Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-002892
ASUNTO : OP01-P-2006-002892
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionada por las defensoras privadas Abg. Montserrat Pallares Tejera y Abg. Merlín Carolina Marcano Risquez, a favor de su patrocinado JOSÉ FELIX ACOSTA, ampliamente identificado en autos, y quien se encuentra presuntamente acusado por la Vindicta Pública por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° ejusdem, este Tribunal de Juicio Nº 1 observa:

El examen y revisión de la medida privativa decretada, está referida a la ponderación que debe hacer el juez ante la situación en concreto que se haya planteado, cuando se presenten conflictos entre principios o valores que deban ser protegidos, siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia a través de un debido proceso. Aunado a ello, las condiciones y circunstancias que considere el Juez A-quo para acordar la sustitución de alguna medida privativa, que deben en todo momento ser favorables para la efectiva realización del Juicio Oral y Público.

En este sentido, solicita la defensa técnica el cese de la medida de coerción personal que pesa en contra de su defendido por vencimiento del plazo previsto en el artículo 244 en relación con el artículo 264 del Código Penal; Haciendo alusión, a la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21 de abril de 2008.

Por consiguiente, observa esta Instancia Judicial que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que si bien es cierto ha transcurrido mas de dos (02) años sin que se le haya podido celebrar el debido juicio oral y publico al ciudadano José Félix Acosta, también es cierto que se constata en las actas, específicamente en los motivos de diferimientos, insertas en el presente asunto que los actos no se ha podido celebrar o constituir, en razón a ciertas circunstancias que le son atribuibles al mismo acusado de autos, pues se evidencia su negatividad para ser trasladado a la sede del Palacio de Justicia aunado a la incomparecencia de la misma defensa técnica que le asistía, en este sentido establece la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-02-2003, Sentencia Nº 114, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García Gracia, establece entre otras cosas: “Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias, abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”. Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 12 de agosto de 2005, establece con respecto a las dilaciones indebidas, que el retardo procesal, “no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.

De igual manera, es importante destacar que, la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2008, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº 2008-0287, la cual que si bien es cierto, suspende la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459 parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine todos del Código Penal, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, también se desprende de la misma que ante una solicitud de medida cautelar se debe verificar ciertos requisitos, tales como la apariencia del buen derecho –fumus bonis iuris-, el riesgo manifiesto de que se quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora- y que adicionalmente, se ponderen los intereses en conflicto; en virtud de ello, se debe ponderar las circunstancias instauradas en el procedo penal, tales como la gravedad del delito, el peligro de fuga, la posible pena que podría llevarse a imponer, la variabilidad producida durante el proceso judicial, así como la negativa del acusado de autos de seguírsele el proceso judicial no acatándose las directrices del ordenamiento jurídico aplicable.

Finalmente, establece la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 13 de Abril de 2007. Exp.05-1899. Sent. Nº 626, la cual establece las Medidas de Coerción - Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad:
“(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, (…).

Por todos los argumentos anteriormente descritos, considera entonces quien aquí decide, que es necesario actuar con la equidad, pues la medida privativa decretada por el tribunal competente en su oportunidad legal, está referida a la ponderación que debe hacer el juez ante la situación en concreto que se haya planteado, cuando se presenten conflictos entre principios o valores que deban ser protegidos, siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia a través de un debido proceso, es por lo que en consecuencia, se estima que lo pertinente y ajustado a derecho es la permanencia de la medida de coerción personal que pesa en contra del JOSÉ FELIX ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 11.539.513, con la finalidad de no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, garantizando así las resultas del proceso judicial instaurado en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Con mérito a las consideraciones que anteceden, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA de privación judicial preventiva de libertad solicitada por las defensoras privadas Abg. Montserrat Pallares Tejera y Abg. Merlín Carolina Marcano Risquez, a favor de su patrocinado JOSÉ FELIX ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 11.539.513, , y quien se encuentra presuntamente acusado por la Vindicta Pública por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° ejusdem; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 12 de agosto de 2005, la Jurisprudencia la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-02-2003, Sentencia Nº 114, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García Gracia, y la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 13 de Abril de 2007. Exp.05-1899. Sent. Nº 626.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO 1°,


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA


LA SECRETARIA,


ABG. NUBIA LORENA GUZMAN


ERIKAVALECILLOS//-

2:59 PM