REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
Control N° 02

La Asunción, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000167
ASUNTO : OP01-D-2008-000167


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 28/05/2008, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de (17) años de edad, soltero, de profesión u oficio Electricista, nacido en fecha XXXXXX, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXX, hija de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, domiciliado en Calle OMITIDO, Casa N° XX, de color OMITIDO sin frisar, cerca del Abasto OMITIDO, XXXXXXXX, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de (15) años de edad, soltero, de profesión u oficio Electricista, nacido en fecha XXXXXX, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXX, hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en Calle OMITIDO, Casa N° XX, de color OMITIDO sin frisar, cerca del Abasto OMITIDO, OMITIDO, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En este acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes: En horas de la mañana del día 25 de junio del año en curso funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de INEPOL, practicaron visita domiciliaria decretada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección ordinaria del Circuito Judicial Penal de este estado, mediante la cual colectaron una arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca Mossberg de fabricación Americana, en la residencia donde habitan los adolescentes sancionados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, específicamente en el dormitorio de estos escondida dentro de una cesta de mimbre, donde éstos adolescentes almacenan su ropa sucia. Por ello, la vindicta pública de autos, en base a los elementos presentados en la acusación y los cuales condujeron a la solicitud de enjuiciamiento por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, y en consecuencia requirió como medida definitiva la sanción la establecida en el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año.


PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA:

La Defensa Pública Penal Nº 01, representada por el abogado José Luís García en el acto de Audiencia Preliminar, requirió en primer lugar el pronunciamiento por parte del Tribunal, en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y posteriormente se le impusiera a sus defendidos de los derechos y garantías, para proceder a oírles. Se deja constancia que no presentó ninguna objeción al libelo acusatorio así como tampoco excepciones.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA ya identificados, se encuentran acreditados en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Acta policial Sin Número de fecha 25 de junio del año 2008, suscrita por los funcionarios Sargento Primero Pablo Ramos, Cabo Primero Larry González, Distinguidos Luis Flores, Richard Zabala y Agentes Luis Gómez, José Brón, Cabo Segundo Douglas Zabala, adscritos a la Brigada Especial del Instituto Neo Espartano de Policía, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los adolescentes imputados: “Siendo aproximadamente las Cinco horas y Quince (05:15) horas y minutos de la mañana del día de hoy miércoles Veinticinco (25) de Junio del presente año (2008), me constituí en comisión policial…con la finalidad de dar fiel cumplimiento a una orden de Allanamiento autorizada por la juez Yolanda Cardona Marín, Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, signada con el N° 1C-114 de fecha 10-06-08, a realizarse en la siguiente dirección: Calle Virgen del Valle, ubicada en Achipano II, Municipio Mariño de este Estado…número 81…donde residen unas personas conocidas como IDENTIDAD OMITIDA, CHICHI Y DAVID, haciéndonos acompañar por los ciudadanos Fran Luis González Figueroa…Martín José Brazón Jiménez…al llegar al lugar…les informamos que se trataba de un allanamiento, leyéndoles la misma…procedimos a realizar la revisión del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos, logrando localizar encima de una cesta de mimbres utilizada para depositar ropa, boleta de notificación del ciudadano Luis Alfredo Bello Jiménez, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, dentro de la referida cesta oculta entre prendas de vestir varias se halló un arma de fuego tipo recortada, marca Mossberg, con los seriales devastados…provista de dos cartuchos calibre 12, sin percutir…siguiendo con la revisión se localizo debajo de un colchón Dos cartuchos calibre 12GA… “.

2.- Orden de allanamiento N° 1C-114, de fecha 20-06-08, suscrita por la Dra. YOLANDA CARDONA MARIN, en su carácter de Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual autoriza a realizar el registro de una vivienda ubicada en la calle Virgen del Valle, Achipano II, Número 81, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde residen unas personas conocidas como IDENTIDAD OMITIDA, CHICHI Y David.

3.-. Acta de visita domiciliaria de fecha 25 de junio del 2008, suscrita por los funcionarios Sargento Primero Pablo Ramos, Cabo Primero Larry González, Distinguidos Luis Flores, Richard Zabála y Agentes Luis Gómez, José Brón, Cabo Segundo Douglas Zabála, adscritos a la Brigada Especial del Instituto Neo Espartano de Policía, y los testigos MARTIN JOSE BRAZON JIMENEZ Y FRANK LUIS GONZALEZ FIGUEROA.

4.- Acta de entrevista del ciudadano FRAN LUIS GONZALEZ FIGUEROA, venezolano de 32 años de edad, soltero de profesión u oficio comerciante, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 13.988.389, domiciliado en la calle Incesar, Los Cocos, casa de color rosado, al lado de la cancha, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quien siendo testigo del procedimiento expuso: Yo estaba en el mercado de Conejeros ya que trabajo allí de comerciante, llegaron unos funcionarios y me pidieron la colaboración para que los acompañara a un allanamiento, también le dijeron lo mismo a un compañero y nos llevaron al comando de Achipano de donde salimos a la parte del cerro de achipano, a una pieza de bloques, los funcionarios rodearon la pieza…entraron allí, se encontraban dos muchachos,, una señora y un señor y varios niños les dijeron que era un allanamiento, le leyeron la orden y se la entregaron, comenzaron a realizar sus labores de trabajo y dentro del registro encontraron dentro de una cesta una escopeta calibre 12 con conchas dentro y otras dos conchas debajo de un colchón, terminaron y se llevaron detenidos a los dos muchachos…”

5.- Acta de entrevista del ciudadano MARTIN JOSE BRAZON JIMENEZ, venezolano de 32 años de edad, soltero de profesión u oficio comerciante, natural de Tunapuy, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 15.883.004, domiciliado en la calle Paralela, detrás de Unión de Conductores, casa con fachada de ladrillos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quien siendo testigo del procedimiento expuso: “Estaba en el mercado de Conejeros, llegaron los agentes policiales pidiéndome la colaboración para hacer un allanamiento en Achípano, llegamos a la parte del cerro en una calle sin salida, a una pieza entramos y en el registro encontraron una escopeta con conchas adentro y oras dos conchas debajo de un colchón, al conseguir eso se llevaron presos a dos muchachos que estaban señalados en la orden de allanamiento…”.

6.- Experticia de reconocimiento legal signada con el N° 9700-073-B447, de fecha 25-06-08, suscrita por Alfonso Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, practicada a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca Mossberg, Modelo 500, la cual se encontraba en buen estado de funcionamiento, y cuatro cartuchos del mismo calibre.

De la adminiculación que hiciera esta decisora de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que del acta de visita domiciliaria decretada por el Tribunal de Control Nr.- 01 de la Sección Penal Ordinaria, de fecha 20.06.08 y en presencia de dos testigos el cuerpo policial comisionado en presencia de dos testigos, colectaron en el dormitorio de la vivienda donde residen éstos adolescentes, el arma de fuego que conforme a la experticia, de reconocimiento legal y signada con el N° 9700-073-B447, de fecha 25-06-08, suscrita por Alfonso Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, resultó ser: un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca Mossberg, Modelo 500, en buen estado de funcionamiento y con cuatro cartuchos del mismo calibre. (Destacado nuestro).
Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra de los acusados, por la comisión del delito antes mencionado.-
IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, el tipo delictivo admitido por esta juzgadora e imputado por la Vindicta Pública de autos, consistieron en ocultar un arma de fuego, lo cual para configurarse el mismo sólo requiere que el objeto mueble, denominado arma de fuego, se encuentre oculta, escondida, encubierta. Así, en el acta de visita domiciliara y en presencia de dos testigos aunado a la admisión de los hechos que realizaran los acusados, quedó de forma certera demostrado que efectivamente una escopeta, calibre 12 y cuatro cartuchos se localizaron en una cesta de mimbre dentro de la habitación que sirve de dormitorio de éstos adolescentes en la residencia donde viven.

De tal manera que resultando los hechos antes expuestos, como típicos y antijurídicos y demostrada como ha sido la culpabilidad de los acusados, siendo el modo de participación de éstos, como autores, trajo como consecuencia el encuadrar la conducta desplegada por éstos sancionados, dentro de los supuestos de la norma que define el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente.


V
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentess sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales, eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar a juicio los casos que no sean graves y relevantes; por el contrario permite elevar al enjuiciamiento en audiencia de juicio oral y privada sólo lo grave y relevante.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a las adolescentes sometidas, de manera individualizada, sí entendían los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida parcialmente, por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ambos plenamente identificados.

En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Pública ampliamente identificada, requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que sus defendidos admitieron los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado, así estos son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de los adolescentes y su defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente los acusados, comprendían el alcance del delito que se les atribuyó, voluntariamente consintieron en declarar, comprendiendo sus deposiciones y admitiendo el procedimiento especial de los hechos, como una fórmula de solución anticipada, así la defensa procedió a solicitarle a quien suscribe la presente decisión, la imposición inmediata de la sanción.

Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de OCHO MESES.
VI
SANCION APLICABLE

Del análisis de los informes Psico - Sociales, de los hechos y la adminiculación con las causas penales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sancionan a los adolescentes de marras, de la siguiente manera:

Impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut-supra, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 624 “Ejusdem”, por el lapso de Ocho (8) meses, y donde queda obligado el adolescente: a) Continuar sus estudios en la Misión Robinsón, b) Continuar las labores de trabajo a destajo, que realiza con su padre en actividades de electricidad para el local comercial “ Electrónica 2001”, ubicada en la Calle Igualdad de la Ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este estado (cerca del local Pollos Cacique), c) Obligación de manifestarle al Tribunal de Ejecución cualquier cambio de domicilio y residencia, que realice el adolescente, d) Presentarse ante la autoridad que el Tribunal de Ejecución imponga, una vez al mes, y e) Presentarse ante el Departamento de Psicología, adscrito al Centro de Atención Comunitaria adscrita al IAMENE, ubicado en el Municipio Mariño, una vez al mes a recibir orientación psicológica.

Para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se impone igualmente la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de OCHO MESES, por la cual queda obligado el adolescente: a) Continuar las labores de trabajo a destajo, que realiza con su padre en actividades de electricidad para el local comercial “ Electrónica 2001”, ubicada en la Calle Igualdad de la Ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este estado (cerca del local Pollos Cacique), b) Obligación de manifestarle al Tribunal de Ejecución cualquier cambio de domicilio y residencia, que realice el adolescente, c) Presentarse ante la autoridad que el Tribunal de Ejecución imponga, una vez al mes, y d) Presentarse ante el Departamento de Psicología, adscrito al Centro de Atención Comunitaria adscrita al IAMENE, ubicado en el Municipio Mariño, una vez al mes a recibir orientación psicológica y e) Acreditar partida de nacimiento de su hijo. Sanciones impuestas, por ser responsables del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente.

Esta decisora observa, que la naturaleza del hecho, no comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en el decálogo de sanciones del articulo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida. De allí que las medida de reglas de conductas impuestas, van a servir en el presente caso, toda vez que ambos adolescentes entendieron que la ilicitud de su conducta acarrea consecuencias; de tal manera que las sanciones van a permitirles ser más responsables y asumir las actuaciones en armonía con los derechos de las demás personas, para aprender de los errores.

En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación de éstos adolescentes en el hecho delictivo antes analizado, ambos participaron como autores, así conforme a las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en primer orden:

2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó suficientemente demostrado que los hechos ocurridos el día 25-06-08, consistieron en la incautación de un arma de fuego que sometida a experticia de Reconocimiento Legal, tal como consta en informe signado con el N° 9700-073-B447, de fecha 25-06-08 la misma resultó ser: tipo escopeta, calibre 12, marca Mossberg, Modelo 500, la cual se encontraba en buen estado de funcionamiento, y cuatro cartuchos del mismo calibre, la cual se encontró dentro de una cesta de mimbre que sirve para guardar ropa sucia, hallándose la misma dentro del dormitorio que sirve a los adolescentes sancionados, así estos hechos encuadran dentro del tipo penal OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente.

2.2) La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas y adminiculadas con la declaraciones de los adolescentes, se evidenció la participación libre de éstos en los hechos, teniendo ambos una participación como autores.

2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: Este tipo penal fue concebido por el legislador, como uno de los cuáles, donde no puede aplicársele la sanción más grave, conforme lo pauta el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así los hechos calificados por esta decisora, son vistos en el derecho penal juvenil, como producto propio de la conducta de estos adolescentes en esa etapa del desarrollo evolutivo, los cuales se encuentran en etapa de maduración; por ello es necesario a través de las medidas impuestas lo que si debe atacarse con la imposición de las medidas dadas a estas jóvenes, es la impulsividad que mostraron en los hechos ilícitos sancionados, recordemos que escondieron un arma de fuego por sed de venganza, a razón de los hechos acaecidos en fecha antecedente de los expresados en esta decisión y de donde resultó muerto un hermano de los acusados.

2.4) El grado de responsabilidad de los adolescentes: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y vista la admisión legal de la acusación, el compendio probatorio aportado, admitido y la consecuente admisión de los hechos, condujo a este decisor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de éstos adolescentes; el cual fue realizado bajo la figura de la autoría.

2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y lo expuesto previamente en el acápite de ese punto, se indicó porque, se les impuso a los acusados y sancionados la sanción de Reglas de Conducta, tal como lo dispone el artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

2.6) La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción: Estos adolescentes, alcanza el primero la edad de 17 años, padre de un hijo de un año de edad, trabaja con su padre a destajo en trabajos de electricidad para la Empresa “Eléctricos 2000”, sin perturbación mental, conscientes de la responsabilidad de sus actos, y con respecto al segundo ya arribó a los 15 años de edad, con abandono de la escolaridad, consciente de sus actos, sin perturbación mental, e igualmente labora con su progenitor en trabajos a destajo en la misma empresa. Así mismo y según consta de los informes psicológicos, psiquiátricos y de trabajo social, ambos resonaron afectivamente a la entrevista, sin alteraciones en la memoria reciente ni remota, pensamiento de curso y contenido normal; por lo cual las reglas de conducta impuestas.-
VII
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Declarar penalmente responsables a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ambos ampliamente identificados ut-supra, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se impone la SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Ocho (8) meses. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta a los adolescentes en fecha 25 de Junio de 2008, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los 08 días del mes de agosto del presente año (2008), siendo las 2:33 horas y minutos de la tarde. Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en la debida oportunidad legal, al Juez de Ejecución correspondiente.
JUEZ DE CONTROL N° 2,

CRISTELL ERLER NAVARRO


EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO


2:33 PM