Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-001322
ASUNTO : OP01-P-2005-001322
Visto la solicitud de revisión de medida solicitada por el Abg. Ángel Fernando Rosario Cedeño, defensor del ciudadano RADIL JOSÉ HENRÍQUEZ FERNÁNDEZ, acusado de autos, quien se encuentra acusado por la Vindicta Pública por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico de Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal de Juicio Nº 01 observa:

Se constata en las actas procesales que el retardo procesal aducido por la defensa técnica se ha instaurado por la incomparecencia reiterada tanto del acusado de autos como por la misma defensa privada, aunado a que desde la ultima solicitud peticionada y negada por esta Instancia Judicial, por el Abogado Ángel Fernando Rosario Cedeño, en fecha 20 de mayo de 2008, en la cual esta Juzgadora hace un breve recuento de los motivos de diferimientos y circunstancias por la cual no se ha podido realizar el acto del juicio oral y público, se evidencia que ha habido dos convocatoria para la efectiva realización del debate oral y público, siendo la primera en fecha 05 de junio de 2008, en la cual corre inserta que el motivo de diferimiento fue en razón de la incomparecencia de la defensa privada Abg. Ángel Fernando Rosario Cedeño así como por falta del traslado del imputado quien se negó a asistir a la sede de este despacho; y la segunda convocatoria para la celebración del juicio oral y público fue en fecha 13 de agosto de 2008, corriendo inserta en actas procesales que el motivo de diferimiento fue por la incomparecencia del defensor privado Abg. Ángel Fernando Rosario Cedeño, en este sentido, establece la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-02-2003, Sentencia Nº 114, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García Gracia, establece entre otras cosas: “Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias, abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”. Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 12 de agosto de 2005, establece con respecto a las dilaciones indebidas, que el retardo procesal, “no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.

Ahora bien, el examen y revisión de la medida privativa decretada, está referida a la ponderación que debe hacer el juez ante la situación en concreto que se haya planteado, cuando se presenten conflictos entre principios o valores que deban ser protegidos, siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia a través de un debido proceso. Aunado a ello, las condiciones y circunstancias que considere el Juez A-quo para acordar la sustitución de alguna medida privativa, que deben en todo momento ser favorables para la efectiva realización del Juicio Oral y Público; verificado entonces, todos los argumentos anteriormente descritos considera entonces quien aquí decide, que es necesario actuar con la equidad, pues la medida privativa decretada por el tribunal competente en su oportunidad legal, está referida a la ponderación que debe hacer el juez ante la situación en concreto que se haya planteado, cuando se presenten conflictos entre principios o valores que deban ser protegidos, siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia a través de un debido proceso, es por lo que en consecuencia, se estima que lo pertinente y ajustado a derecho es la permanencia de la medida de coerción personal que pesa en contra del RADIL JOSÉ HENRÍQUEZ FERNÁNDEZ, con la finalidad de no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, garantizando así las resultas del proceso judicial instaurado en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Con mérito a las consideraciones que anteceden, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Abg. Ángel Fernando Rosario Cedeño, defensor del ciudadano RADIL JOSÉ HENRÍQUEZ FERNÁNDEZ, acusado de autos, quien se encuentra acusado por la Vindicta Pública por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico de Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 12 de agosto de 2005, y la Jurisprudencia la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-02-2003, Sentencia Nº 114, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García Gracia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO 1°,


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA


LA SECRETARIA,


ABG. NUBIA LORENA GUZMAN






























ERIKAVALECILLOS//-


12:03 PM