Tribunal de Primera Instancia en lo Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Control 02
Sección Adolescentes

La Asunción, 24 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000219
ASUNTO : OP01-D-2008-000219


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. Cristell Leonor Releer Navarro, en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; el Secretario de Guardia Abg. Violeta Rodríguez Duarte, el Alguacil Winder Mejias.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Yaguaraparo Estado Sucre, de (17) años de edad, soltero, de profesión u oficio Mesonero y Estudiante de Primer Año de bachillerato en el Parasistema de la OMITIDO”, nacido en fecha XXXXXXX, Quine manifestó no recordar el N° de la Cedula de Identidad y que la misma se le extravió, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en la calle la Calle OMITIDO, detrás del Centro de Internamiento para Varones “OMITIDO”, cerca de la Planta de Hielo, casa de color OMITIDO, cerca de una Bodega Propiedad de la Señora OMITIDO, madre del referido adolescente, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Teléfono: 0295-XXXXXXXXXXXXX.

DEFENSORA: Dra. GEISHA CAMACARO: Defensora Pública N° 03 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, Palacio de Justicia, Piso 3, Ciudad de La Asunción.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Vista la solicitud de la Representación Fiscal (Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta) efectuada en audiencia celebrada el día de hoy, 24 de julio de 2008, a razón del procedimiento recibido en este tribunal a través del Alguacilazgo por intermedio de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos U.R.D.D del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Regional, y el cual fuera efectuado por la Comisaría de Achípano Brigada Motorizada de INEPOL, en virtud de aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXXXXXXXXX, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXX, de profesión u oficio indefinido, residenciado en XXXXXXXXX, Sector OMITIDO, casa S/N de color azul, del lado izquierdo del Festejo del señor OMITIDO, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, el día 23 de julio del presente mes y año, a las 05:00 horas y minutos de la tarde, por hechos acaecidos en el sector Achípano Dos de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del este estado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento a la audiencia los siguientes hechos:

HECHOS:

Los hechos se originaron a razón de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar, los cuales fueron avistados por un ciudadano identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó haber sido victima de un hecho calificado por éste como robo, describiendo alguna de las características de las personas que supuestamente lo habían agredido; no obstante al dar lectura al acta de entrevista de la persona agraviada, éste manifiesta que un ciudadano al que conoce con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, fue el que lo golpeó portando un arma de fuego. Así por estos hechos, la misma víctima se refirió al adolescente arriba identificado como la persona que se encontraba en el lugar, pretendiendo agredirlo al momento en que se apersonaron al lugar los ciudadanos taxistas para auxiliarle, huyendo éstos y posteriormente detenidos.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO:

De los hechos antes narrados y del contenido de las actas consignadas, el Ministerio Público, consideró lo siguiente, cito: “…En razón del contenido de las actas policiales que son consignadas en esta audiencia, el Ministerio Publico considera quien aquí expone que no existe ningún ilícito penal cometido por parte del adolescente, en consecuencia de ello solicito a este Tribunal se decrete la libertad plena del adolescente de conformidad con el articulo 49 ordinal 6° y 44 ordinal 1° de Nuestra Carta Magna.

DE LA DEFENSA:

La defensa pública de autos, al momento de ejercer la defensa técnica del adolescente presentado, expuso lo siguiente: “Visto lo expuesto por mi representado, de acuerdo como establece nuestra Constitución invoco las garantías que establece, en sus artículos 44 y 49, ya que ciertamente como lo manifiesta el Ministerio Público, no hay ningún ilícito Penal en contra de mi defendido del contenido de las actuaciones policiales del contenido del presente procedimiento, corroborado así con la declaración efectuada por mi defendido, por ello en garantía y mantenimiento de sus derechos solcito se acuerde su LIBERTAD PLENA”.

MOTIVA
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente contempla un conjunto de normas, órganos y procedimientos, encargados de determinar la responsabilidad de estos sujetos en desarrollo cuando se encuentren en conflicto con la ley penal; ello por una parte y por la otra el ordenamiento jurídico iniciándose desde la constitución hasta las otras leyes que tratan la investigación penal y la participación de los responsables, establecen principios que son de obligatorio cumplimiento, así tenemos que el Principio de la Legalidad en una de sus acepciones, regula que nadie puede ser reo de delito si la conducta no está previamente tipificada en la ley penal como tal, vale decir, que si las conductas efectuadas por un adolescente no se encuadran en un hecho típico y antijurídico, el mismo proceso y los mismos órganos encargados de actual en el, están en la obligación de dictar las medidas pertinentes para no llevar a proceso a una persona a quien se le pretenda juzgar por un hecho que no esté tipificado previamente en la ley penal como delito.

Así encontramos, que del contenido de las actas policiales consignadas por el Ministerio Público, no se desprende un hecho típico y antijurídico, el cual haya sido desplegado por el adolescente presentado, de hecho la propia víctima WILMER ALONZO VALERO, y plenamente identificado en acta policial, en la entrevista rendida manifiesta que éste adolescente iba a golpearlo pero no llegó a hacerlo; en virtud de ello no se desprende ningún elemento de convicción o sospecha fundada en perjuicio del adolescente de marras.

Aunado a ello el Ministerio Público como titular de la acción penal pública, ha solicitado la libertad plena del subjudice de autos, así siendo esta la encargada de investigar las presuntas participaciones de los adolescentes en comisión de hechos punibles, no puede esta juzgadora sobrepasar dichos limites e imponer una medida cautelar, que no le ha sido solicitada y mayor aún a una persona a quien el propio titular de la acción penal, ha determinado que no existen elementos o fundadas sospechas de la participación de este adolescente en un hecho considerado por esta como atípico, es decir, no esta incluido como delito en la ley penal, tal como lo establece el artículo 1 del Código Penal. En virtud de ello no encontrando elementos de culpabilidad que desvirtúen el principio de la presunción de inocencia, es acertado en derecho ordenar, la LIBERTAD PLENA del adolescente de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ANALIZADAS LAS PETICIONES QUE ANTECEDEN, ASÍ COMO LAS ACTUACIONES QUE SE HAN PUESTO DE MANIFIESTO EN ESTE ACTO, ACUERDA: PRIMERO: Decretar la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 49 “Ejusdem”. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público de autos. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. ASI SE DECIDE.- Siendo las 4:22 y minutos de la tarde. Se declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,

CRISTELL ERLER NAVARRO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. VIOLETA RODRIGUEZ



4:38 PM