La Asunción, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000025
ASUNTO : OP01-D-2008-000025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la profesional del derecho Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO, actuando en su carácter de jueza titular en funciones de Juez de Control N° 02 Sección Penal de Adolescentes. El Secretario Abg. José Abelardo Castillo.
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXXXX, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de Diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha XXXXXXX, de estado civil soltero, de oficio economía informal, residenciado en la Calle XXXXXXXX con calle Velásquez, casa S/Nro, de color verde, cerca del Diario “OMITIDO”, Porlamar Estado Nueva Esparta.
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES (artículo 34 Ley Orgánica Contra El Tráfico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes).
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES y SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima titular y auxiliar del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes en el Estado Nueva Esparta.-
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por las ciudadanas representantes de la Fiscalía Séptima de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-D-2008-000025, seguido al adolescente suficientemente identificado en autos e investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y denominado Posesión de Sustancias Psicotrópicas y Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial de Drogas, pasa este tribunal a decidir acerca de la solicitud precedente en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA SOLIICTUD FISCAL
Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal pública, y por ende bajo la implicación del Principio de la Oficialidad, donde este actúa como director de la investigación penal, en la cual debe recabar y hacer constar todos aquellos elementos que sirvan para determinar la responsabilidad penal o por el contrario descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible y precisar en el primer caso sí un adolescente concurrió en su perpetración, así como también en procura de darle alcance en esa instrucción, a todos los mecanismos que conduzcan a ejercer la acción plasmada principalmente en la acusación y cuando esta no fuere posible, emitir otro acto conclusivo tendente a demostrar como parte de buena fé, que no existen datos o circunstancias en esa investigación que permitan emitir fundadamente el enjuiciamiento del investigado, para en definitiva obrar a favor de aquél signado como investigado o sospechoso.
Así las cosas, la fiscalía de marras determinó en el presente asunto penal, requerir del juez de control, el examen de la investigación, la cual a su criterio arrojó un acto conclusivo de los denominados Sobreseimiento y en nuestro Derecho Penal Juvenil, específicamente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la mencionada ley especial, por considerar que conforme a la investigación efectuada no pudo acreditarse la responsabilidad penal del adolescente de autos toda vez que de lo investigado, no pudo recabarse testimonios de testigos que certificaran lo expuesto por los funcionarios policiales actuantes; en virtud de ello solicita la declaratoria con lugar del Sobreseimiento de la causa a favor del adolescente de autos, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.-
CAPITULO II
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Verificados como han sido los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 318 numeral 2º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este último, en su primer aparte contempla que, una vez recibida la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” (destacado nuestro); considera esta decisora y así se aplica, el Criterio Jurisprudencial emanado en fecha 21-06-2004, en sentencia N° 1195, Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante la cual determinó, que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir sobre determinados Sobreseimientos, ya que el mismo artículo faculta, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez y en definitiva si éste estima que no es necesario el debate en vista del Principio de Celeridad Procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
De tal situación, quien suscribe la presente decisión considera que el presente caso, no amerita convocar a las partes para un debate y en el discutir los fundamentos de la petición fiscal, toda vez que la causal que ha invocado la vindicta pública de autos, es precisamente que el hecho denunciado e investigado no puede atribuírsele al adolescente investigado. Así de las actas de la investigación, ciertamente queda en evidencia la presunta comisión de un delito, el cual es uno de los contemplados en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, siendo la víctima la propia colectividad, de tal manera que, el Ministerio Público la representa como tal, vale decir, en el carácter y en nombre del Estado así como a la colectividad en general; por ello y siendo el titular de la acción penal no encuentra quien decide razón por la cual ordenar y aperturar la audiencia de marras, es o por una parte y por la otra resulta también improcedente conforme a lo verificado por el alguacil encomendado a efectuar las notificaciones respectivas, se lee al folio 43 de la presente causa lo siguiente, Alguacil Robert Ramos, manifiesta que: “…Juan López falleció, el día 24 de mayo de 2008 a las 02.30 pm, informa el registrador Municipal de Mariño Sr. Galdimir Vásquez”; circunstancia esta manifestada a través de un funcionario público que merece fé pública de conformidad con el ordenamiento jurídico, da mayor aún razones por las cuales es inoficioso e inútil convocar a la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así en virtud de la celeridad procesal, se obvia la audiencia de marras y en definitiva pasa a decidir de la solicitud incoada por la Vindicta Pública de autos, sin más formalidades.
Corolario de lo anterior, con los elementos explanados por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto por quien decide la presente decisión, se consideran suficientes para evidenciar que este tribunal está facultado para decidir sin debate, no vulnerándose así los derechos constitucionales y legales de las partes por tal pronunciamiento, de tal manera que los argumentos del pronunciamiento de autos, se esboza en los siguientes términos:
CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud lo siguiente:
En fecha 09 de noviembre del año 2008, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto de Policía Estadal INEPOL, practicaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado el cual fuera puesto a la orden de este tribunal, siendo impuesto de la decisión en ese mismo día, de la Libertad Plena, por considerar nula la detención y en consecuencia la atribución del ilícito penal para con el sospechoso de autos para ese momento del procedimiento, mas sin embrago fue decretada con lugar, el requerimiento fiscal de la vía del Procedimiento Ordinario para el esclarecimiento de los hechos imputados.
Asimismo, manifiesta la Fiscal del Ministerio Público, cito: “De las actas antes detalladas , se desprende ciertamente la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial de drogas, acaecido en fecha 11-02-08 sin embrago, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como el autor o partícipe de tal hecho, ya que en todo caso el único elemento que existe para fundamentar su participación es le dicho de los funcionarios que suscribieron el acta policial de detención…”. (destacado nuestro).
Por lo antes descrito, el Ministerio Público infiere que lo procedente en este caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en base a lo dispuesto en el literal (d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la ley especial.
Revisadas minuciosamente las actas que conforman la causa, este Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, primeramente analiza lo siguiente: Que la representación Fiscal, ha solicitado el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;”
Asimismo, se observa lo dispuesto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
En este orden de ideas, se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, que durante el transcurso de la investigación no se logró incorporar elementos de convicción que pudieran determinar sin duda alguna que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fuera la persona que poseía la droga incautada, toda vez que de las actas de investigación, se observó en cuanto a la intervención policial que ésta al momento de practicar la inspección de persona, no tenía testigo alguno, así lo afirmado por la autoridad policial debe necesariamente estar acompañado de testigos que avalen lo que éstos afirman a pesar de la buena fé que a los funcionarios públicos le otorga la ley, por el carácter de las funciones que ostentan; no obstante recordemos que estamos en presencia de un proceso penal acusatorio donde el contradictorio emerge de forma preponderante y allí precisamente debe comprobarse de forma indubitable las sospechas fundadas sobre la culpabilidad del imputado.
En este sentido, quien suscribe la presente decisión acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en decisión de fecha de fecha 23 de junio de 2.004, bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia Nº 225, donde señaló que “no basta con lo actuado por el Órgano policial, sino que debe estar adminiculado a otros elementos que incriminen al imputado para que pueda desvirtuarse la presunción de Inocencia”.
Aunado a ello, la experticia toxicológica en vivo, determinó manipulación de marihuana mas no así de cocaína base, droga esta objeto del proceso incoado por el Ministerio Público, así estos resultados pudieran de alguna manera reflejar que el mismo manipuló la sustancia que resultó ser cocaína, lo que seria un indicio importante para la vinculación causal, y que en el presente caso se determinó la presencia de marihuana en el raspado de dedos, pero no así de cocaína.
En atención a ello, y acertadamente como infiere la Vindicta Pública de marras, del contenido de las actas de la averiguación, no puede de forma certera solicitarse el enjuiciamiento del adolescente de autos, aunado al hecho también de haberse generado otra causal que extingue la acción penal, la cual nació en el transcurrir de la investigación y que la misma no pudo ser considerada por la representación fiscal, trátese de la muerte del imputado, lo cual sin duda alguna da de pleno derecho el decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, tal como lo dispone el artículo 318 ordinal 3 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, ello a razón de que la pretensión penal es personalísima y en consecuencia sólo responde por el hecho ilícito la persona a quien se le ha atribuido y haya sido declarada culpable; por ello el legislador sustantivo penal, responde ante esta circunstancia que la muerte del procesado extingue la acción penal. Esta causal se encuentra acreditada en autos por la información generada y expuesta en la consignación de boleta realizada por el Alguacil Robert Ramos, el cual manifestó: “…Juan López falleció, el día 24 de mayo de 2008 a las 02.30 pm, informa el Registrador Municipal de Mariño Sr. Galdimir Vásquez”. (destacado nuestro).
Así las cosas, ciertamente obra a favor del que fuera investigado, la declaratoria con lugar de la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo expuesto en el artículo 103 del Código Penal.
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: El Sobreseimiento Definitivo de la presente causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la investigación penal llevada por la Representante Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 Ley Orgánica Contra El Tráfico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
CRISTELL ERLER NAVARRO
EL SECRETARIO
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
|