Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001402
ASUNTO : OP01-P-2008-001402
Visto la solicitud de revisión de medida planteada por la defensora Pública Penal Abg. Yamille Rodríguez Larez, defensora del ciudadano Jesús Alberto Guilarte Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 19.897.366, ampliamente identificado en autos, y quien se encuentra imputado por la Vindicta Pública por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal Nº 01 de Juicio realiza las siguientes consideraciones:

La defensa Pública alega su solicitud en base a que ha transcurrido cuatro meses sin que se le haya podido celebrar el juicio oral y público a su representado, planteando la extensión ilegitima de la detención del mismo, y amparando su solicitud mediante los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 243 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264, expone la facultad del juez de examinar las medidas cautelares bien sea por mandato de ley o a solicitud del imputado, caso en el cual el juez si lo considera prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa, pero es importante destacar que, el Juez que decide debe ponderar la situación en concreto que se haya planteado, cuando se presenten conflictos entre principios o valores que deban ser protegidos, siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia a través de un debido proceso. Aunado a ello, las condiciones y circunstancias que considere el Juez A-quo para acordar la sustitución de la medida privativa, las cuales deben ser favorables para la efectiva realización del Juicio Oral y Público.

En este sentido, se debe ponderar la variabilidad de las circunstancias acreditadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio durante el proceso penal, la gravedad del delito y la sanción probable a aplicar. De allí tenemos que, al ciudadano Jesús Alberto Guilarte Pérez, se le atribuye, la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual establece una pena de diez años a diecisiete años de prisión, acarreando según lo previsto en el artículo 250 parágrafo primero peligro de fuga aunado a que es un delito pluriofensivo, y sin dejar atrás que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal en contra de los mencionados ciudadanos no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a los acusados de marras, por cuanto la Medida decretada por el Tribunal de Control, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la victima y los testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista hasta la presente en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad.

En este sentido, considera entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con la equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de privación judicial de la libertad; sin menos caber que, la medida coercitiva no se encuentra desproporcionada tal como lo señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece ciertas circunstancias, aunado, así mismo, a que la privación de libertad es una medida cautelar, tal como lo contempla el primer aparte del artículo 243 del referido código, por tal motivo, estima esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada, por invariabilidad de las circunstancias que motivaron el decreto de privación de libertad, todo esto con el fin de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.-

DECISION

Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN judicial preventiva de libertad solicitada por la defensora Pública Penal Abg. Yamille Rodríguez Larez, defensora del ciudadano Jesús Alberto Guilarte Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 19.897.366, ampliamente identificado en autos, y quien se encuentra imputado por la Vindicta Pública por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad, con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 243 primer aparte, 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Regístrese Y Cúmplase.-

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO 1°,


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA,

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN


ERIKAVALECILLOS//-
2:54 PM