éstos conocidos en el sector La Sierra de la Ciudad de la Asunción, como “La Banda de la Cooperativa”, refiriendo además cito: “….. Pues son de mala conducta y tienen azotado el Sector de La Sierra, (…) la víctima posterior a la denuncia ejerció de nuevo violencia, pues armada con cuchillo los amenazó de muerte, tanto a el como a su esposa ciudadana Rosannys Del Carmen Guerra de Salazar (…) te voy a matar con este cuchillo y a tu hermana también…”. A razón de ello, solicitan Medida de Protección. SEGUNDO: Siendo competencia de quien suscribe la presente decisión, salvaguardar los derechos de las víctimas, de conformidad con lo preceptuado en el literal ( c ) del artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia don lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, es necesario acordar una medida de protección a favor de la víctima, Ciudadano SALAZAR GUERRA, GABRIEL JOSE, a fin de garantizarle la integridad física no sólo a él sino a su grupo familiar compuesto por su esposa, Ciudadana ROSANNYS DEL CARMEN GUERRA SALAZAR, sus hijos (niños), IDENTIDADES OMITIDAS, todos de apellido IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: En atención a la medida de protección a acordar, el objeto que persigue la misma es permitir realmente la oportuna participación de la víctima en el proceso penal, ya incoado por la víctima a través de pretensión a la par de la protección propiamente dicha de la integridad física de éste y su familia, por los hechos antes explanados. De tal manera que, la medida de protección indicada por el despacho Fiscal Superior y relativa a PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA ASI COMO A SUS FAMILIARES Y SIMULTANEAMENTE PROTECCIÓN POLICIAL, prevista en el artículo 24 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, consistiendo la misma en RECORRIDOS POLICIALES PERMANENTES, ACOMPAÑADO DE VISITAS DOMICILIARIAS EN LA RESIDENCIA DE LA VICTIMA, es la considerada como idónea y necesaria para el caso en particular y a razón de la gravedad de los hechos denunciados. Como fundamentos de convicción de lo expresado por la Vindicta pública de autos, se encuentra acreditados lo siguiente: A) Acta de entrevista levantada por ante la Unidad de Atención a la Víctima, Fiscalía Superior de este Estado, rendida por el ciudadano GABRIEL JOSE SALAZAR GUERRA, donde explana los hechos que originaron la denuncia planteada y por los cuales han emergido hasta la presente fecha, la necesidad de esta víctima en requerir la Medida de Protección antes aducida, toda vez que la misma siente temor, amenaza por probables atentados futuros en contra suya o de su familia; de tal manera que y conforme a lo preceptuado en el artículo 55 de la ley especial, toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. …”. Corolario de lo anterior, en la fase investigativa el Ministerio Público, es quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a esa facultad, también deben procurar no sólo el ejercicio de la acción penal sino también ejercer por la víctima los derechos que las leyes a estas le han atribuido, de esta forma y concordante con lo expresado el legislador adjetivo penal establece en el artículo 23 PROTECCION DE LAS VICTIMAS: “ … La Protección de la Víctima… serán también objetivos del proceso penal…”. De estas consideraciones y siendo de la competencia de este Tribunal de acuerdo a lo consagrado en el artículo 30 de la ley especial de la materia, es el órgano jurisdiccional el competente para acordar las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público, requiriendo para ello incluso qué medida de protección considera este idónea o necesaria, así lo establece el artículo 24 “ibidem” podrá solicitar a la autoridad judicial competente que se conceda protección policial a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales que la ameriten. Esta protección policial podrá ser acordada por la autoridad judicial competente en cualquiera de las etapas del proceso penal. Siendo así, y visto lo solicitado por la representación fiscal, así como el contenido de la denuncia por parte de la víctima. En consecuencia este Tribunal, ACUERDA CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION solicitada por la Fiscalía Superior de este estado. Así se decide. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA: PRIMERO: Adopta las siguientes Medidas de Protección a favor de la víctima, ciudadano GABRIEL JOSE SALAZAR GUERRA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.676.760. natural de Porlamar, de 31 años, de estado civil casado, domiciliado en la OMITIDOla Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, así como a su grupo familiar compuesto por su esposa Ciudadana ROSANNYS DEL CARMEN GUERRA SALAZAR y sus hijos (niños), IDENTIDADES OMITIDAS, PROHIBICION POR PARTE DE la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad y residenciada en Calle Principal, casa de color marrón, cerca del Bar “Brisas de la Sierra”, como a doscientos metros del domicilio de la víctima, Ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, DE ACERCARSE A LA VICTIMA ASI COMO A SUS FAMILIARES Y SIMULTANEAMENTE PROTECCIÓN POLICIAL, prevista en el artículo 24 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, consistiendo la misma en RECORRIDOS POLICIALES PERMANENTES, ACOMPAÑADO DE VISITAS DOMICILIARIAS EN LA RESIDENCIA DE LA VICTIMA, para tal fin se comisiona la Comisaría del Municipio Arísmendi de la Policía Estadal (INEPOL). SEGUNDO: El lapso de duración de la medida acordada, es de TRES MESES, contados a partir de la presente fecha, para ello de se exhorta al órgano policial comisionado a prestar toda la diligencia que el caso amerita y disposición para que estén prestos a brindar auxilio debido y socorro oportuno cuando la víctima así lo requiera. Exhortación que efectúa esta decisora, en base a lo contemplado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer de la presente decisión, mediante oficio al ciudadano Comandante Instituto Neo-Espartano de Policía del Estado Nueva Esparta, para que se sirva dar trámite a lo conducente a fin de dar estricto cumplimiento a la medida de protección acordada. Así mismo, deberán notificar a la Adolescente de marras, a objeto de notificarle de las obligaciones que le han sido impuestas en su carácter de denunciada, para lo cual debe dejarse constancia policial, que será remitida a este Tribunal, una vez sea cumplida la misma. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda compulsar copias certificadas al Tribunal de Control Nro.- 01 sección Ordinaria de este Estado, toda vez que de la denuncia se desprende que una de las personas denunciadas, es mayor de edad, el cual quedó identificado como Ciudadano CIRILO REYES (alias Chilito). Remisión efectuada en base a lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL N°02,



CRISTELL ERLER NAVARRO


EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO












8:18 PM