REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-002811
ASUNTO : OP01-P-2006-002811

Visto la solicitud de revisión de medida, por vencimiento del plazo establecido en el artículo 244 de la Norma Adjetiva Penal realizada por el Defensor Público Abg. Jesús Antonio Mays, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos Pedro Pablo Flores Arvelo, C.I. Nº 16.659.659 y José Rafael Lara Ratajal, C.I. Nº 16.092.875, ampliamente identificados en autos, y quienes se encuentran imputados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Este Juzgado Nº 01 de Juicio, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente observa:

PRIMERO: Se evidencia que al legajo contentivo del presente asunto, rielan las siguientes actuaciones:

• La Audiencia de Presentación se realizó en fecha 05–07–2008.
• En fecha 10-07-2006 se distribuye al Tribunal Nº 01 de Juicio; posteriormente, se ordena fija fecha para el juicio oral y publico.
• En fecha 19-07-2006 se fijó la celebración del Juicio Oral y Público para el día 04-08-2006.
• En fecha 04-08-2006 se difirió por cuanto el juez que ejercía ese cargo era un juez suplente y para la presente fecha había culminado su suplencia, por los que se procedió en posterior oportunidad a convocar a las partes el día 04-08-2006, para la realización del juicio oral y publico.
• El 04-08-2006 se difiere el juicio por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación de otro acto. Posteriormente, se procedió a convocar para la celebración del Juicio Oral y Público el día 27-11-2006.
• En fecha 27-11-2008 se difirió por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación de otro acto. Posteriormente, se procedió a convocar para la celebración del Juicio Oral y Público el día 20-12-2007.
• En fecha 20-12-2006 se difiere el Juicio Oral y Publico por cuanto entraría en fecha 22-12-2006 las vacaciones decembrinas, se fijó la celebración del Juicio Oral y Público para el día 02-02-2007.
• En fecha 02-02-2007 se difiere el juicio por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación de otro acto. Posteriormente, se procedió a convocar para la celebración del Juicio Oral y Público el día 02-03-2007.
• En fecha 02-03-2007 Se difiere el acto de Juicio Oral y Público por cuanto El tribunal no tuvo audiencia ni secretaria. Por lo que se procedió a fijar el acto del Juicio Oral y Público, para el día 05-04-2007.
• En fecha 05-04-2007 Se difiere por cuanto para la misma fecha no hubo audiencia ni secretaria por encontrarse en Semana Santa.
• En fecha 18-05-2007 El juez titular se excuso de conocer el presente asunto.
• En fecha el día 05-06-2007 Se remite el presente asunto por sorteo al Tribunal Tercero de Juicio
• En fecha 16-07-2007 Se fijo El Juicio Oral y Público para el día 30-07-2007.
• En fecha 30-07-2007 Se difirió por cuanto el Fiscal del Ministerio Público se encontraba en otro Acto. Por lo que se ordena fijar nueva fecha para el día 20-09-2007.
• En fecha 20-09-2007 Se difirió por cuanto el Fiscal del Ministerio Público se encontraba en otro Acto. Por lo que se ordena fijar nueva fecha para el día 19-10-2007.
• En fecha 19-10-2007 Se difiere el acto de Juicio Oral y Público por cuanto el tribunal no tuvo audiencia ni secretaria. Por lo que se procedió a fijar el acto del Juicio Oral y Público, para el día 21-11-2007.
• En fecha 21-11-2007 Se difiere por cuanto el representante del Ministerio Publico no compareció. Por lo que este tribunal ordena fijar nueva fecha de juicio oral y público para el día 18-11-2007.
• En fecha 18-11-2007 Se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación de otra causa. Por lo que se ordena diferir el juicio para el día 31-01-2008.
• En fecha 31-01-2008 Se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto no se hizo efectivo el traslado los acusados de autos.
• En fecha 03-03.2008 Se remite por parte del Tribunal Tercero de Juicio el presente asunto para su juez natural tal y como lo es el Tribunal Primero de Juicio. Por lo que se procedió a fijar el Juicio Oral y Público para el día 24-04-2008.
• En fecha 24-04-2008 Se difiere por cuanto el tribunal no dio audiencia ni secretaria. Por lo que este tribunal ordena fijar nueva fecha de juicio oral y publico para el día 01-07-2008.
• En fecha 01-07-2008 Se difiere el Juicio Oral y Publico por cuanto el Representante del Ministerio Público no compareció a la audiencia fijada.

SEGUNDO: Ante tales aseveraciones este Tribunal procede a examinar los siguientes elementos:

El Derecho a la Libertad Personal se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también se haya previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan estrecha relación con la disposición contenida en el artículo 243 de la aludida norma procesal, de la cual se desprende lo siguiente: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.”. (Negrillas por este Tribunal).

Igualmente, en el artículo 49 del texto constitucional se encuentran las directrices que regulan el Debido Proceso, el cual en su ordinal 3 establece que “toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.” (Negrillas de este Juzgador).

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264, expone la facultad del juez de examinar las medidas cautelares bien sea por mandato de ley o a solicitud del imputado, caso en el cual el juez si lo considera prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa.

De igual manera, se deben tomar en cuenta para analizar cualquier petición los Principios Fundamentales que deben regir todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin señala el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con Salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
El artículo 8 ejusdem, refiere: “Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del Imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Ahora bien, en el caso de marras luego de un análisis de las actuaciones anteriormente descritas cursantes en el asunto, se puede constatar que los motivos que han conllevado el retardo procesal no es imputable a los acusados Pedro Pablo Flores Arvelo y José Rafael Lara Ratajal ni de su defensor de confianza, por tal motivo y visto que efectivamente ha trascurrido mas de dos (02) años de la individualización e imposición de la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos Pedro Pablo Flores Arvelo Y José Rafael Lara Ratajal, es por lo que en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar sustituir la privación preventiva Judicial de la libertad del acusados de autos por una medida cautelar menos gravosa, consistente la detención domiciliaria en su propio domicilio; Siendo la dirección de habitación del ciudadano PEDRO PABLO FLORES ARVELO en la Calle Velásquez Cruce con Meneases, casa S/N de Granito, Frente a la Carnicería Cecilia, bajando por pollo cacique, Porlamar, Municipio Mariño, y Siendo la dirección de habitación del ciudadano JOSÉ RAFAEL LARA RATAJAL en Calle bajando por el Supermercado Cada, cerca de la Colmena, Residencia La Virginia, Habitación Nº 08, Porlamar, Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar las resultas del proceso penal instaurado en el presente asunto, constatándose de tal manera el reconocimiento justo y legal del derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y de la privación de la misma como su excepción. Y ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, y aunado a lo anteriormente plasmado, se trae a colación las siguientes jurisprudencias emitida por el Tribunal Supremo de Justicia: Sentencia Nº 1626, del 17 de Julio de 2002, de la sala Constitucional, y, Sentencia Nº 902 de fecha 11-05-2007, de la Sala Constitucional, las cuales establecen y basan el principio de Proporcionalidad.

DECISIÓN

Por todo lo ante expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSTITUIR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano PEDRO PABLO FLORES ARVELO Y JOSÉ RAFAEL LARA RATAJAL PEDRO, ampliamente identificados en autos, y quien es son acusado por la Vindicta Pública por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar las resultas del proceso penal instaurado en el presente asunto, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Diaricese. Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA



LA SECRETARIA,


ABG. NUBIA LORENA GUZMAN







ERIKAVALECILLOS//-

2:01 PM