REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000877
ASUNTO : OP01-P-2007-000877

JUEZ PROFESIONAL: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRENDA ALVIAREZ PAREDES
VICTIMA: MIGDALIA GOMEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESÚS MAYZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. VIOLETA RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

MANUEL JOSE AGREDA RASSE, Venezolano, natural de Altagracia, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16-06-1958, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 8.355.503, residenciado en Altagracia, calle Marcano, Casa Sin Número, de color blanca, Municipio Gómez, de este estado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 15 de abril de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar el Juicio oral y Publico, en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ AGREDA, Por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, el secretario de sala y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez Unipersonal declara abierto el debate, advirtiéndole a las partes sobre la importancia y significado del acto y que en el mismo se observaran los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien presento formalmente acusación en contra del ciudadano Manuel José Agreda, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, por cuanto el imputado fue detenido por funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía, adscritos a la base operacional Nº 06 el día 12-06-2004, a la una con cinco horas de la tarde, aproximadamente, en la calle catorce de marco del sector brisas de Altagracia, por cuanto sin violencia alguna, se introdujo en la residencia de la ciudadana Migdalia Gómez y se apoderó de un radio reproductor de CD y dos cornetas en su mismo extremo; ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el tribunal de control, en la audiencia preliminar, como lo son el testimonio de los funcionarios: Sargento Primero Lenin Bermúdez y Distinguido José mata, adscrito a la Base operacional Nº 06 del Instituto Neoespartano de Policía; testimonios de los ciudadanos: Liliana Maribel Vegas González y Marisol del Valle Rivera Quijada; Exhibición y lectura del: Reconocimiento legal de fecha 12-06-2004 y de la Inspección Ocular de fecha 12- 06-2004. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal abg. Jesús Mayz, quien expuso: “en el transcurso del debate se demostrará que los hechos no ocurrieron del modo tiempo y lugar como aparece en la acusación fiscal”. Acto seguido, la Juez se dirige al acusado de autos, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye el Ministerio Público, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicare y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberán declarar sin juramento, en este sentido se le cedió la palabra al referido acusado, quien manifestó: “No deseo declarar”. Acto seguido el tribunal solicito al alguacil de sala, si se encuentra en la sala contigua algún órgano de prueba, quien indico que no ha comparecido ningún órgano de prueba a la hora. Seguidamente el Juez procedió a suspender el acto para el día 23 de abril de 2008 a las 2:30 de la tarde.-

En fecha 23 de abril de 2008, siendo la fecha fijada, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar el Juicio oral y Publico, en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ AGREDA, y por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación de juicio oral y público signado bajo el número de asunto OP01-P-2006-002881, prolongándose de la hora fijada por esta Instancia Judicial, es por lo que se procederá a fijar la continuación del acto oral y público para el día 30 de abril de 2008 a las 11:00 horas de la mañana.-

En fecha 30 de abril de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar el Juicio oral y Publico, en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ AGREDA. Por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, el secretario de sala y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez advierte a las partes sobre la importancia y significado del acto y que en el mismo se observaran los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y realiza un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior; y se procedió a aperturar la recepción de pruebas, por lo que seguidamente se procedió a dar inicio a la recepción de pruebas, haciéndose pasar a la sala a la testigo MARISOL RIVERO QUIJADA, quien luego de ser juramentada, suministró sus generales de Ley, y se le informó el motivo de su comparecencia a la sala, a lo que expuso: “lo que paso fue que el señor de mi casa se llevó un radio reproductor, fue detenido, pero ya el reproductor esta en mis manos”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas a la testigo, quien respondió: 1) eso fue como de diez de la mañana a once. 2) yo estaba buscando al papá de la niña y cuando regresé vi que el señor iba hacia el monte con el radio reproductor que estaba en mi casa. 3) yo lo vi que venía con el radio reproductor. 4) lo vi como de una distancia de aquí a la ventana. 5) es un radio reproductor marca Yanqui gris con azul. 6) él iba de la parte de afrente de la casa. 7) si estuve presente cuando la policía lo detuvo. 8) no vi a otra persona distinta a él. 9) conozco al señor porque limpiaba el fondo de la casa. 10) en ese momento no nos entregaron el reproductor, nos los entregaron en una semana. Seguidamente se le cedió la palabra al defensor público, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas a la testigo, quien respondió: 1) unos días antes él empezó a limpiar el fondo de la casa. 2) él solo se llevó el radio reproductor, pero yo no estaba allí presente cuando él se lo llevó. 3) la casa del papá de la niña queda cerca de la casa, menos de diez minutos. 4) el radio reproductor estaba en mi casa, en una mesita que divide el cuarto con la casa. 5) en el momento de los hechos no había mas personas. La Juez no realizó preguntas. Acto seguido el tribunal solicito al alguacil de sala, si se encuentra en la sala contigua algún órgano de prueba, quien indico que no ha comparecido ningún órgano de prueba a la hora. Seguidamente el Juez procedió a suspender el acto para el día ocho (08) de mayo de 2008 a las 10:30 de la mañana.-

En fecha 08 de mayo de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar el Juicio oral y Publico, en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ AGREDA. Por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, el secretario de sala y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, se encuentra presente el defensor público Abg. Jesús Mayz, el acusado de autos previo traslado a excepción de la Fiscal del Ministerio Público, s por lo que se procedió a fijar el acto para el día 13 de mayo de 2008 a las 2:00 de la tarde.-

En fecha 13 de mayo de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar el Juicio oral y Publico, en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ AGREDA. Por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, el secretario de sala y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez advierte a las partes sobre la importancia y significado del acto y que en el mismo se observaran los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y realiza un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior; y se procedió a continuar con la recepción de la prueba, haciéndose pasar a la sala al funcionario de Inepol Sargento JOSÉ GREGORIO MATA, quien luego de ser juramentada, suministró sus generales de Ley, y se le informó el motivo de su comparecencia a la sala, a lo que expuso: “atendí a una ciudadana que denunciaba a un ciudadano por el robo de un radio reproductor”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) después que la señora hizo la denuncia procedimos a buscar al ciudadano por Brisas de Altagracia y dimos con él por las características que dio dicha señora. 2) cuando lo agarramos él tenía el reproductor en sus manos. 3) si la victima reconoció al sujeto y al reproductor también. 4) no recuerdo que clase de reproductor es, creo que era de carro. 5) se encontraba conmigo el funcionario Lenin Bermúdez. 6) le hicimos la detención preventiva porque la ciudadana lo señaló. Seguidamente se le cedió la palabra al defensor público, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) No recuerdo si era un reproductor o un equipo de sonido. 2) No recuerdo la dirección donde ocurrieron los hechos denunciados. 3) La victima no fue con nosotros, solo fuimos nosotros dos, después que lo capturamos fue que ella lo reconoció. 4) Mi compañero fue que reconoció al ñero. 5) nose si puso la denuncia con el nombre y apellido de éste. Acto seguido la Juez procedió a realizar preguntas, y el funcionario respondió: 1) la denunciante fue la que dijo que había sido el ñero y mi compañero fue quien lo ubicó y lo señaló a una persona que le dicen el ñero. 2) si yo observé cuando la victima dijo que fue el ñero. Acto seguido el tribunal solicito al alguacil de sala, si se encuentra en la sala contigua algún órgano de prueba, quien indico que no ha comparecido ningún órgano de prueba a la hora. Seguidamente el Juez procedió a suspender el acto para el día 16 de mayo de 2008 a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 16 de mayo de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar el Juicio oral y Publico, en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ AGREDA. Por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, el secretario de sala y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez advierte a las partes sobre la importancia y significado del acto y que en el mismo se observaran los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y realiza un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior; acto seguido la Juez le pregunta al alguacil de sala si se encuentra algún órgano de prueba a la hora, a lo este respondió que era negativo, por lo que se procedió a preguntarle a la representante del Ministerio Público sobre la prescindencia o no de los medios de pruebas faltantes para evacuar en la sala, por lo que respondió que si deseaba prescindir del testimonio de estos: Seguidamente se declaró cerrada la recepción de las pruebas y se procedió a Instar a las partes a realizar las conclusiones; cediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso que no se pudo contar en el debate con los testigos ofrecidos en el escrito acusatorio en contra del ciudadano Manuel Agreda Rasse, y por cuanto no hubo suficientes elementos de convicción que lo acredite en la comisión del hecho punible, es por lo que solicitó de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, la absolución del ciudadano Manuel Agreda Rasse. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor Público quien expuso que se adhería a lo manifestado por la Fiscalia del Ministerio Público, en virtud que no ha quedado demostrado la participación de su defendido en la comisión del delito atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia se debe declarar una sentencia absolutoria. A continuación de conformidad con el ultimo aparte del Código orgánico procesal penal, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano acusado de autos Manuel Agreda Rasse, a los fines de si deseaba agregar algo mas al debate oral y público ante de declararlo cerrado, previa imposición del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, siendo que este prefirió acogerse al precepto constitucional y no declaró.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 Y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que han quedado suficientemente acreditados, en el Juicio Oral y Público los hechos que a continuación se establecen:

Se tiene la plena convicción que un ciudadano fue detenido por funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía, adscritos a la base operacional Nº 06 el día 12-06-2004, a la una con cinco horas de la tarde aproximadamente, en la calle catorce de marco del sector brisas de Altagracia, por cuanto sin violencia alguna, se introdujo en la residencia de la ciudadana Migdalia Gómez y se apoderó de un radio reproductor de CD y dos cornetas en su mismo extremo, por lo que quedó comprobado la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal.

Dicha aseveración surge luego de analizar la exposición de los siguientes elementos:

Declaración del funcionario José Gregorio Mata, quien expuso:
“atendí a una ciudadana que denunciaba a un ciudadano por el robo de un radio reproductor”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) después que la señora hizo la denuncia procedimos a buscar al ciudadano por Brisas de Altagracia y dimos con él por las características que dio dicha señora. 2) cuando lo agarramos él tenía el reproductor en sus manos. 3) si la victima reconoció al sujeto y al reproductor también. 4) no recuerdo que clase de reproductor es, creo que era de carro. 5) se encontraba conmigo el funcionario Lenin Bermúdez. 6) le hicimos la detención preventiva porque la ciudadana lo señaló. Seguidamente se le cedió la palabra al defensor público, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) No recuerdo si era un reproductor o un equipo de sonido. 2) No recuerdo la dirección donde ocurrieron los hechos denunciados. 3) La victima no fue con nosotros, solo fuimos nosotros dos, después que lo capturamos fue que ella lo reconoció. 4) Mi compañero fue que reconoció al ñero. 5) nose si puso la denuncia con el nombre y apellido de éste. Acto seguido la Juez procedió a realizar preguntas, y el funcionario respondió: 1) la denunciante fue la que dijo que había sido el ñero y mi compañero fue quien lo ubicó y lo señaló a una persona que le dicen el ñero. 2) si yo observé cuando la victima dijo que fue el ñero.

Una vez analizada esta declaración realizada por este funcionario, según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se desprende que este funcionario se encargó de recibir a una ciudadana quien formuló una denuncia en contra de un ciudadano apodado el Ñero, sin poder precisar el nombre del presunto sujeto activo que cometió el hecho delictivo cuestionado, siendo que realizan efectivamente la detención del referido ciudadano Ñero, mediante la denuncia formulada con anterioridad, aunado a la imprecisión de las características del objeto estimado como evidencia como lo es el radio reproductor, por lo que tal testimonio no comprende elemento directo e incriminatorio en contra del ciudadano Manuel José Agreda Rasse. Y así se decide.-

Declaración de la ciudadana Marisol Rivero Quijada, quien expuso:
“Lo que paso fue que el señor de mi casa se llevó un radio reproductor, fue detenido, pero ya el reproductor esta en mis manos”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas a la testigo, quien respondió: 1) eso fue como de diez de la mañana a once. 2) yo estaba buscando al papá de la niña y cuando regresé vi que el señor iba hacia el monte con el radio reproductor que estaba en mi casa. 3) yo lo vi que venía con el radio reproductor. 4) lo vi como de una distancia de aquí a la ventana. 5) es un radio reproductor marca Yanqui gris con azul. 6) él iba de la parte de al frente de la casa. 7) si estuve presente cuando la policía lo detuvo. 8) no vi a otra persona distinta a él. 9) conozco al señor porque limpiaba el fondo de la casa. 10) en ese momento no nos entregaron el reproductor, nos los entregaron en una semana. Seguidamente se le cedió la palabra al defensor público, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas a la testigo, quien respondió: 1) unos días antes él empezó a limpiar el fondo de la casa. 2) él solo se llevó el radio reproductor, pero yo no estaba allí presente cuando él se lo llevó. 3) la casa del papá de la niña queda cerca de la casa, menos de diez minutos. 4) el radio reproductor estaba en mi casa, en una mesita que divide el cuarto con la casa. 5) en el momento de los hechos no había mas personas. La Juez no realizó preguntas.

Una vez analizada esta declaración realizada por este funcionario, según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se desprende que efectivamente esta ciudadana observa al ciudadano apodado como el ñero con un radio reproductor presuntamente hurtado de la vivienda que habita, sin embargo para precisar y avalar tal declaración debe concatenarse con otros elementos para generar culpabilidad. Y así se decide.-

Por consiguiente, analizados como ha sido el acervo probatorio, comparando este Tribunal una con otras y adminiculándolas entre si, aunado a la conclusión manifestada por la ciudadana Representante del Ministerio Publico traído a este debate, quien solicitó la Absolutoria de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; forzoso es concluir para este Juzgado de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, que el ciudadano Manuel José Agreda Rasse, no tiene responsabilidad alguna y por ende no esta acreditada la culpabilidad de cada uno de ellos en el hecho ilícito penal imputado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO

Luego que este Tribunal Unipersonal, analizara todos y cada uno de los elementos de convicción incorporados lícitamente al Debate, en estricto cumplimiento a las reglas establecidas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando las pruebas incorporadas en la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos, las máximas experiencias, y los alegatos de las partes y apreciando el hecho que el testimonio en el Debate Oral y Público ha adquirido una relevante importancia, siendo que la percepción de la realidad, a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente verdad, no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, siendo que puede el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto realmente la valoración.

Haciendo uso como ya se refirió quien decide del artículo 22 del Código Adjetivo Penal, efectivamente ha quedado demostrada la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, que prevé una pena de seis años a doce años de prisión, una vez analizados, comparados y concatenado los elementos probatorios evacuados en sala, quedando acreditado el hecho realizado en fecha 12-06-2004 aproximadamente a las cinco horas de la tarde por cuanto sin violencia alguna, un ciudadano se introdujo en la residencia de la ciudadana Migdalia Gómez y se apoderó de un radio reproductor de CD y dos cornetas en su mismo extremo, sin embargo, no quedo plenamente establecido la participación y mucho menos la responsabilidad del acusado de autos, en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, conclusión a la que llegó la Juez que conforma este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, aunado así mismo a la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó que se ABSOLVIERA al ciudadano Manuel José Agreda Rasse, una vez analizado y comparados el acervo probatorio. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
En razón de los fundamentos anteriormente expuestos, conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se declara No culpable al ciudadano MANUEL JOSE AGREDA RASSE, Venezolano, natural de Altagracia, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16-06-1958, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 8.355.503, residenciado en Altagracia, calle Marcano, Casa Sin Número, de color blanca, Municipio Gómez, de este estado, y en consecuencia, se absuelve de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de actualizar las reseñas policiales, en atención a la decisión tomada. TERCERO: En virtud que el ciudadano condenado se encuentra detenido e incurso en la causa penal Nº OP01-P-2006-003049, ante el segundo de juicio de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se mantiene la medida privativa judicial de libertad que pesa en contra de éste. CUARTO: Se exonera al pago de las costas procesales a la representante del Ministerio Público, por ser parte de buena fe durante el proceso penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente asunto en su oportunidad legal correspondiente al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito. Notifíquese a las partes, en razón de que la presente decisión se está publicando fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los DIAS OCHO (08) DE AGOSTO DEL AÑO 2008.-

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01,


DRA. ERIKA Y. VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ
ERIKAVALECILLOS//-