TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N.01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 12 de Agosto de 2008
198° y 149°

RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO N° OP01-D-2008-000199

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, doce (12) de Agosto de 2008, en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha XX de Enero de XXXX, grado de Instrucción 3er. Año de educación Diversificada, residenciado en la Avenida 4 de Mayo, frente al OMITIDO, Edificio OMITIDO, Piso XX, apartamento XXX, Jurisdicción del Municipio Mariño de este estado, hijo de los ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha XX de XXXXXXXXXX de XXXX, grado de Instrucción 4to. Año de Educación Diversificada, residenciado en Residencias OMITIDO, apartamento XXX, Avenida Principal de la Urbanización OMITIDO, Jurisdicción del Municipio Maneiro de este estado, hijo de los ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima Auxilia Dra. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, quien expuso: “: “De conformidad con lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente pongo a disposición de este Tribunal a los adolescentes arriba identificados, quienes fueron detenidos en horas de la noche del día de de ayer por un funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño ya que fueron señalados por las victimas quienes informaron de que habían sido objeto de lesiones por parte de los adolescentes, quienes los despojaron de dinero en efectivo, en momentos en que iban a comprar unas medicinas para un familiar, y que los adolescentes le pidieron dinero, al ellos, arremetieron a golpes contra las víctimas al quitarle el dinero. De las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito Contra la Propiedad que en esta audiencia precalifica como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente, ello en virtud del contenido de las actas que han sido consignadas. Solicito se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para estimar el grado de participación de los adolescentes imputados en el hecho punible que se les atribuye. Finalmente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en presentaciones periódicas ante el órgano que considere prudente este Tribunal, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Finalmente, consigno en este acto las actas policiales del presente procedimiento. Es todo.” Visto igualmente lo expuesto por los adolescentes IMPUTADOS, IDENTIDAD OMITIDA, PREVIA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS QUE LE ASISTEN, QUIEN EN CONSECUENCIA EXPUSO: “Estábamos en la avenida 4 de Mayo y en eso viene subiendo Abelardo con la novia y un chamo y entonces saluda a unos chamos que estaban con nosotros, de nombre Martín, cuando Abelardo ve a Michael se le lanza encima a decirle unas groserías, entonces Michael lo empuja y el se le lanza encima, entonces yo me meto a intentarlos separar, y en eso Abelardo me metió un golpe en la cara y yo le metí 2 patadas en la cabeza y le dije que se fuera para que no hubiera problema y el se fue caminando de la mano con su novia hacia abajo y después llego la policía y nos llevo. Yo no le quite nada a nadie. Es todo.”, y visto lo expresado por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, PREVIA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS QUE LE ASISTEN, QUIEN EN CONSECUENCIA EXPUSO: “Estábamos en la Calle Fermín como a las 10 de la noche llega Abelardo y la novia y otros amigos de él, saludan a otros muchachos cuyos nombres no recuerdo que se la pasan con él, el le da unas monedas a un muchacho y después me insultó porque yo ya había tenido roses con él en el Sambil, yo lo empujé, el me metió un golpe y nos empezamos a pelear, después OMITIDO se metió para separarnos, el muchazo le metió un golpe a IDENTIDAD OMITIDA, que se molesto y le lanzo 2 patadas por las cara y le dijo que se fueran, ellos agarraron para abajo, me imagino que a su casa, después llego un carro rojo con los padres de Abelardo y pasó una patrulla de Polimariño, ellos le hicieron señas para que se separaran y nos señalaron, después nos llevaron a nosotros. Yo no le quité dinero a nadie, yo tenia eran 10 mil bolívares que se los di a ella para que se fuera en taxi. Es todo.” Se observa por último lo solicitado por la Defensa Pública, quien expuso: "Visto lo señalado por los adolescentes, y revisadas las actas presentadas por la ciudadana fiscal, esta defensa observa que no existen elementos de convicción que los vinculen con el delito imputado, dado que no hay testigos que apoyen la versión de las víctimas y de la revisión corporal a la que fueron sometidos mis representados se constató que no portaban ningún elemento de interés criminalístico relacionado con el hecho imputado, es decir, no se les consiguió encima el dinero supuestamente robado. Según el dicho de los adolescentes, aquí no se cometió delito alguno, sino que hubo una discusión que llegó a las manos y la misma no tuvo consecuencias, ya que ni siquiera presentaron alguna constancia médica, es por ello, que esta defensa solicita acuerde la Libertad Plena de los adolescentes. Es todo”. SE observa para decidir el acta policial de fecha lunes 8 de agosto de 2008, que refiere la detención de los adolescentes, la denuncia común expresada or el ciudadano Carreño LOpez Raul, quien expuso que “Los Muchachos Abelardo, Sukkar, y mi hija Gabriela Carreño fueron a comprar pastillas a la farmacia, cerca d e la casa a dos cuadras, me dijeron que cuando iban de regreso les salieron al paso dos sujetos los cuales le pidieron todo lo que tenía, en vista de esto trataron de correr pero uno de los sujetos tomo por el brazo a Abelardo, y lo tiraron al suelo propinándole patadas y golpes, este se logró soltar, y salió corriendo con mi hija hasta kla casa, de manera inmediata llamé al Sub inspector Luís Rodríguez de la Policía de Mariño, este mandó una patrulla con dos funcionarios los cuales detuvieron a los agresores frente al Caber Arenas ubicado en la calle Fermín, y por esto me traslade hasta acá para poner la respectiva denuncia, es todo.” Se observa de la declaración testifical de el ciudadano Sukkar Gómez, quien expresa entre otras cosas: “ Yo iba subiendo con Gabriela, para comprar un medicamento para la abuela de mi amiga, yo llevaba cinco mil bolívares fuertes, en ese momento se apersonaron unos sujetos, uno de estos me dijo que le ayudara a comprar caña, yo le dije que no tenía, pero vió las monedas y yo se las dí, en eso salió otro y me dijo que le des todo lo que tienes, me empujó a un rincón, donde esta el caber, me golpearon y me dieron patadas, el pequeño me daba y el otro me sujetaba, me quitaron el dinero, y en eso me fui corriendo…la patrulla los agarró frente al Caber.” Se observa la declaración de la ciudadana Gabriela Carreño, quien afirma haber observado cuando a su compañero le fuera conminada la entrega del dinero mediante violencias y amenazas .En estos elementos se evidencia la comisión de un delito, y ñla detención de los adolescentes luego de la comisión, por ello ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la continuación del presente Procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público en este acto, a lo cual se ha adherido la defensa. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación realizada en este acto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 en ambos del Código Penal Vigente. TERCERO: En relación a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público, se acuerda CON LUGAR la medida cautelar contenida en el literales c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse cada Ocho (08) días ante la Oficina de la Oficina de Alguacilazgo, declarando de esta manera sin lugar la solicitud de la defensa de que se decrete la Libertad Plena de los adolescentes hoy presentados, toda vez que tiene conocimiento esta Jueza que ante estos Tribunales e les sigue sendas caudas a los mismos, lo cual hace suponer a esta decisora que los mismos no tienen buena conducta predelictual. Como consecuencia de lo aquí decidido, se decreta la Libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se acuerda de oficio la realización de las Evaluaciones Psico-sociales en la persona de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, para que sean realizadas en los Servicios Auxiliares de esta Sección para el día LUNES VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008 A LA UNA HORA DE LA TARDE (1:00 PM). QUINTO: Se acuerda agregar a las actas que conforman el presente asunto, las actas consignadas por el Ministerio Público en este mismo acto. Líbrese las respectivas Boletas de Libertad y los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE..-. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA SECRETARIA


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
Asunto N° OP01-D-2008-000199
CUDG/