Tribunal de Primera Instancia en lo Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Control N° 02
Sección Adolescentes

La Asunción, 25 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000220
ASUNTO : OP01-D-2008-000220

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. Cristell Leonor Releer Navarro, en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria de Guardia Abg. Ana Joemy Velásquez, el Alguacil Francisco García.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 27 de marzo de XXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXXX, de profesión u oficio indefinido, hijo de IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en el Sector OMITIDO, Calle Nueva de la Población de Juan Griego, Casa de color OMITIDO, al lado de la Bodega “OMITIDO”, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA : Defensor Público N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, Palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Vista la solicitud de la Representación Fiscal (Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta) efectuada en audiencia celebrada el día de hoy, 25 de agosto de 2008, a razón del procedimiento recibido en este tribunal a través del Alguacilazgo por intermedio de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos U.R.D.D del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Regional, y el cual fuera efectuado por la Comisaría de de Juan Griego (INEPOL), en virtud de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, el día 25 de agosto del presente mes y año, a las 05:30 horas y minutos dede la madrugada, por hechos acaecidos en la calle Bolívar de la Ciudad de Juan Griego de este estado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento a la audiencia los siguientes hechos:

HECHOS:
Los hechos se originaron a razón de la aprehensión del adolescente de marras, siendo las cinco (05:30) horas de la madrugada del día 25-08-2008, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego cuando éstos se encontraban en labores de patrullaje, siendo avistados por unas personas que pasaban por el lugar y quienes le informan que se encontraban tres sujetos introduciéndose en una tienda que quedó identificada como “ISLAND WORLD WIDE IMPORT” , una vez en el lugar presuntamente avistaron a un sujeto recostado entre la acera de dicho negocio y la reja santa maría del mismo mientras que los otros dos sujetos fueron aprehendidos dentro del mismo, se incautaron varios objetos de interés criminalístico, tal como consta en acta de inspección ocular y de reconocimiento legal.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO:

De los hechos antes narrados y del contenido de las actas consignadas, el Ministerio Público, consideró lo siguiente, cito: “…Se infiere que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Finalmente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal C del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Consigno en este acto, las actas policiales realizadas”.




DE LA DEFENSA:
La defensa pública de autos, al momento de ejercer la defensa técnica del adolescente presentado, expuso lo siguiente: “La defensa solicita en este caso libertad plena en razón de que la revisión que se le hizo a la presente causa lo que existe como único elemento es el acta policial en la cual ni siquiera especifica de las tres personas que detienen quienes se encontraban dentro del local comercial y a quines frente a la santa maría y con estos elementos no se puede ni siquiera tener la presunción de que una persona pueda ser participe o autor del hecho imputado por el Ministerio Publico. Igualmente en razón de las condiciones en que se encuentra el adolescente aquí presente”.

MOTIVA
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

De lo expuesto por el Ministerio Público, ciertamente se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, toda vez que el supuesto legal del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 453 del Código Penal, el cual requiere que el victimarío haya efectuado conductas tendentes a destruir, romper o demoler o trastornar los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, esta circunstancia quedó acreditada en autos conforme lo explana el acta de inspección ocular y el acta de reconocimiento legal realizado a los objetos que fueron encontrados en el frente del negocio, específicamente cercanos a la puerta de protección “santa maría”, en la cual se evidenció la ruptura del candado que le sirve para seguridad; no obstante se requieren otros elementos de prueba para vincular el cuerpo del delito a las personas o persona a quien se le atribuye el hecho calificado.

Así nos encontramos con un adolescente que presuntamente fuera detenido en el local comercial violentado y antes identificado en compañía de dos sujetos mayores de edad; no obstante del contenido del acta policial Nº CJG-08-468-08 de fecha 25 de agosto de 2008, éstos funcionarios policiales fueron alertados por unos ciudadanos quienes iban a bordo de un vehículo transitando por las adyacencias del local hurtado, quienes presenciaron a tres ciudadanos que se estaban introduciendo en el local referido el cual queda cerca del Colegio Antonio Díaz de la ciudad de Juan Griego de este Estado. Ahora bien, estas personas testigos de los hechos nunca fueron entrevistados para corroborar el dicho de los funcionarios policiales y en un proceso penal acusatorio es necesario determinar y presentar fundadas sospechas para poder atribuir la responsabilidad penal de quienes se les presume la comisión del hecho y de allí obtener un juicio de certeza.

Colofón de lo anterior y a pesar que la Vindicta pública de autos, de forma ajustada en derecho, solicitó la apertura de la investigación por la vía ordinaria, para en ella determinar de forma certera y fundada sí efectivamente el adolescente presentado, concurrió en la perpetración del delito de marras, no es menos cierto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el alcance de la investigación es precisamente hacer constar los hechos y circunstancias útiles para ejercer la acción penal pública, la cual debe probar con elementos la relación causal y en consecuencia la culpabilidad del adolescente de autos.

De tal manera, que y como se indicara antes es imprescindible en un procedimiento garantista que esas sospechas sobre la presunta comisión de un hecho punible, deban estar fundamentadas con elementos de convicción, así del contenido de las actas presentadas sólo existe el dicho de los funcionarios policiales, no presenciando ninguna persona la requisa de ley, la revisión corporal, y la propia detención así como la detentación de los objetos recuperados.

En este punto cabe destacar, el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal expresado en decisión de fecha 28-09-2004 donde fungió como ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de León Asunto Penal N° 04-314, destacándose en la misma lo siguiente: “ …EL SOLO DICHO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR AL PROCESADO, PUES ELLO, SOLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD(…) EL TRIBUNAL DE ALZADA CONSIDERO SUFICIENTE PARA DESVIRTUAR EL PRINCIPIO DE LA INOCENCIA Y DEL DEBIDO PROCESO EL ACEPTAR COMO PRUEBA CONTUNDENTE LO DICHO POR LOS FUNCIONARIOS PLICIALES (…) HAY QUE RESPETAR EL DEBIDO PROCESO, EL CUAL ESTIPULA QUE ADEMAS DEL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES (...) ES INDISPENSBLE LAS DECLARACIONES DE OTROS TESTIGOS…”.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, deben emerger sospechas fundadas para poder presumir la participación o concurrencia del adolescente en el hecho imputado y a esta altura del proceso, considera quien aquí decide, que no están dadas esas condiciones; de tal manera que la investigación deberá arrojar bajo la dirección del Ministerio Público especializado la realización de todas las diligencias tendentes a cumplir con el objeto de la instrucción penal de autos, tal como lo señala en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 554 “ibidem”; en virtud de ello no encontrando elementos de culpabilidad que desvirtúen el principio de la presunción de inocencia, es acertado en derecho ordenar, la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal en funciones de control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinal 4º, del Código Penal Vigente. TERCERO: Se decreta la Libertad Plena del adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda agregar al presente asunto penal, las actas consignadas por la represente ante Fiscal y que forman parte del presente asunto. QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones en su forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a razón de la declaratoria del Procedimiento Ordinario y La Libertad Plena ASI SE DECIDE. Siendo las 05:15 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Líbrese los oficios correspondientes. Se ordena emitir la correspondiente resolución judicial.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO



LA SECRETARIA,

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D- 2008-000220
5:26 PM