Tribunal de Primera Instancia en lo Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Control N° 02
Sección Adolescentes

La Asunción, 30 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000227
ASUNTO : OP01-D-2008-000227

RESOLUCION JUDICIAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. Cristell Leonor Releer Navarro, en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria de Guardia Abg. Ana Joemy Velásquez, el Alguacil Miguel Mata.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha XX de XXX de XXXX, grado de instrucción Sexto grado de primaria, residenciado en IDENTIDAD OMITIDA detrás del Modulo Policial del Cinco, casa Nº XX en construcción, teléfono XXXX-XXX-XXXXX, Municipio Mariño de este estado, hijo del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA : Defensor Público Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, Palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Se convocó a la Audiencia del día de hoy, sábado treinta (30) de agosto de Dos Mil Ocho (2008), siendo las 04:50 horas y minutos de la tarde, a razón de la solicitud requerida por la representante del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, a los fines de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha XX de ABRIL de XXXX, grado de instrucción Sexto grado de primaria, residenciado en OMITIDO detrás del Modulo Policial del Cinco, casa Nº XX en construcción, teléfono XXXXXXXX, Municipio Mariño de este estado, hijo del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y quien compareció previo traslado de funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía; en virtud de la aprehensión practicada a éste en horas de la tarde del día 29-08-08 en la Av. 4 de mayo de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, de conformidad a lo pautado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ello se verificó la audiencia y en efecto se publica la presente resolución judicial, en los siguientes términos:
HECHOS

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido en horas de la tarde del día de ayer, siendo aproximadamente las 05:00 por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del estado, realizando labores de patrullaje, observaron a un grupo de personas en una riña frente al Centro Comercial Rattan, ubicado en la Av. 4 de mayo. Situacvión esta que ameritó actuación policial por parte de los funcionarios actuantes y con la finalidad de calmar los ánimos de éstas personas, resultando ser agredidos a golpes, patadas y lanzándoles objetos contundentes. De estas acciones, se verificaron las siguientes lesiones y como agraviados los funcionarios: Fabián Londoño, quien presentó CONTUSIONES EQUIMOTICAS REDONDEADAS A NIVEL DE MUÑECA DERECHA, PRODUCTO DE MORDEDURA HUMANA, CONTUSIONES ESCORIADAS A NIVEL DEL MENTON, siendo calificadas de carácter leve, por el Médico Forense MIGUEL SANCHEZ, e igualmente el funcionario WILIAMS JOSE SERRANO, quien presentó: HEMATOMA A NIVEL DEL PARPADO INFERIOR IZQUIERDO, TRAZO DE FRACTURA NO DESPLAZADA DEL PISO DE LA ORBITA IZQUIERDA, tiempo de curación 18 días y 09 de incapacidad. De estos hechos, fueron testigos presénciales, los ciudadanos Rogelio Castillo Silva, Yohannys Katherine Bermúdez Figueroa y Luís Alfredo Cumana Cumana.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Por los hechos antes descritos la representante de la fiscalía, estimó requerirle al Tribunal lo siguiente: “…Por la acción desplegada por el adolescente encuadra en los delitos de VIOLENCIOA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal LESIONES INTENCIONALES LEVES y MENOS GRAVES, previsto en el artículo en GRADOD E COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 413, 416 y 424 “ejusdem”, respectivamente Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Finalmente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal C del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Consigno en este acto, las actas policiales realizadas. “Es todo”.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
A los efectos del ejercicio de la Defensa técnica, el defensor público estimó lo siguiente: “La defensa no se opone a la Medida Cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, y como quiera en fecha 16 de agosto del presente año en el asunto Nº OP01-D-2008-000212, se solicitó la practica de las evaluaciones clinico sociales, las cuales fueron acordadas para el día 17 de septiembre de 2008 a la una (01:00) de la tarde, solicito a este Tribunal se sirva girar las instrucciones respectivas, a los fines de que estas mismas evaluaciones consten en el presente asunto, una vez sean practicadas en la referida fecha. Así mismo estoy conforme se continúe la investigación por la vía ordinaria. Es todo”.



MOTIVA
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas y oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: De lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico, ciertamente se presume la comisión de tres ilícitos penales, los cuales se encuentran descritos de la siguiente forma: 1.- VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, 2.- LESIONES INTENCIONALES LEVES 3.- LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 413, 416 y 424 ejusdem, respectivamente, a razón de la situación presentada el día 29 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 05:05 minutos horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de INEPOL, identificados como RICHARD ZABALA, FABIAN LONDOÑO, LUIS GOMEZ Y WUILLIAMS SERRANO, todos plenamente identificados en autos, específicamente en la Avenida 4 de mayo, frente al Centro Comercial Rattan avistan a varias personas aglomeradas en una de las entradas de dicho local, por lo cual procedieron a verificar la situación encontrándose que era una Riña entre varias personas.

Circunstancias estas que ameritaron la intervención policial y en esta actuación resultaron lesionados los policías FABIAN LONDOÑO Y WUILLIAMS SERRANO, tal como consta en experticias médicos forenses S/Nros de fecha 30-08-08, realizadas por el Galeno de guardia Dr. Miguel Sánchez y de las cuales se concluyó lo siguiente: En cuanto al funcionario Fabián Londoño: CONTUSIONES EQUIMOTICAS REDONDEADAS A NIVEL DE MUÑECA DERECHA, PRODUCTO DE MORDEDURA HUMANA, CONTUSIONES ESCORIADAS A NIVEL DEL MENTON, siendo calificadas de carácter leve y con respecto al funcionario WILIAMS JOSE SERRANO, presentó: “HEMATOMA A NIVEL DEL PARPADO INFERIOR IZQUIERDO, TRAZO DE FRACTURA NO DESPLAZADA DEL PISO DE LA ORBITA IZQUIERDA, tiempo de curación 18 días y 9 de incapacidad, calificándose estas como de mediana gravedad.

Situación esta verificada por dos testigos que quedaron identificados como ciudadanos: Rogelio Castillo Silva Yohannys Katherine Bermúdez Figueroa y Luís Alfredo Cumana Cumana, los cuales fueron contestes en afirmar que, los funcionarios policiales se apersonaron al lugar tratando de impedir que las personas que sostenían la riña y entre éstas el adolescente de autos, siguieran agrediéndose lo cual resultó infructuoso debido a las respuestas violentas acometidas por éstos, las cuales no sólo se dirigieron a causarles lesiones sino también a agredirles con objetos contundentes, tal como consta en acta de experticia Nro.- 533-08 de fecha 29-08-08 y de donde se demuestra la existencia de un tubo, una botella de vidrio y un cuchillo y una prenda de vestir, tipo campaña, la cual presentó una rasgadura realizada por objeto cortante a la altura del bolsillo izquierdo.

De tal manera que también considerando la declaración del adolescente, es evidente que la solicitud fiscal en decretarse el procedimiento por la vía ordinaria es la más idónea y necesaria en este tipo de casos, ya que cuando existen muchas personas involucradas y no tiene con certeza cual o cuáles de éstas causaron las lesiones, deben ajustarse al tipo de participación de la complicidad correspectiva, eso por un aparte y por la otra, no se justifica en caso de ser cierto el presunto abuso y maltrato policial del que fue objeto el adolescente de autos y por ello en base a la previsión legal dispuesta en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe oficiarse a la Fiscalía Superior de este a los efectos de exhortarle, la apertura de una investigación que determine las responsabilidades a las que hubiere lugar.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: Se califican tres delitos 1.- VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, 2.- LESIONES INTENCIONALES LEVES 3.- LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 413, 416 y 424 ejusdem, respectivamente. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal C del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en presentaciones cada (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se ordena exhortar a la Fiscal Superior de este estado, la apertura de una investigación por la presunta comisión de los delitos de abuso policial y trato cruel por parte de los funcionarios policiales denunciados. Siendo las 05:50 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Líbrese los oficios correspondientes. Se ordena emitir la correspondiente resolución judicial, la cual quedará publicada en este mismo día, por aplicación del Sistema de Gestión JURIS 2000, a las 06:10 horas de la tarde. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de imposición, y notificación firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO

LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. ANA YOEMI VELASQUEZ



6:27 PM