Tribunal de Primera Instancia en lo Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Control N° 02
Sección Adolescentes

La Asunción, 27 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000222
ASUNTO : OP01-D-2008-000222

RESOLUCION

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. Cristell Leonor Erler Navarro, en funciones de Juez Profesional de la Sección Penal de Adolescentes, la secretaria de guardia Abg. Ana Yoemi Velásquez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXX, de profesión un oficio estudiante, nacido en fecha XX de febrero de XXXXXXXXX y XXXX (XXXX), hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en la Urbanización OMITIDO, residencias OMITIDO, Apartamento XXX, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. TELEFONO (0295) XXXX.

DEFENSA: Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA : Defensor Público Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, Palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público, con competencia en Penal Adolescentes.

VICTIMA: JHONATAN FIGUEROA TRUJILLO, cédula de identidad N° 19.966.053.

Vista la solicitud de la Representación Fiscal (Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta) efectuada en audiencia celebrada el día de hoy, 27 de agosto del año 2008, a razón del procedimiento recibido en este tribunal a través del Alguacilazgo por intermedio de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos U.R.D.D del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Regional, y el cual fuera efectuado por la Comisaría de Pampatar de INEPOL, en virtud de la detención practicada al adolescente de autos, el día miércoles 27 de agosto del año en curso, tal como consta en acta policial anexa al asunto penal de marras, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento a la audiencia los siguientes hechos:

HECHOS:

Los hechos se originan a razón de la detención practicada en horas de la noche del día de hoy, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar de INEPOL cuando el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, a razón del llamado recibido por la Central de Comunicaciones donde informaron, que se estaba cometiendo un hecho punible en un Cyber, situado en el Súper Mercado Central Madeirense, ubicado en la Urbanización Jorge Coll. Una vez en el lugar, sostuvieron conversación con el ciudadano JONATHAN FIGUEROA TRUJILLO, quien manifestó ser víctima de los hechos realizados por el adolescente de autos, en el citado cyber, cuando el imputado le despojara de su cartera, contentiva de documentos personales y dinero en efectivo, siendo perseguido por él mismo hasta llegar el adolescente a una residencia denominada Marbella I de la misma urbanización, resultando ser el lugar del domicilio de éste y en presencia de los funcionarios policiales, logró incautársele la mencionada cartera, posteriormente detenido y como testigo presencial de los hechos, el ciudadano Johan Eduardo Santaella Freites, plenamente identificado en autos.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO:

De los hechos antes narrados y del contenido de las actas consignadas, el Ministerio Público, consideró lo siguiente, cito: “Se infiere que el adolescente se encuentra incurso en el delito de HURTO SIMPLE, contenido en el articulo 451 del Código penal, se requiere que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, como medida asegurativa solicito al Tribunal la medida contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por considerarse que está evidenciado el peligro de fuga conforme lo establece el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la conducta predelictual que presenta el adolescente, quien, según oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante en autos, presenta varios ingresos, aunado a estos ingresos, se le sigue varias causas en etapa de investigación ante el Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la comisión de hechos punibles similares. Finalmente consigno actuaciones policiales en originales”.

DE LA DEFENSA:

La defensa pública de autos, al momento de ejercer la defensa técnica del adolescente presentado, expuso lo siguiente: “La defensa solicita una de las Medidas Cautelares Privativas de Libertad contenida en el articulo 582 de la Ley especial que rige la materia por cuanto el delito imputado por el Ministerio Publico no es de los privativos de libertad contenidos en esa misma Ley especial. Así mismo le informo al Tribunal que esta defensa tiene conocimiento en conversación previamente sostenida por mi persona con la progenitora del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, la misma me ha manifestado la problemática del consumo de drogas que tiene su hijo por lo que ha caído en las conductas delictivas anteriores y quien esta haciendo los tramites necesarios y pertinentes en un Centro de Hogares Crea en la ciudad de Valencia, donde incluso deberá presentarlo la semana próxima, le solicito al Tribunal se le ceda el derecho de palabra a la progenitora ciudadana OMITIDO”

MOTIVA
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ciertamente del contenido del acta policial de detención adminiculada con la entrevista efectuada a la víctima ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en autos y corroborado por el testigo presencial ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS, también identificados se evidencia que la conducta desplegada pro el adolescente de autos encuadra en el supuesto de hecho de ilícito penal invocado por la representación fiscal y referido al hurto simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, de donde el mismo solo requiere que la intención del agente se dirija a apoderarse de algún objeto mueble perteneciente a otro, con la finalidad de aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba.

Así la victima de forma clara y precisa indicó lo siguiente: “Me encontraba en el cyber ubicado en el centro comercial del super mercado Central Madeirense, cuando llegó un ciudadano de piel blanca, de contextura flaca, el cual vestía pantalón de Jeans veteado y franela de color azul, y tomó el teléfono celular de mi tía que se encontraba conmigo, al percatarnos de este hecho, mi tía le preguntó porque tomaba su teléfono y este le dijo que lo había tomado para ver la hora, mi tía se lo quitó, el ciudadano me observó y salió del lugar, percatándome inmediatamente que faltaba mi cartera(…)salí del local en busca del ciudadano y ví que estaba sentado en las adyacencias del super mercado, me le acerque lentamente pero él al verme, se levantó y vi que tenía mi cartera en sus manos y se metió el dinero en la boca, le dije que me devolviera mi cartera, que me la había robado, este me dijo que no y me empezó a dar golpes, salio corriendo y yo comencé a gritar que me había robado(…) salí corriendo detrás del ciudadano al mismo tiempo que me ayudó un vigilante (…) éste saltó por una cerca quedándose enganchado de la misma, me lanzó una piedra y luego salió y continuó corriendo y yo detrás de él(…)el vigilante se devolvió, en ese momento llegó la comisión policial quienes hablaron con la conserje del edificio quien les permitió la entrada, yo entre con los funcionarios y éstos lo interceptaron cuando éste corría. ..” . (Destacado nuestro).

De éstos hechos y como se indicara antes, existen fundados elementos de convicción para sospechar que la acción desplegada por el adolescente de autos, es un hecho típico y antijurídico referido a uno de los delitos contra la propiedad y tal como se refiriera precedentemente el denominado Hurto Simple, el cual de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 628 de La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción la privación de Libertad, y siendo ésta excepcional y de último recurso para ser impuesta tal y como lo prevé el artículo 548 “ejusdem”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la regla indica que el proceso se asume en libertad salvo las excepciones establecidas en la Ley.

Corolario de lo anterior, si bien es cierto que el adolescente presenta conducta predelictual, no es menos cierto también, que todas las normas que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad u otros derechos del imputado, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación proporcional a la pena o medida que deba ser impuesta.

De tal suerte que, siendo un adolescente con problemas graves de consumo de drogas, tal como lo conoce el Ministerio Público, la Defensa y lo señalase la progenitora del mismo en esta audiencia, no puede obviar ésta decisora que las medidas cautelares tal como lo establece el primer aparte del articulo 243 en concordancia con el 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y adminiculado con el 559 de nuestra ley especial, nunca deben sobrepasar la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así mismo que se utilizará la detención cautelar, como último recurso cuando las otras medidas cautelares sean insuficientes.

Por ello existiendo en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una medida cautelar proporcional, idónea y ajustada a las necesidades individuales de éste adolescente, en derecho es necesario declarar sin lugar, la medida de detención incoada por el Ministerio Público y en sustitución de esta, se impone para el adolescente de autos, conforme al literal B del referido articulo, la obligación de someterse al cuidado de la institución “Hogares Crea” ubicada en la Avenida Universidad, Municipio Naguanagua, ciudad de Valencia Estado Carabobo, lugar éste que conforme a lo manifestado por la madre, la Defensa y la Fiscalía, ya se ha tramitado las diligencias pertinentes para que el adolescente de marras, sea atendido por ante esa Institución, la cual maneja de forma especializada a aquéllos jóvenes con problemas de consumo de drogas; en virtud de ello, dicha institución queda igualmente obligada a informarle mensualmente a este Tribunal del cumplimiento de esta medida.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal en funciones de Control Nº 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda decretar el PROCEDIMIENTO POR LA VIA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito, se estima como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal. TERCERO: Se impone la medida cautelar contenida en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS CASANOVA, de someterse al cuidado de la institución “Hogares Crea”, ubicada en la Avenida Universidad, Municipio Naguanagua, ciudad de Valencia Estado Carabobo. En tal sentido se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Ordenándose la libertad del adolescente. CUARTO: Se ordena agregar al presente Asunto Penal, las actas consignadas por la represente ante Fiscal y que forman parte del presente asunto. ASI SE DECIDE. Siendo las 05:00 horas y minutos de la tarde, este Tribunal publica la presente decisión, tal como lo señalase en el acta de audiencia. Líbrense los oficios y Boletas pertinentes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO


LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. ANA YOEMI VELÁSQUEZ.












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