REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-002881
ASUNTO : OP01-P-2006-002881

JUEZ PROFESIONAL: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LUIS ALBERTO VARGAS
VICTIMA: PUENTE ROBLEDOL FERNANDO JAVIER y AMARO FERNANDEZ MASIEL AMANDA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN PAULO MOLINA
SECRETARIA DE SALA: ABG. VIOLETA RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

HERNAN JOSE FLORES MAIGUA, quien es venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05 de febrero de 1961, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.493.078, de profesión u oficio no definida, sin residencia fija en el estado.

JOEL JOSÉ RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 05 de diciembre de 1977, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.732.923, de profesión u oficio no definida, si residencia fija en el estado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
En fecha 15 de abril de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar el Juicio oral y Publico, en contra de los ciudadanos HERNAN JOSÉ FLORES MAIGUA y JOEL JOSE RODRIGUEZ, Por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, el secretario de sala y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez Unipersonal declara abierto el debate, advirtiéndole a las partes sobre la importancia y significado del acto y que en el mismo se observaran los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por encontrarnos mediante el procedimiento abreviado. Seguidamente se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien presento formalmente acusación en contra de los ciudadanos HERNAN JOSÉ FLORES MAIGUA y JOEL JOSE RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, indicando que en fecha 10 de julio de 2006, en horas de la tarde, funcionarios policiales García Armando y Paredes Miguel adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mariño, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la calle igualdad cruce con calle Martínez de este municipio fue llamada su atención por los ciudadanos Puente Robledol Fernando Javier y Amaro Fernández Masiel Amada, quienes nos señalaron a dos personas a bordo de una motocicleta de color azul y blanco, con las siguientes características: el conductor con vestimenta de franela roja y pantalón azul largo y el otro franela oscura y pantalón azul largo, como las mismas que de momentos antes que bajo amenaza de una arma de fuego los había despojado de dinero en efectivo así como de sus pertenencias en el interior del local comercial de nombre Ciber Maafdiversit & CANTV. Net., en momento en que el primero de los informantes disponía a vender su producto en dicho local donde funge como encargados la segunda persona citada, recibida esta información procedieron a perseguirlos logrando avistar cuando se detuvieron en una residencia ubicada en la calle Rivas entre la avenida Miranda y calle Martínez, descendiendo de la motocicleta el acompañante del conductor de la motocicleta y realizarle la revisión de personas, en presencia de los ciudadanos Rodríguez Vásquez José e Intriago Simón José, posteriormente la ciudadana Intriago Jazmín les manifestó a la comisión policial que era la propietaria de la vivienda en donde se habían introducido la otra persona que venia en la motocicleta, libre de toda coacción nos permitió el acceso a la misma, logrando ubicar y aprehender al ciudadano en el patio de la casa, realizándole la revisión de persona, en presencia de los testigos ya identificados, ubicándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento un anillo de color amarillo, con incrustaciones de cuatro piedras de color rojo y la cantidad de doscientos setenta y un mil bolívares, luego ubicaron dentro de uno de los bloques de la pared del baño un teléfono celular, marca motorola, con su respectivo cargador y un reloj de pulsera de color plateado, posteriormente trasladaron todo el procedimiento hasta la sede; Solicito la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y el enjuiciamiento de los acusados. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor público, quien expuso: afirmó que durante el debate se demostrará que los hechos no ocurrieron del modo tiempo y lugar como aparece en la acusación fiscal, solicitando que uno de los testigos promovido de nombre Indriago Simón José, se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial, ello a los fines de que proceda el respectivo traslado para el presente debate oral y público. Acto seguido la juez, procedió a admitir totalmente la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Juez se dirige a cada uno acusados de autos, explicándoles con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye el Ministerio Público, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicare y que el debate continuará aunque no declaren, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberán declarar sin juramento y de manera separa, y como quiera que estamos en presencia de un procedimiento por Flagrancia, se les impuso a cada uno de los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos. Acto seguido, se le cedió la palabra al acusado JAEL JOSÉ RODRIGUEZ, quien manifestó: “No deseo declarar”. Seguidamente se le cedió la palabra al acusado HERNAN JOSÉ FLORES MAIGUA, quien indicó: “No deseo declarar”. Acto seguido el tribunal solicito al alguacil de sala, si se encuentra en la sala contigua algún órgano de prueba, quien indico que no ha comparecido ningún órgano de prueba a la hora. Seguidamente el Juez procedió a suspender el acto para el día 23 de abril de 2008 a las 2:00 de la tarde.

En fecha 23 de abril de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar el Juicio oral y Publico, en contra de los ciudadanos JAEL JOSÉ RODRIGUEZ y HERNAN JOSÉ FLORES MAIGUA. Por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, el secretario de sala y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez advierte a las partes sobre la importancia y significado del acto y que en el mismo se observaran los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y realiza un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior; y se procedió a aperturar la recepción de pruebas, por lo que seguidamente se procedió a dar inicio a la recepción de pruebas, haciéndose pasar a la sala al funcionario ARMANDO JOSÉ GRARCÍA MARCANO, adscrito a la Policía Municipal de Mariño, quien luego de ser juramentado, suministró sus generales de Ley, y se le informó el motivo de su comparecencia a la sala, a lo que expuso: “para ese momento me encontraba haciendo un recorrido por la calle Igualdad y calle Martínez, nos hizo un llamado un ciudadano señalando a dos ciudadanos quienes momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias, quienes tomaron la calle martines subiendo y vimos que el barrillero se baja de la moto y se introduce en una vivienda, yo me quedé en la parte de afuera haciéndole la revisión corporal al conductor de la moto y no se le consiguió nada, luego nos introducimos a la vivienda, donde salió el barrillero de un baño que esta en el fondo y es aprehendido, encontrándosele un dinero y una sortija de dama, luego se nos acercaron las victimas y los reconocieron”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) me encontraba con mi compañero Miguel Paredes. 2) nosotros veníamos de la sede, íbamos hacia el centro y nos hace un llamado de atención una persona, indicando que unos señores que iban de motorizados habían robado un caber. 3) Se bajo el barrillero y se introduce a la casa y detenemos al conductor. 4) la puerta de la casa estaba abierta. 5) todo fue en caliente y la dueña de la casa permitió la entrada hacia la casa. 6) Yo no vi lo que se le incautó, pero si hubo testigos que observaron. 7) si, las victimas se acercaron con el chofer de la compañía, ellos dijeron que los sujetos les habían quitado un teléfono celular, un dinero y a ello un anillo y un reloj. Seguidamente se le cedió la palabra al defensor público, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) eso fue como a las 2:00 de la tarde, bueno en el lapso del mediodía. 2) Yo le hago la revisión al conductor de la moto. 3) al chofer no se le incautó nada. 4) Yo me quedé afuera al momento de que el otro entró a la residencia, El Inspector Paredes y Tony Rojas fueron los que entraron a la residencia. 5) yo no estaba presente cuando le hicieron la revisión al parrillero, a él lo detuvieron adentro de la casa. 6) Tony Rojas llega es después. Acto seguido el tribunal realizó preguntas a la funcionaria, a lo que ésta respondió: 1) El procedimiento duró en fracciones de segundos, todo fue rápido, la señora lo señala y dice ellos dos. 2) La detención se hizo como a cuatro cuadras. 3) nosotros andábamos en moto. Seguidamente pasó a la sala al funcionario MIGUEL PAREDES, quien luego de ser juramentado, suministró sus generales de Ley, y se le informó el motivo de su comparecencia a la sala, a lo que expuso: “nos desplazábamos por la calle igualdad de Porlamar, fue llamada nuestra atención por dos ciudadanos quienes nos manifestaron que mediante amenaza de arma de fuego fueron despojados de sus pertenencias y que los dos sujetos iban en una moto, van hacia la calle Martínez de Porlamar, siendo interceptado por nosotros y uno de ellos se introdujo en una vivienda, logramos detener al conductor de la moto a quien no se le incautó nada, luego entré a la vivienda con Tony Rojas y detuvimos a una persona que mediante revisión se le incautó un anillo amarillo y dinero en efectivo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) eso fue aproximadamente a las 2:00 de la tarde. 2) me encontraba de patrullaje con mi compañero Armando García. 3) la detención se hizo como a tres o cuatro cuadras. 4) Tony Rojas nos prestó la colaboración. 5) Tony Rojas entra a la vivienda y luego yo y hacemos la aprehensión. 6) Vimos a una persona saliendo de un baño, a quien se le incauto mediante la revisión corporal un anillo amarillo en un bolsillo del pantalón, adentro de la casa en la parte del baño en un bloque se incautó un teléfono celular y un reloj. 7) las victimas se acercaron, un señor y una señora, quienes reconocieron sus pertenencias. Seguidamente se le cedió la palabra al defensor público, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) Tony Rojas llegó después. 2) García con su persona detuvimos al conductor. 2) entre a la casa con Tony Rojas. 3) la reja estaba cerrada y al escuchar la sirena salió una señora, quien abre la puerta. 4) el que entró venía saliendo del baño. 5) Si, allí estaba un señor que trabaja con el dueño. 6) Se apersonó una mujer y dos señores. 7) No se incautó ningún tipo de arma. 8) Yo conseguí en el baño una pulsera reloj y un teléfono celular en los bloques. Acto seguido el tribunal realizó preguntas a la funcionaria, a lo que ésta respondió: 1) Yo estaba en compañía del detective Armando García. 2) si había un solo testigo. 3) al chofer de la moto no se le incautó nada, a la persona que estaba adentro de la vivienda. 4) la dueña de la vivienda dijo que el no era familiar, a ella se le preguntó si conocía a esa persona y dijo que no lo conocía. Seguidamente pasó a la sala a la funcionaria VALERIA BERTINATO, quien luego de ser juramentado, suministró sus generales de Ley, y se le informó el motivo de su comparecencia a la sala, a lo que expuso: “en relación con las experticia 093-06 de fecha 10 de julio de 2008, se realizó un avalúo real a unas piezas que fueron recuperadas en un procedimiento, tratándose de un teléfono con su forro, un reloj y un anillo, con un valor aproximado de seiscientos veinticinco bolívares; y, en relación con la experticia Nº 101-06, se trató de un reconocimiento legal a una pieza de papel moneda desglosada en diferentes denominaciones”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas a la funcionaria en relación al avalúo real 093-06, quien respondió: 1) me encontraba en compañía de Luís Gómez que ya no pertenece al cuerpo. 2) Si es mi firma. 3) esas evidencias provenían de un procedimiento en flagrancia. Seguidamente se le cedió la palabra al defensor público, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) las evidencias la llevan los funcionarios que actuaron en el procedimiento. 2) mi función fue realizar la experticia solamente. 3) Los objetos vienen con una cadena de custodia. 4) todas las evidencias venían en un sobre Manila. 5) No se le realizó prueba de huellas dactilares. Acto seguido el tribunal realizó preguntas a la funcionaria, a lo que ésta respondió: 1) las evidencias provenía de Polimariño y luego paso al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Seguidamente se le procedió a preguntar a la funcionaria en cuanto al reconocimiento Legal Nº 101-06, quien respondió a preguntas del Ministerio Público: 1) Si ratifico mi firma. 2) la suscribí con Pedro Fernández. A preguntas del defensor público, respondió: 1) eso fue el 10 de julio de 2007. 2) Al dinero se coloca en un sobre aparte porque procede del mismo procedimiento. A preguntas realizadas por el tribunal, respondió: 1) el procedimiento que llevó el reconocimiento legal es el mismo en el que llevaron el avalúo real. Seguidamente pasó a la sala al testigo JESÚS RODRIGUEZ, quien luego de ser juramentado, suministró sus generales de Ley, y se le informó el motivo de su comparecencia a la sala, a lo que expuso: “Soy compañero del ciudadano que atracaron, y cuando ocurrieron los hechos yo me encontraba en la parte de afuera del Ciber”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: 1) Yo estaba sacando el pedido de Fernando Puente, quien estaba adentro del Ciber. 2) Fernando se me acerca y me dice mira acaban de atracar. 3) la dueña del Ciber estaba con Fernando. 4) los funcionarios andaban en moto. 5) al llegar a una casa vimos a los ciudadanos que estaban con los efectivos policiales, que son ellos dos que están allí (señala a los acusados). 6) le encontraron una sortija, dinero en efectivo, un teléfono y reloj. 7) yo me quedé en la parte de afuera y luego los funcionarios me dijeron mira ven para que veas lo que encontramos. 8) Yo no entré a la casa. 9) el procedimiento creo que duro como una hora y media. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: 1) Yo nunca vi lo que paso adentro del sitio. 2) Nunca salimos al momento detrás de las personas. 3) Del ciber solo me acompañó Fernando Puente. 4) Estaba uno de las personas que detuvieron afuera de la casa y detuvieron otra adentro de la casa. 5) no se le incautó nada al de afuera. 6) Nunca entré a la vivienda ni Fernando tampoco. 7) los policías vinieron hacia nosotros con los objetos en la mano, que eran una sortija, dinero en efectivo, un teléfono y reloj. 8) Nunca vi arma de fuego a los que detuvieron ese día. Acto seguido procedió la Juez a realizar las debidas preguntas al testigo, quien respondió: 1) Yo no observe cuando los sujetos llegaron al ciber. 2) la victima también estaba en el Ciber. 3) la victima se llama Fernando Puente. 4) Fernando Puente les anunció a los funcionarios de los hechos, le dio las características físicas de ellos nada más. 5) yo nunca llegué a entrar a la casa ni la visualice que paso en el Ciber en la parte de adentro porque yo estaba viendo el camión. 6) no visualice el hecho como tal. Acto seguido el tribunal solicito al alguacil de sala, si se encuentra en la sala contigua algún órgano de prueba, quien indico que no ha comparecido ningún órgano de prueba a la hora. Seguidamente el Juez procedió a suspender el acto para el día 29 de abril de 2008 a las 2:00 de la tarde.

En fecha 29 de abril de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se encuentra presente en el acto la Juez profesional Dra. Erika Valecillos Mendoza, el secretario de sala y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos, por lo que se procedió a aplazar el acto para el día 05 de mayo de 2008 a las 9:30 de la mañana.

En fecha 05 de mayo de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se encuentra presente en el acto la Juez profesional Dra. Erika Valecillos Mendoza, el secretario de sala y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, no se encuentra presente ningún órgano de prueba para evacuar en la sala, por lo que se procedió a alterar el orden de las pruebas y se procedió a dar lectura del Reconocimiento Legal Nº 093-06 de fecha 10 de julio de 2006, suscrita por los funcionarios Luís Gómez y Valeria Bertinato, y también se procedió a dar lectura al Reconocimiento Legal Nº 101-06 de fecha 10 de julio de 2006, suscrita por los funcionarios Pedro Fernández y Valeria Bertinato. Acto seguido se procedió a suspender la continuación del debate oral y público para el día 12 de mayo de 2008 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 12 de mayo de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se encuentra presente en el acto la Juez profesional Dra. Erika Valecillos Mendoza, el secretario de sala y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, no compareció el acusado Hernán Flores Maigua, por lo que se procedió a suspender el acto para el día 13 de mayo de 2008 a las 11:30 de la mañana.

En fecha 13 de mayo de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se encuentra presente en el acto la Juez profesional Dra. Erika Valecillos Mendoza, el secretario de sala y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, no comparecieron a la hora ningún órgano de pruebas, y una vez agotado la fuerza pública, se procedió a preguntarle a la Fiscal del Ministerio Público sobre la prescindencia o no de los mismos, a lo que la representante del Ministerio Público no hizo objeción alguna y manifestó su conformidad en prescindir de los órganos de pruebas restantes, por lo que se procedió a cerrar la recepción de prueba y se instó a cada una de las partes a realizar las debidas conclusiones, por lo que se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Con la declaración de los funcionarios traídos a esta sala de juicio oral y público quedó probado la comisión del delito de Robo Agravado por parte de los ciudadanos hoy acusados, ratificado así por el testigo quien manifestó los hechos sobre la detención de éstos, en razón a ello solicito una sentencia condenatoria en contra de los acusados”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “con la declaración de los funcionarios Armando García y Miguel Paredes quienes dijeron que fueron abordados por unas personas que le dijeron que se había cometido un robo en un Ciber, estos funcionarios indicaron que ellos no vieron el hecho punible; la experta Valeria Bertinato indica que solo le hizo la experticia a unas prendas; el testigo José Rodríguez, manifestó que él hecho se cometió adentro del Ciber y que él se encontraba en la parte de afuera y que se enteró después de lo que pasó porque se lo dicen; aquí no contamos con un medio de prueba exacto que se indique que en un ciber se haya cometido un robo agravado; tenemos unos objetos que no se puede determinar si eran de las victimas, en este sentido ciudadana Juez, no queda de otra que declarar no culpable a mis defendidos”. Acto seguido se le cedió la palabra a la representación fiscal a los fines de que realice sus réplicas, y posteriormente a la defensa técnica para la contrarréplica. Seguidamente de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 360 de la norma adjetiva penal se le cedió la palabra a cada uno de los acusados previa imposición del precepto constitucional, contemplado en el articulo 49 ordinal 5° de la Carta Magna; por lo que se le cedió el derecho de palabra al acusado Jael José Rodríguez, quien manifestó: “soy inocente”, posteriormente, se le cedió el derecho de palabra al acusado Hernán José Flores Maigua, quien manifestó: “he sido chivo espiatorio y yo soy inocente de lo que se me acusa, es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 Y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que han quedado suficientemente acreditados, en el Juicio Oral y Público los hechos que a continuación se establecen:

Se tiene la plena convicción que en fecha 10 de julio de 2006, en horas de la tarde, funcionarios policiales García Armando y Paredes Miguel adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mariño, cuando se encontraban en labores de patrullaje cuando fue llamada su atención por unos ciudadanos quienes señalaron a dos personas a bordo de una motocicleta como las mismas que de momentos antes que bajo amenaza de una arma de fuego los había despojado de dinero en efectivo así como de sus pertenencias, en el interior del local comercial de nombre Ciber Maafdiversit & CANTV. Net., luego de una persecución logran avistarlos cuando se detuvieron en una residencia ubicada en la calle Rivas entre la avenida Miranda y calle Martínez, descendiendo de la motocicleta el acompañante del conductor de la motocicleta y realizarle la revisión de personas, en presencia de los ciudadanos Rodríguez Vásquez José e Intriago Simón José, posteriormente la ciudadana Intriago Jazmín les manifestó a la comisión policial que era la propietaria de la vivienda en donde se habían introducido la otra persona que venia en la motocicleta, libre de toda coacción nos permitió el acceso a la misma, logrando ubicar y aprehender al ciudadano en el patio de la casa, realizándole la revisión de persona, en presencia de los testigos ya identificados, ubicándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento un anillo de color amarillo, con incrustaciones de cuatro piedras de color rojo y la cantidad de doscientos setenta y un mil bolívares, luego ubicaron dentro de uno de los bloques de la pared del baño un teléfono celular, marca motorola, con su respectivo cargador y un reloj de pulsera de color plateado, por lo que quedó comprobado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Dicha aseveración surge luego de analizar la exposición de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial:

• ARMANDO JOSÉ GARCÍA MARCANO, quien expuso: “para ese momento me encontraba haciendo un recorrido por la calle Igualdad y calle Martínez, nos hizo un llamado un ciudadano señalando a dos ciudadanos quienes momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias, quienes tomaron la calle martines subiendo y vimos que el barrillero se baja de la moto y se introduce en una vivienda, yo me quedé en la parte de afuera haciéndole la revisión corporal al conductor de la moto y no se le consiguió nada, luego nos introducimos a la vivienda, donde salió el barrillero de un baño que esta en el fondo y es aprehendido, encontrándosele un dinero y una sortija de dama, luego se nos acercaron las victimas y los reconocieron”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) me encontraba con mi compañero Miguel Paredes. 2) nosotros veníamos de la sede, íbamos hacia el centro y nos hace un llamado de atención una persona, indicando que unos señores que iban de motorizados habían robado un caber. 3) Se bajo el barrillero y se introduce a la casa y detenemos al conductor. 4) la puerta de la casa estaba abierta. 5) todo fue en caliente y la dueña de la casa permitió la entrada hacia la casa. 6) Yo no vi lo que se le incautó, pero si hubo testigos que observaron. 7) si, las victimas se acercaron con el chofer de la compañía, ellos dijeron que los sujetos les habían quitado un teléfono celular, un dinero y a ello un anillo y un reloj. Seguidamente se le cedió la palabra al defensor público, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) eso fue como a las 2:00 de la tarde, bueno en el lapso del mediodía. 2) Yo le hago la revisión al conductor de la moto. 3) al chofer no se le incautó nada. 4) Yo me quedé afuera al momento de que el otro entró a la residencia, El Inspector Paredes y Tony Rojas fueron los que entraron a la residencia. 5) yo no estaba presente cuando le hicieron la revisión al parrillero, a él lo detuvieron adentro de la casa. 6) Tony Rojas llega es después. Acto seguido el tribunal realizó preguntas a la funcionaria, a lo que ésta respondió: 1) El procedimiento duró en fracciones de segundos, todo fue rápido, la señora lo señala y dice ellos dos. 2) La detención se hizo como a cuatro cuadras. 3) nosotros andábamos en moto.

• MIGUEL PAREDES, quien expuso: “nos desplazábamos por la calle igualdad de Porlamar, fue llamada nuestra atención por dos ciudadanos quienes nos manifestaron que mediante amenaza de arma de fuego fueron despojados de sus pertenencias y que los dos sujetos iban en una moto, van hacia la calle Martínez de Porlamar, siendo interceptado por nosotros y uno de ellos se introdujo en una vivienda, logramos detener al conductor de la moto a quien no se le incautó nada, luego entré a la vivienda con Tony Rojas y detuvimos a una persona que mediante revisión se le incautó un anillo amarillo y dinero en efectivo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) eso fue aproximadamente a las 2:00 de la tarde. 2) me encontraba de patrullaje con mi compañero Armando García. 3) la detención se hizo como a tres o cuatro cuadras. 4) Tony Rojas nos prestó la colaboración. 5) Tony Rojas entra a la vivienda y luego yo y hacemos la aprehensión. 6) Vimos a una persona saliendo de un baño, a quien se le incauto mediante la revisión corporal un anillo amarillo en un bolsillo del pantalón, adentro de la casa en la parte del baño en un bloque se incautó un teléfono celular y un reloj. 7) las victimas se acercaron, un señor y una señora, quienes reconocieron sus pertenencias. Seguidamente se le cedió la palabra al defensor público, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) Tony Rojas llegó después. 2) García con su persona detuvimos al conductor. 2) entre a la casa con Tony Rojas. 3) la reja estaba cerrada y al escuchar la sirena salió una señora, quien abre la puerta. 4) el que entró venía saliendo del baño. 5) Si, allí estaba un señor que trabaja con el dueño. 6) Se apersonó una mujer y dos señores. 7) No se incautó ningún tipo de arma. 8) Yo conseguí en el baño una pulsera reloj y un teléfono celular en los bloques. Acto seguido el tribunal realizó preguntas a la funcionaria, a lo que ésta respondió: 1) Yo estaba en compañía del detective Armando García. 2) si había un solo testigo. 3) al chofer de la moto no se le incautó nada, a la persona que estaba adentro de la vivienda. 4) la dueña de la vivienda dijo que el no era familiar, a ella se le preguntó si conocía a esa persona y dijo que no lo conocía.

Una vez analizada estas deposiciones realizada por los funcionarios ya descritos, según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se desprende que concatenada y comparada una con otra se evidencia lo conteste en la declaración de los funcionarios al momento de señalar como se preciso el procedimiento policial, una vez en conocimiento éstos de los hechos acontecidos en un Ciber, y el momento de la detención de dos ciudadanos en una persecución en caliente, donde si bien es cierto se le incautó unos objetos no propiedad de uno de ellos, también es cierto que se debe adminicular con otros elementos que determinase la participación y culpabilidad de los presuntos sujetos activos. Y ASI SE DECLARA.-

Tenemos entonces, la declaración de la funcionaria VALERIA BERTINATO, quien expuso: “en relación con las experticia 093-06 de fecha 10 de julio de 2008, se realizó un avalúo real a unas piezas que fueron recuperadas en un procedimiento, tratándose de un teléfono con su forro, un reloj y un anillo, con un valor aproximado de seiscientos veinticinco bolívares; y, en relación con la experticia Nº 101-06, se trató de un reconocimiento legal a una pieza de papel moneda desglosada en diferentes denominaciones”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas a la funcionaria en relación al avalúo real 093-06, quien respondió: 1) me encontraba en compañía de Luís Gómez que ya no pertenece al cuerpo. 2) Si es mi firma. 3) esas evidencias provenían de un procedimiento en flagrancia. Seguidamente se le cedió la palabra al defensor público, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) las evidencias la llevan los funcionarios que actuaron en el procedimiento. 2) mi función fue realizar la experticia solamente. 3) Los objetos vienen con una cadena de custodia. 4) todas las evidencias venían en un sobre Manila. 5) No se le realizó prueba de huellas dactilares. Acto seguido el tribunal realizó preguntas a la funcionaria, a lo que ésta respondió: 1) las evidencias provenía de Polimariño y luego paso al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Seguidamente se le procedió a preguntar a la funcionaria en cuanto al reconocimiento Legal Nº 101-06, quien respondió a preguntas del Ministerio Público: 1) Si ratifico mi firma. 2) la suscribí con Pedro Fernández. A preguntas del defensor público, respondió: 1) eso fue el 10 de julio de 2007. 2) Al dinero se coloca en un sobre aparte porque procede del mismo procedimiento. A preguntas realizadas por el tribunal, respondió: 1) el procedimiento que llevó el reconocimiento legal es el mismo en el que llevaron el avalúo real.

Una vez analizada esta deposición realizada por esta funcionaria, según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se desprende que Concatenada con la exhibición y lectura de las experticias suscrita por esta funcionaria, constituye suficiente prueba para este Tribunal de la existencia de teléfono con su forro, un reloj y un anillo, todos en optimo uso, así como de la existencia de una pieza de determinadas denominaciones de papel moneda para su uso especifico. Y ASÍ SE DECLARA.-

Declaración del testigo JESÚS RODRIGUEZ, quien expuso: “Soy compañero del ciudadano que atracaron, y cuando ocurrieron los hechos yo me encontraba en la parte de afuera del Ciber”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: 1) Yo estaba sacando el pedido de Fernando Puente, quien estaba adentro del Ciber. 2) Fernando se me acerca y me dice mira acaban de atracar. 3) la dueña del Ciber estaba con Fernando. 4) los funcionarios andaban en moto. 5) al llegar a una casa vimos a los ciudadanos que estaban con los efectivos policiales, que son ellos dos que están allí (señala a los acusados). 6) le encontraron una sortija, dinero en efectivo, un teléfono y reloj. 7) yo me quedé en la parte de afuera y luego los funcionarios me dijeron mira ven para que veas lo que encontramos. 8) Yo no entré a la casa. 9) el procedimiento creo que duro como una hora y media. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: 1) Yo nunca vi lo que paso adentro del sitio. 2) Nunca salimos al momento detrás de las personas. 3) Del ciber solo me acompañó Fernando Puente. 4) Estaba uno de las personas que detuvieron afuera de la casa y detuvieron otra adentro de la casa. 5) no se le incautó nada al de afuera. 6) Nunca entré a la vivienda ni Fernando tampoco. 7) los policías vinieron hacia nosotros con los objetos en la mano, que eran una sortija, dinero en efectivo, un teléfono y reloj. 8) Nunca vi arma de fuego a los que detuvieron ese día.

Una vez analizada esta deposición, según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se evidencia que éste ciudadano es un testigo referencial del presunto hecho ilícito cometido en un Ciber, quien manifestó tener conocimiento preciso de los hechos posteriormente al mismo, pues se encontraba en la parte de afuera del referido local, en este sentido, no es considerado como una prueba de culpabilidad del hecho punible aducido por la vindicta publica en su acusación fiscal en contra de los ciudadanos Jael José Rodríguez y Hernán José Flores. Y ASI SE DECLARA.-

Del análisis de las pruebas documentales: se apreció en la sala de audiencia de juicio oral y público, y se concatenó con la funcionaria que la suscribió, ratificadas en sala por ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO

Luego que este Tribunal Unipersonal, analizara todos y cada uno de los elementos de convicción incorporados lícitamente al Debate, en estricto cumplimiento a las reglas establecidas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando las pruebas incorporadas en la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos, las máximas experiencias, y los alegatos de las partes y apreciando el hecho que el testimonio en el Debate Oral y Público ha adquirido una relevante importancia, siendo que la percepción de la realidad, a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente verdad, no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, siendo que puede el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto realmente la valoración.

Haciendo uso como ya se refirió quien decide del artículo 22 del Código Adjetivo Penal, efectivamente ha quedado demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que prevé una pena de diez años a diecisiete años de prisión, una vez analizados, comparados y concatenado todos los elementos probatorios evacuados en sala, en el hecho punible ocurrido en fecha 10 de julio de 2006, en horas de la tarde, funcionarios policiales García Armando y Paredes Miguel adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mariño, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la calle igualdad cruce con calle Martínez, fue llamada su atención por los ciudadanos Puente Robledol Fernando Javier y Amaro Fernández Masiel Amada, quienes nos señalaron a dos personas a bordo de una motocicleta de color azul y blanco como las mismas que de momentos antes que bajo amenaza de una arma de fuego los había despojado de dinero en efectivo así como de sus pertenencias en el interior del local comercial de nombre Ciber Maafdiversit & CANTV. Net., en momento en que el primero de los informantes disponía a vender su producto en dicho local donde funge como encargados la segunda persona citada, recibida esta información procedieron a perseguirlos logrando avistar cuando se detuvieron en una residencia ubicada en la calle Rivas entre la avenida Miranda y calle Martínez, descendiendo de la motocicleta el acompañante del conductor de la motocicleta y realizarle la revisión de personas, en presencia de los ciudadanos Rodríguez Vásquez José e Intriago Simón José, posteriormente la ciudadana Intriago Jazmín les manifestó a la comisión policial que era la propietaria de la vivienda en donde se habían introducido la otra persona que venia en la motocicleta, libre de toda coacción nos permitió el acceso a la misma, logrando ubicar y aprehender al ciudadano en el patio de la casa, realizándole la revisión de persona, en presencia de los testigos ya identificados, ubicándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento un anillo de color amarillo, con incrustaciones de cuatro piedras de color rojo y la cantidad de doscientos setenta y un mil bolívares, luego ubicaron dentro de uno de los bloques de la pared del baño un teléfono celular, marca motorola, con su respectivo cargador y un reloj de pulsera de color plateado; en este sentido, comparada la declaración de los funcionarios Armando García Marcano con la de Miguel Paredes, quienes comparecieron al debate oral y público, se observa, bajo los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, concordancia al manifestar el procedimiento policial instaurado el día 10 de julio de 2006, ratificado así la existencia de los objetos incautados en dicho procedimiento por la experto Valeria Bertinato; sin embargo, en la deposición del ciudadano Jesús Rodríguez no se desprende una declaración precisa y directa en cuanto a la comisión del hecho punible que atribuye el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Jael José Rodríguez y Hernán José Flores, pues estableció que no visualizó lo que paso adentro del Ciber, sitio donde ocurrió el hecho ilícito, ni visualizó lo acontecido al momento de la detención de los hoy acusado, no compareciendo las victimas del presente caso para exponer y ratificar lo que efectivamente ocurrió presuntamente.

En tal sentido, al no existir plena certeza sobre la culpabilidad y participación de los ciudadanos Jael José Rodríguez y Hernán José Flores en el hecho punible aducido por la Vindicta Pública, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que se debe decidir una sentencia absolutoria a favor de los referidos ciudadanos, acusados de autos, conforme al Principio IN DUBIO PRO REO, establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y elevada por el máximo Tribunal de la República en la Jurisprudencia de fecha 21 de Junio de 2005, con ponencia de La Magistrado Doctora Deyanira Nieves Bastidas. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
En razón de los fundamentos anteriormente expuestos, conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se declara No culpable a los ciudadanos HERNAN JOSE FLORES MAIGUA, quien es venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05 de febrero de 1961, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.493.078, de profesión u oficio no definida, sin residencia fija en el estado, y al ciudadano JOEL JOSÉ RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 05 de diciembre de 1977, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.732.923, de profesión u oficio no definida, si residencia fija en el estado; y en consecuencia, se absuelve cada uno de los prenombrados ciudadano0s por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena desde la sala de audiencia y así mismo, se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese en contra de los ciudadanos Jael José Rodríguez y Hernán José Flores. TERCERO: Se exonera al pago de las costas procesales a la representante del Ministerio Público, por ser parte de buena fe durante el proceso penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente asunto en su oportunidad legal correspondiente al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito. Notifíquese a las partes, en razón de que la presente decisión se está publicando fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los DIAS SEIS (06) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2008.-

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01,


DRA. ERIKA Y. VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA,

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ


















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