Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 27 de Agosto de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000223
ASUNTO : OP01-D-2008-000223


ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. Cristell Leonor Erler Navarro, en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria de Guardia Abg. Ana Joemy Velásquez, el Alguacil Jesús Frontado.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 27 de diciembre de XXXX, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXXXX, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en La Urbanización OMITIDO, Casa XX de color azul, vereda XX, Municipio cerca de un remate de caballo “Centro Hípico OMITIDO”, Municipio García del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA : Defensor Público N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, Palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Se inicia la presente audiencia en el día de hoy, miércoles veintisiete (27) de agosto de Dos Mil Ocho (2008), siendo las 05:10 horas y minutos de la tarde, comparece ante este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA , a los fines de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 27 de diciembre de 1992, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXXXXX, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en La Urbanización OMITIDO, Casa XX de color azul, vereda XX, Municipio cerca de un remate de caballo “Centro Hípico OMITIDO”, Municipio García del Estado Nueva Esparta, quien comparece previo traslado de La Comisaría de Porlamar adscrita al Instituto Neoespartano de Policía a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asignó el Asunto Nº OP01-D-2008-000223. La Ciudadana Juez, Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de ley, solicita a la Secretaria, Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada por el Alguacil de Guardia JESUS FRONTADO, que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Igualmente se encuentra presente el Defensor Publico Penal Nº 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, tercer piso, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la representación fiscal para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido siendo aproximadamente las 11:30 minutos del día de ayer por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, cuando se encontraban haciendo labores de patrullaje por la Urbanización los Delfines del Sector Bella Vista, cuando escucharon varias detonaciones y personas de la comunidad, a través de gesticulaciones les indicaron a los funcionarios donde se encontraban los responsables de esos disparos, al llegar al sitio observaron a dos (02) personas, uno mayor de edad y al adolescente de marras, quienes al notar la presencia de la comisión le efectuaron varios disparos, debiendo los funcionarios utilizar sus armas de reglamento y en definitiva efectuar la detención tanto del adulto como del adolescente, quien antes de ser detenido se despojó de un arma de fuego tipo revólver, la cual contiene un tambor con capacidad para seis (06) cartuchos, que según experticia de reconocimiento legal que le fuere efectuada se encontraban disparados, verificándose también que cuatro (04) cartuchos calibre 38 según la citada experticia, se determinó que se encontraban percutidos, indican los funcionarios actuantes que no pudo recabarse declaración de testigos presénciales en el momento por el temor de la comunidad de declarar. De las actuaciones consignadas considera el Ministerio Público que el adolescente pudiera estar incurso en la comisión de dos (02) hechos punibles, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Y VIOLENCIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el ordinal 1° del articulo 218 “ejusdem”. Así según los hechos narrados y descritos por los funcionarios actuantes, en el momento de la detención del adolescente este opuso resistencia, evidenciándose ciertamente que del arma recuperada se observan cartuchos percutidos. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Finalmente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal C del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso”. Es todo. A continuación se le cedió la palabra al defensor Público Penal, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifieste a este Tribunal lo que le ha comentado a este defensa en privado y exponga como sucedieron los hechos y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564, 569, y 583, “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando a la adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo me encontraba con el otro que agarraron conmigo Cesar Jesús Farias Valerio, en su casa por el sector Los Delfines, en ese momento bajaba la gente de la parte de arriba y echaron unos disparos para esa casa y yo salí con cesar con un revólver y en ese momento venia una comisión policial nos cantaron la voz de alto, echaron unos disparos y nosotros soltamos el arma y nos tiramos al piso. es todo” Seguidamente Se le cede la palabra al Defensor Público Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: “La defensa no se opone a la solicitud realizada por el Ministerio Público y así mismo ratifico las evaluaciones que fueran acordadas por ante este mismo Tribunal a mi defendido en el asunto (OP01-D-2008-000209) en fecha 09 de agosto de Dos Mil Ocho (2008) siendo acordadas las mismas para el día 17/09/2008. Es todo” Este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: Ciertamente del contenido del acta policial y tal como lo expusiera la Fiscal del Ministerio Público, los funcionarios actuantes del presente procedimiento tal como consta en acta policial N° 01338-08 estos tuvieron conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible en virtud de haber escuchado varias detonaciones mientras estos se encontraban en labores de patrullaje por el sector Los Delfines, Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, específicamente en las inmediaciones de la Calle Virgilia Fajardo, e indicándoles vecinos del sector y en actitud temerosa mediante gesticulaciones, de donde provenían los responsables de las detonaciones escuchadas. Dicha situación ameritó que el parte policial se trasladara a dicho lugar y precisamente en una esquina de la Calle Principal del Sector referido avistaron a dos (02) sujetos justamente frente a una (01) casa abandonada, los cuales comenzaron de inmediato a repeler la acción policial, mediante el accionar de las armas de fuego portadas por este, y emprendiendo veloz carrera. Siendo detenidos e interceptados a pocos metros de ese lugar; cabe destacar en este particular que en dicha acta policial se dejó constancia que uno de éstos ciudadanos quien vestía camiseta de color blanco y bermuda de color beige, lanzó al suelo un objeto plateado y en momentos de rendición ante la autoridad, se constató que dicho objeto se trataba de un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 de color plateado, sin marca, ni serial visible y que al ser sometido a experticia de ley, quedó probado que de dicha arma de fuego se incautaron cuatro (04) cartuchos percutidos y dos (02) sin percutir del mismo calibre (experticia Nº 529-08 de fecha 27/08/08 suscrita por el experto distinguido Jonathan Rodríguez). De éstos elementos y a pesar de que los funcionarios actuantes no lograron captar y en definitiva plasmar acta de entrevista de testigos presénciales y de aquellas personas de la comunidad que les alertaron y coadyuvaron en indicarle el lugar de deonde provenian las detonaciones escuchadas y de donde se encontraron las personas que fueron detenidoas, no es menos cierto que con el resultado de la experticia signada con el N° 529-08 de esta misma fecha, y adminiculada con la declaración rendida por el adolescente de autos hacen sin duda intuirle a esta Juzgadora que la acción desplegada por el adolescente de autos, es, precisamente la enunciada en los supuestos de hecho de las normas dispuestas en los artículos 277 y ordinal 1° del 218 ambos del Código Penal, referentes a PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA Y VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, respectivamente. Ahora bien; siendo ambos tipos penales de los exceptuados en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera proporcional, adecuada e idónea la medida cautelar dispuesta en el literal C del articulo 582 “ejusdem” y en consecuencia deberá el adolescente de autos, presentarse cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado. Así se decide. Este Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda decretar el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos inclusive de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se califican los delitos, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA Y VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el ordinal 1° del artículo 218 “ejusdem” . TERCERO: Se decreta la Libertad del adolescente y se impone la Medida Cautelar, establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado. Siendo las 06:13 p.m. horas y minutos de la noche, este Tribunal declara concluida la audiencia. Líbrense los oficios correspondientes y boletas pertinentes. Se ordena emitir la correspondiente resolución judicial, la cual quedará publicada en esta misma fecha. “Es todo”. Se Terminó.Se leyó y en señal de imposición, y notificación firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO

FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 01


Dr. JOS ELUIS GARCIA SOSA
LA SECRETARIA,


Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
CEN/Ana Joemy.




5:08 PM