Tribunal de Primera Instancia en lo Penal
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes

La Asunción, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000064
ASUNTO : OP01-D-2008-000064

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la profesional del derecho Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO, actuando en su carácter de jueza titular en funciones de Juez de Control N° 02 Sección Penal de Adolescentes. El Secretario Abg. José Abelardo Castillo.
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXX, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de Diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha XXXXXXX, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la OMITIDA, Sector OMITIDA I, casa Nro.- XX, de color mandarina y techo rojo, detrás del Bodegón “OMITIDO”, Municipio Marcano Estado Nueva Esparta.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, artículo 470 del Código Penal).
DENUNCIANTE: JHONDELYS RAMON MARCANO, titular de la Cédula de identidad N° 17.899021, Venezolano, natural de Juan Griego Estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, domiciliado en la Calle Adrián, Los Millanes, casa s/n, de color verde, adyacente a la cancha deportiva, Municipio Marcano Estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES y SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima titular y auxiliar del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes en el Estado Nueva Esparta.-

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por las ciudadanas representantes de la Fiscalía Séptima de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-D-2008-000064, seguido al adolescente suficientemente identificado en autos e investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y denominado Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, pasa este tribunal a decidir acerca de la solicitud precedente en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA SOLIICTUD FISCAL

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal pública, y por ende bajo la implicación del Principio de la Oficialidad, donde este actúa como director de la investigación penal, en la cual debe recabar y hacer constar todos aquellos elementos que sirvan para determinar la responsabilidad penal o por el contrario descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible y precisar en el primer caso sí un adolescente concurrió en su perpetración, así como también en procura de darle alcance en esa instrucción, a todos los mecanismos que conduzcan a ejercer la acción plasmada principalmente en la acusación y cuando esta no fuere posible, emitir otro acto conclusivo tendente a demostrar como parte de buena fé, que no existen datos o circunstancias en esa investigación que permitan emitir fundadamente el enjuiciamiento del investigado, para en definitiva obrar a favor de aquél signado como investigado o sospechoso.

Así las cosas, la fiscalía de marras determinó en el presente asunto penal, requerir del juez de control, el examen de la investigación, la cual a su criterio arrojó un acto conclusivo de los denominados Sobreseimiento y en nuestro Derecho Penal Juvenil, específicamente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la mencionada ley especial, por considerar que conforme a la investigación efectuada no pudo acreditarse la titularidad sobre cosa mueble “yegua” propiedad sobre la persona que ostentaba la cualidad de víctima, de acuerdo al herraje de la yegua y siendo el delito en estudio, un tipo penal de los subsidiarios, vale decir, que debe en primer término demostrarse la titularidad de la presunta cosa mueble hurtada a nombre de quien fungía como propietario y no siendo así, resulta en consecuencia que el hecho investigado no es típico, y en virtud de ello solicita la declaratoria con lugar del Sobreseimiento de la causa a favor del adolescente de autos, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO II
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Verificados como han sido los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 318 numeral 2º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este último, en su primer aparte contempla que, una vez recibida la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” (destacado nuestro); considera esta decisora y así se aplica, el Criterio Jurisprudencial emanado en fecha 21-06-2004, en sentencia N° 1195, Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante la cual determinó, que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir sobre determinados Sobreseimientos, ya que el mismo artículo faculta, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez y en definitiva si éste estima que no es necesario el debate en vista del Principio de Celeridad Procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

De tal situación, quien suscribe la presente decisión considera que el presente caso, no amerita convocar a las partes para un debate y en el discutir los fundamentos de la petición fiscal, toda vez que la causal que ha invocado la vindicta pública de autos, es precisamente que el hecho denunciado e investigado no reviste carácter penal, no es típico y del contenido de las catas de la investigación penal, ciertamente queda en evidencia tal circunstancia. Así en virtud de la celeridad procesal, se obvia la audiencia de marras y en definitiva pasa a decidir de la solicitud incoada por la Vindicta Pública de autos, sin más formalidades.

Corolario de lo anterior, con los elementos explanados por la Fiscal del Ministerio Público en la solicitud de autos, se consideran suficientes para evidenciar que este tribunal está facultado para decidir sin debate, y no vulnerándose derechos constitucionales y legales de las partes por tal pronunciamiento, se libraron boletas de notificaciones a las partes, indicándoles acerca de esta solicitud, a los fines de que las mismas expusieran lo que en derecho se establece, así específicamente cursa boleta dirigida al denunciante y de la cual conforme se desprende de la consignación que riela al folio 39, éste fue debidamente enterado de la solicitud en estudio en fecha 07/08/2008, siendo consignada dicha boleta ante este despacho conforme el diario digital el 13/08/2008. De tal manera que el denunciante también ha podido manifestar, como en efecto se le indicó, ante este tribunal, su opinión acerca de la presente solicitud; por ello quien aquí decide, pasa a emitir la decisión que corresponde, sin audiencia previa siendo la misma del siguiente tenor:


CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud lo siguiente:

En fecha 26 de marzo del 2008, funcionarios adscritos al Instituto de Policía Estadal INEPOL Comisaría de Juan Griego, practicaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado el cual fuera puesto a la orden de este tribunal, siendo impuesto de la decisión en ese mismo día, de la Libertad Plena, por considerar que no existía la comisión de un ilícito penal, mas sin embrago fue decretada con lugar, el requerimiento fiscal de la vía del Procedimiento Ordinario para el esclarecimiento de los hechos imputados.

Asimismo, manifiesta la Fiscal del Ministerio Público, cito: “De las actas en estudio pudiera desprenderse ciertamente la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, mas sin embrago no quedó acreditado de acuerdo al herraje de la yegua la titularidad de propiedad sobre la misma, no evidenciándose ciertamente la existencia de un hecho punible; por cuanto y de acuerdo a lo evidenciado en las actas el denunciante no tiene la titularidad de la acción para manifestar haber sido despojado de su pertenencia, en consecuencia y toda vez que el delito de aprovechamiento de cosa provenientes del delito es subsidiario, al no existir el hecho principal no puede considerarse que el hecho ocurrido es típico”.

Por lo antes descrito, el Ministerio Público infiere que lo procedente en este caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en base a lo dispuesto en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas minuciosamente las actas que conforman la causa, este Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, primeramente analiza lo siguiente: Que la representación Fiscal, ha solicitado el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“2. El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación , inculpabilidad o de no punibilidad;”


Asimismo, se observa lo dispuesto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“ Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”.

En este orden de ideas, se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, que durante el transcurso de la investigación no se logró incorporar elementos de convicción que pudieran determinar sin duda alguna que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fuera la persona que se aprovechara de la yegua presuntamente propiedad del denunciante ciudadano JHONDELYS RAMON MARCANO, quien manifestara que la misma le había sudo hurtada y era de su propiedad; por le contrario el adolescente de autos fue sorprendido precisamente en la inocencia propia de su desarrollo, cuando éste cambio una bicicleta por la yegua referida, así consta en actas de la investigación penal llevada por el Ministerio Público de autos.

En atención a ello, y acertadamente como infiere la Vindicta Pública de marras, el tipo penal investigado es de aquellos que denomina la doctrina como subsidiarios o secundarios, vale decir, que requieren previamente para su configuración que exista, se compruebe, se determine, la existencia de aquel que le da nacimiento, así las cosas, el día de los hechos 25 de marzo del año 2008, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , ya identificado fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego, por haber sido denunciado como la persona que se apropio de una yegua, cuya titularidad era presumida por el ciudadano identificado como JHONDELYS RAMON MARCANO, el cual indicara ante las autoridades que una semana a tras el equino “yegua” le había sido robado de su propiedad, indicando también que tenía conocimiento por otras personas que al animal, se lo habían llevado unos muchachos que andaban en bicicleta.

De tal manera que, no estableciéndose la relación causal entre el adolescente investigado, el adolescente que propuso el cambio de la bicicleta por el animal y la propiedad del equino “yegua” por parte del ciudadano JHONDELYS RAMON MARCANO, no puede en consecuencia la fiscal establecer culpabilidad alguna para el adolescente por quien se obra la presente solicitud, toda vez que no queda evidenciado el hurto que en el presente caso, es el delito principal o primario, para de seguidas establecer el tipo penal de aprovechamiento. Así las cosas, ciertamente obra a favor del investigado adolescente, la declaratoria con lugar de la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: El Sobreseimiento Definitivo de la presente causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° XXXXXX, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de Diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha XXXXX, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la OMITIDO, Sector OMITIDO, casa Nro.- XX, de color mandarina y techo rojo, detrás del Bodegón “OMITIDO”, Municipio Marcano Estado Nueva Esparta, por la investigación penal llevada por la Representante Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, tipo penal Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


CRISTELL ERLER NAVARRO

EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO