ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D- 2008-000204
ASUNTO OP01-D- 2007-000204

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; el Secretario Abg. José Abelardo Castillo, el Alguacil Jesús Frontado.

ADOLESCENTES IMPUTADOS:
IDETIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de (16) años de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha XXXXXXXXXX, titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDETIDADES OMITIDAS, residenciada en la Calle OMITIDO, casa N° XXX, con la fachada de piedras y un portón de color negro, cerca del liceo OMITIDO, Los Cocos, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, teléfono XXXXXXXXXX..
IDETIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de (14) años de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha XXXXXXXXX, titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciada en la calle OMITIDO con Porlamar, casa S/N, de color Verde con Rejas Negras, Frente al Liceo OMITIDO, como a dos cuadras, teléfono Nº XXXXXXXXXXXXX.
IDETIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de (17) años de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha XXXXXXXX, titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en la calle la Playa casa S/N de color Verde, cerca del modulo Policial de la Policía Municipal, Los Cocos Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, teléfono. XXXXXXXXXXXXX.
DEFENSOR:
Dra. Dernis Sifontes, Defensor Público N° 02 de la Sección de Adolescentes. Domicilio Procesal, Palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.

MINISTERIO PÚBLICO:
Dra. Sikiu Angulo de Silla, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

VICTIMA: Ramiro Adolfo Criollo Morales: Venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, Estado Nueva Esparta, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.689.127,de profesión u oficio taxista, domiciliado en la calle Amador Hernández, ente Igualdad y Velásquez Edificio Punata Cují, piso N°02, apto nro 07 Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy Lunes Cuatro (04) de Agosto del año 2.008, siendo las Cuatro y Cuarenta y Cinco (4:45) horas y minutos de la tarde, compareció la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, a los fines de presentar ante este Tribunal a los adolescentes IDETIDAD OMITIDA, IDETIDAD OMITIDA Y IDETIDAD OMITIDA, el cual se dio por recibido en el Libro de entrada el día de hoy bajo el Nº de ASUNTO PRINCIPAL OP01-D-2008-000204, seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 2, solicitó del secretario de Sala verificar la presencia de las partes la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, los Adolescentes Imputados IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de (16) años de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 06/01/91, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.538.049, hijo de los ciudadanos Carmen Ramona Maurera y Luís Miguel Maurera, residenciada en la Calle Paralela II, casa N° 3-32, con la fachada de piedras y un portón de color negro, cerca del liceo Luisa Cáceres, Los Cocos, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, teléfono 274-1828, IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de (14) años de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha XXXXXXX, titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciada en la calle OMITIDO con Porlamar, casa S/N, de color Verde con OMITIDO, Frente al Liceo Luisa Cáceres, como a dos cuadras, teléfono Nº XXXXXXXXXXX, IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de (17) años de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha XXXXXXXXXXXX, titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos Juana Suárez e Inocente Moya, residenciado en la calle OMITIDA casa S/N de color Verde, cerca del modulo Policial de la Policía Municipal, Los Cocos Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, teléfono XXXXXXXXXXXX, la Defensora Pública, Dra. Dernis Sifontes. Se procedió a interrogar a los adolescentes imputados, si tenían un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que solicitaban se les designara un defensor Publico, a lo que el Tribunal procedió a designarle a la Dra. Dernis Sifontes Defensora Publica Penal Nº 3 quien se encuentra de Guardia el da de hoy, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "Presento ante este Tribunal a los adolescentes antes identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron detenidos en horas de la noche del día de ayer 03 de Agosto del 2008, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, ya que las mismos fueron señaladas por el ciudadano Ramiro Adolfo Criollo Morales, como las personas que acababan de despojarlo de sus pertenencias, siendo detenidos por la calle Luis Castro entre calle San Nicolás y Velásquez, incautando en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un teléfono celular marca Huawei y al adolescente Jesús Alberto Fuentes un Frontal de radio Reproductor marca Pioneer, indicando la victima en su declaración que momentos antes 5 personas le habían requerido sus servicios ya que labora como taxista y una de ella utilizando un arma de fuego le había manifestado que se trataba de un atraco por lo que la victima abandono el carro de cual fueron sustraídos varios objetos que menciona como el reproductor que fue recuperado y el teléfono celular antes descrito, no logrando la recuperación de una cartera con documentos personales y la cantidad de Trescientos Veinte Bolívares Fuertes, siendo testigos de los hechos el ciudadano Ángel Segundo Ibáñez Bracamontes. De las actas consignadas considera este representación fiscal que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal toda vez que la víctima señala que estas jóvenes lo sometieron con la utilización de un arma de fuego que se logro ser recuperada. En tal sentido ciudadana Juez, solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad de los adolescentes en el hecho punible que se le atribuye. Por último solicito decrete la aplicación de la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones periódicas ante la institución que considere el Tribunal. Es todo”. A continuación se le cedió la palabra al Defensor Público, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, se le ceda la palabra a mis defendidos, a los fines de que le manifiesten a este tribunal lo que considere pertinente y posteriormente a haber oído los alegatos de éstas me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583, “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomarles declaración a los adolescentes por separado; Interrogándolos adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Público y expresaron que sí. En consecuencia se le cede la palabra al primero de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: Nosotros veníamos de la playa no conseguíamos carro y de pronto vimos un autobús y nos montamos hasta el centro y en el centro venia el señor y lo paramos y le preguntamos que cuanto nos cobraba hasta los cocos y le dijimos pero si quiere nos deja en la bomba y después el señor dijo que nosotros lo íbamos a atracar y después el señor iba por la Zamora y el no quería y después le volteamos el volante y después le frenamos el carro y fue que se paro y cuando se bajo se le cayo el teléfono y el reproductor y nosotros lo agarramos y después mes adelante venia la policía y nos agarro, nosotros en ningún momento teníamos pistola ni nada solo le íbamos a entregar el dinero de la carrerita y el salio corriendo.” Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, quien estando sin juramento ni coacción de ninguna naturaleza expuso: “Yo venia de la playa de Pampatar no había taxi y tuve que agarrar un autobús hasta el centro y después paso un taxi con un señor todo borracho y cuando nos montamos que íbamos por la bomba el señor del taxi estaba nervioso y decía que nosotros lo íbamos a asaltar y le dijimos que nos dejara en una parte mas cerca y después el dijo que no y el siguió de largo y se iba a meter por ciudad cartón y como el señor no se quería parar yo le tuve que apretar el freno del carro ya que yo venía adelante y después el decía que no lo asaltaran y después se le cayó el teléfono y la parte del plasma y después Alejandro lo agarro por el cuello y el salió corriendo y después yo lo estaba llamando para que se regresara y el siguió corriendo y yo agarre el frontal del reproductor y nosotros no teníamos ni arma de fuego ni cuchillo. “ Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien estando sin juramento ni coacción de ninguna naturaleza expuso: Nosotros agarramos el taxi por el centro nos montamos los tres y le dijimos que nos hiciera la carrera para los Cocos y el no se quería meter para allá y después le dijimos que nos dejara por la calle de la bomba y el nos quería llevar para ciudad Cartón y le dijimos que le íbamos a dar los riales para que se parara y el no se quería parar y después se paro y salio corriendo y estaba diciendo que nosotros lo queríamos atracar y nos bajamos y lo estábamos llamando porque nosotros a el no lo íbamos a atracar y para que agarrara el taxi y nosotros le íbamos a pagar y después nosotros salimos caminando y después me agarro la policía a mi y después a ellos y nos trajeron para la Policía Municipal, el teléfono y el frontal del reproductor lo hallaron Jesús Alberto y Luis cuando se le cayo al tipo. Es todo. Seguidamente Se le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. DERNIS SIFONTES, quien expuso: “.Vista la declaración de mis representados y analizadas las actas consignadas por la representante del Ministerio Público, esta defensa considera que no son suficientes para demostrar el hecho imputado a mis representados, es por lo que la defensa con todo el respeto solicita se continúe con el procedimiento ordinario a los fines de esclarecer los hechos invocando a favor de mis defendidos todas las garantías especiales especialmente los artículos 1, 8 y 540 referido este último a la presunción de inocencia y solicito la medida cautelar contenida en el articul9 582 literal C de nuestra ley Especial y se ordenen las evaluaciones clínico sociales y fotocopias de las actas consignadas por la representante fiscal. Es todo. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, oída la exposición del Ministerio Público y de la Defensa Pública, así como las declaraciones de los adolescentes presentados, se evidencian elementos que dan sospechas fundadas sobre la participación de los adolescentes de marras, en el delito precalificado como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, donde los supuestos de hecho de este tipo penal no son concurrentes vasta con el surgimiento de uno de estos para poder configurar el mismo, así esta decisora considera que el sólo hecho de estar la víctima frente a tres sujetos y a la vez intimidado mediante amenazas a pesar de no haberse encontrado el arma de fuego que él mismo alega, es lógico admitir que ya el estar frente a tres personas y en esas condiciones, el derecho a la vida se ve intimidado o amenazado. Así mismo, trátese de delitos pluriofensivos, donde no solo se afecta el derecho a la propiedad sino también el derecho a la libertad y en este sentido véase de la declaración de la víctima y del ciudadano IBAÑEZ BRACAMONTE ANGEL SEGUNDO, fue conteste en afirmar que avistó a tres ciudadanos salir del vehiculo de su compañero de trabajo, vale decir, la víctima y a ésta también por lo cual procedió a llamar a la Policía ya que en ese instante vio pasar una comisión policial, una vez que esta practica la detención de los adolescentes presentados, se les incauta un frontal de radio reproductor y un teléfono celular, tal como consta en acta de reconocimiento legal Nro.- 239-08-08, por lo cual lo declarado por los adolescentes bajo las reglas de la lógica y las máximas de experiencias hacen determinar a esta juzgadora que existen sospechas fundadas de la participación de éstos jóvenes en el hecho ilícito presentado. Por ello, se acuerda determinar por la vía del Procedimiento Ordinario, la investigación iniciada, en base a lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cuanto a la Medida Cautelar requerida, se observa que el delito imputado si bien es cierto es uno de los cuales donde se puede aplicar la sanción de privación de libertad, no es menos cierto que, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal pública, el que requiere una medida cautelar distinta a la de privación de libertad en forma preventiva, no puede este decisor colocar en una situación más grave a los investigados, vale decir, no puede sobrepasar los límites en este sentido, caso distinto fuese sí el mismo pidiese la privación de libertad de forma preventiva y el juzgador imponerle una menos grave. Así mismo, recuérdese que la privación de libertad tanto en forma cautelar como sanción definitiva, es excepcional, a razón de lo contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 548 de la ley especial, en virtud de ello, se acuerda con lugar la Medida Cautelar de Presentación periódica cada 30 días ante la oficina del Alguacilazgo, de conformidad con o dispuesto en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente. TERCERO: Se decreta la Libertad de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA antes identificados, imponiéndoseles Medida Cautelar de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO Se ordena la práctica de las evaluaciones Clínicas Sociales de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por intermedio de los servicios auxiliares adscritos a la Sección Adolescentes, para lo cual se acuerda el día Miércoles 17 de Septiembre del 2008. ASI SE DECIDE. Siendo las 06:20 p.m horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Líbrese los oficios correspondientes. Se ordena emitir la correspondiente resolución judicial. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de imposición, y notificación firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO


FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,


IDENTIDAD OMITIDA,

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSA PUBLICA


DRA. DERNIS SIFONTES
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

CEN/jac