Tribunal de Primera Instancia en lo Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Control N° 02
Sección Adolescentes

La Asunción, 29 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000225
ASUNTO : OP01-D-2008-000225

RESOLUCION JUDICIAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. Cristell Leonor Releer Navarro, en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria de Guardia Abg. Ana Joemy Velásquez, el Alguacil Felipe Romero.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXX, de profesión un oficio obrero, nacido en fecha XX de XXXXX de XXXXXXXXX), hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en Playa OMITIDO, Calle Principal, casa sin número, de color naranja con blanca, cerca del Hotel OMITIDO, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA : Defensor Público N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, Palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Vista la solicitud fiscal realizada en audiencia realizada el día de hoy, viernes veintinueve (29) de agosto de Dos Mil Ocho (2008), donde presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, a razón de los hechos acaecidos en el Sector Playa Parguito del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, y de donde funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, siendo comisionados para tal fin consignaron actas policiales de investigación, de conformidad con lo pautado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, oídas las exposiciones de las partes, pasó a emitir la respectiva Resolución Judicial, la cual es del siguiente tenor:
DE LOS HECHOS

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido en horas de la tarde del día 28-08-08, siendo aproximadamente las 03:45 por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín Municipio Antolín del Campo, toda vez que un ciudadano identificado como: ARGENIS RAFAEL RIVILLA GUEVARA, se trasladara a la citada Base Policial denunciando, que él se encontraba en compañía de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y el niño IDENTIDAD OMITIDA, con la intención de disfrutar de Playa Parguito y precisamente cuando se dirigían al acceso que da entrada a dicho balneario, fueron requeridos por dos ciudadanos que se encontraban interrumpiendo el paso con el uso de una cuerda, requiriéndoles que debían cancelar la cantidad de cinco bolívares fuertes para poder entrar.

Como consecuencia de estos hechos, la víctima antes identificada, se negó a acceder a tal petición, lo que conllevó a una discusión fuerte entre éste y el adolescente de autos y el ciudadano mayor de edad, de nombre RICHARD ENRIQUE TINEO GONZALEZ, refiriendo el denunciante que al tratar de retirarse del lugar, éstas personas abordaron una moto los siguieron y al bajarse de la misma, le profirieron amenazas e insultos, interponiéndose a su paso, con su familia debiéndose bajar del vehiculo y es allí cuando recibe golpes por parte del adolescente.

Por lo anterior, los funcionarios efectuaron la detención del adolescente y el ciudadano mayor de edad, ordenándose así mismota práctica de la evaluación médico forense, donde la galeno de guardia concluyó: “CONTUSION EDEMATOSA, ESCORIADA Y EQUIMOTICA EN REGION SIGOMATICA DERECHA, CONTUSION EDEMATOSA EN DEDO MEDIO, MANO IZQUIERDA, TIEMPO DE CURACION 08 DIAS…..CARACTER LEVE.” (destacado nuestro).


DE LA SOLIICTUD FISCAL

Por los hechos expuestos y del contenido del examen médico forense paracticado a la víctima, el Ministerio Público como titular de la acción penal pública, solicitó: “….Se infiere que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Finalmente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal C del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NILAS Y ADOLESCENTES, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.

DE LA SOLICTUD DE LA DEFENSA PUBLICA

En aras de garantizar el derecho a la defensa, el Defensor Público Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, al momento de ejercer técnicamente la misma, requirió lo siguiente: “La defensa no se opone a la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, y así mismo solicita la practica de las evaluaciones psico-sociales en la persona de mi representado, de conformidad con lo previsto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “Es todo”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
MOTIVA

Vistas y oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la Defensa Pública, se observa que ciertamente del contenido del acta policial Nº 0246-08-08, quedó evidenciada la detención de dos ciudadanos identificados como RICHARD ENRIQUE TINEO GONZALEZ (mayor de edad) y el adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos instantes antes de la aprehensión y de donde la víctima ciudadano, ARGENIS RAFAEL RIVILLA GUEVARA, denunciara que en la tarde del día 28/08/2008 cuando éste se dirigía en compañía de los ciudadanos, WALTER PRATO y el niño IDENTIDAD OMITIDA, hacia la playa conocida como “Parguito” del Municipio Antolín del Campo de este Estado y específicamente por las adyacencias de un terreno, que da acceso a dicha playa, les fue impedido el paso por el adolescente detenido y el adulto antes identificado, a cambio del pago de (Bf 5,00).

Hechos estos que ocasionaron, una discusión fuerte entre estas personas, lo cual desencadenó las lesiones proferidas por el adolescente de autos tal y como lo admitiera en esta audiencia y de donde resultó perjudicada la víctima de autos, tal como consta en experticia médico forense, signada con el numero 2145 de fecha 29/08/2008 y suscrita por la galeno de guardia, Dra. Elvia Andrade, credencial 22.350 donde concluyó lo siguiente: “CONTUSION EDEMATOSA, ESCORIADA Y EQUIMOTICA EN REGION SIGOMATICA DERECHA, CONTUSION EDEMATOSA EN DEDO MEDIO, MANO IZQUIERDA, TIEMPO DE CURACION 08 DIAS…..CARACTER LEVE”.

De estos elementos de convicción, emergen las sospechas fundadas para esta decisora que, el adolescente de marras se encuentra involucrado en la comisión del delito de, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, el cual requiere para su comisión que el agente de forma intencional, dolosa realice actos tendentes a lesionar de forma física a la víctima, por un tiempo de curación no mayor de 10 días o incapacidad por el mismo tiempo, tal y como se desprende de los hechos traídos en este prima fase; no obstante del informe médico en referencia, la víctima sólo amerita tiempo de curación sin privación de ocupaciones, por un lapso de 08 días.

Así mismo cabe destacar que de la declaración rendida por el adolescente de autos, pudiera desprenderse durante la investigación solicitada, una causa de justificación o exclusión de la responsabilidad penal del mismo, toda vez que existieron actos de provocación por ambas partes, y precisamente la vía ordinaria es la idónea y necesaria para, hacer constar las circunstancias de hecho narradas y analizadas. Por otra parte y habida cuenta de la concurrencia del ilícito penal antes calificado de una persona adulta, de conformidad con lo previsto en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la vindicta pública deberá solicitar al fiscal del proceso competente, las actas efectuadas en ocasión al detenido adulto, para así determinar definitivamente, si efectivamente el adolescente imputado merece una acusación por el delito a investigar y del cual surgen sospechas fundadas en contra del adolescente de autos.

En ese orden de ideas, es menester también tomar entrevista a las dos personas que acompañaban a la víctima, en el momento de los hechos y de allí que la solicitud de Procedimiento Ordinario, se encuentra ajustada a derecho. Corolario de lo anterior, es importante determinar la medida de aseguramiento a los fines de la prosecución del proceso, idónea y proporcional al hecho ilícito antes calificado y siendo el mismo uno de los exceptuados en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impone la requerida por la fiscal del Ministerio Publico consistente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta una (01) vez al mes.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal en funciones de control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda decretar el procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: Califica el delito como LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal. TERCERO: Decreta la Libertad del adolescente, en consecuencia se impone la Medida Cautelar contenida en el Literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en presentaciones una (01) vez al mes. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la declaratoria con lugar, de la solicitud de la defensa pública de autos, ordena las evaluaciones psicosociales para el día 24 de Septiembre de 2008 a las 12:00 horas del mediodía, por ante los Servicios Auxiliares adscritos a la Sección Penal de Adolescentes. Siendo las 07:40 horas y minutos de la tarde, este Tribunal publica la presente resolución judicial,
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO

LA SECRETRIA DE GUARDIA,


ABG. ANA JOEMI VELASQUEZ




7:34 PM