Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-003935
ASUNTO : OP01-P-2005-003935
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRENDA MARÍA ALVIAREZ
VICTIMA: UMESH KUMAR RANCHAND
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YANETTE FIGUEROA ADRIAN
SECRETARIO DE SALA: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

HECTOR JOSÉ RIZALES, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05 de julio de 1956, titular de la cédula de identidad Nº 5.190.208, residenciado en la calle Bello Monte, casa N° 23 de color azul, cerca de la bodega Maricruz, ciudad Cartón Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
En fecha 19 de mayo de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar el Juicio oral y Publico, en contra del acusado HECTOR JOSÉ RIZALES, a quien se le sigue asunto bajo el número OP01-P-2005-003935. Por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, el secretario de sala y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez Unipersonal declara abierto el debate, advirtiéndole a las partes sobre la importancia y significado del acto y que en el mismo se observaran los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien presento formalmente acusación en contra del ciudadano HECTOR JOSÉ RIZALES, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código penal en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem, indicando que en fecha 23 de julio de 2005, el acusado Héctor Rízales se presentó en el local comercial Sr. Dollar, ubicado en la calle igualdad, frente a la plaza Bolívar, Porlamar, estado Nueva Esparta, de donde sustrajo diez paquetes de manteles de los que se venden en la referida tienda, siendo avistado por un vendedor y dueño del local, quienes exigieron la factura de la mercancía que llevaba y este optó por salir rápidamente del local, por lo que comenzaron a realizar llamados de atención, percatándose de la situación los funcionarios adscritos a la brigada ciclística de la policía del Estado Nueva Esparta, quienes practicaron la detención del ciudadano y encontraron en posesión de él los manteles hurtados; ofreciendo como medio de prueba: declaración del funcionario Iván Mata, declaración del ciudadano Leyzer Alexander Monasterio, declaración de los funcionarios Fabiola Caraballo y Robert Boadas, declaración del ciudadano Umesh Kumar Ranchand, explicando cada uno de su necesidad, licitud y pertinencia, Solicito la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y el enjuiciamiento del acusado. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien manifestó que demostrará que su representado no tiene autoría en la comisión del hecho punible que indica el Ministerio Público, por lo que corresponde al Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia que prevé la Ley Adjetiva Penal en sus artículos 8 y 9. De seguidas, el Tribunal por tratarse de un procedimiento por la vía abreviada, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Héctor José Rízales, por la comisión del delito de Hurto Agravado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código penal en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem, e igualmente admitió los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el ordinal 9° y ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda la verdad, tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem. A continuación, la Juez se dirigió al acusado, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye el Ministerio Público, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicare y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, y como quiera que estamos en presencia de un procedimiento por Flagrancia, se les impuso al referido acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos. Acto seguido, se le cedió la palabra al acusado Héctor José Rízales, y quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido el tribunal solicito al alguacil de sala, si se encuentra en la sala contigua algún órgano de prueba, quien indico que no ha comparecido ningún órgano de prueba a la hora. Seguidamente el Juez procedió a suspender el acto para el día viernes 23 de mayo de 2008 a las 11 de la mañana.

En fecha 23 de mayo de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar el Juicio oral y Publico, en contra del acusado HECTOR JOSÉ RIZALES, a quien se le sigue asunto bajo el número OP01-P-2005-003935. Por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, el secretario de sala y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, no se encuentra ningún órgano de prueba para evacuar en sala, lo manifiesto el alguacil de sala, por lo que se procedió a aplazar el acto del debate oral y público para el día martes 27 de mayo de 2008 a las 2:00 de la tarde.

En fecha 27 de mayo de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituyo el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar el Juicio oral y Publico, en contra del acusado Héctor José Rízales, a quien se le sigue asunto bajo el número OP01-P-2005-003935. Por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional Dra. Erika Valecillos Mendoza, el secretario de sala y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez Unipersonal declara abierto el debate, advirtiéndole a las partes sobre la importancia y significado del acto y que en el mismo se observaran los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, realizó un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Acto seguido, se da inicio a la recepción de pruebas, compareciendo a la sala de juicio la Funcionario INSPECTOR FABIOLA CARABALLO, adscrita a la Brigada Ciclística de la Policía del estado, a quien luego de ser juramentada, suministró sus generales de Ley, y se le informó el motivo de su comparecencia a la sala, a lo que expuso: “se trató de una inspección a unas evidencias suministradas”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas a la funcionaria, quien respondió: 1) pertenecía a la Brigada Ciclística. 2) mi función fue la visualización de los objetos. 3) no participe en el procedimiento. 4) lo realice con mi compañero de nombre Roberth Boadas. 5) Desconozco quien es el imputado. 6) los objetos quedaron en resguardo a la orden de la Fiscalía. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública, quien decidió no realizar preguntas. Acto seguido el tribunal realizó preguntas a la funcionaria, a lo que ésta respondió: 1) los objetos eran unos manteles, en buen estado, de dos marcas. Acto seguido, se procedió a preguntarle al alguacil de sala, si se encuentra en la sala contigua algún órgano de prueba, quien indico que no ha comparecido ningún órgano de prueba a la hora, por lo que se le preguntó a la Fiscal del ministerio Público sobre la prescindencia de los testigos y de los funcionarios, a lo que ésta manifestó requerir las resultas de la efectividad de las entregas de las boletas, por lo que se procedió a dar un lapso prudencial para solicitar ante la oficina de alguacilazgo los resultados de la entrega de las consignaciones a su destinatario; una vez transcurrido el lapso, se le colocó de vista y manifiesto la efectividad de las resultas, a lo que la representante del Ministerio Público manifestó que no deseaba prescindir por cuanto no existe una resulta de los oficios, es decir la contestación por el órgano policial informando al tribunal sí este organismo realizó los mismos, en este sentido y visto que el tribunal tiene otro juicio continuado aunado a que el Tribunal debe agotar las vías para la realización del Juicio y la comparecencia de los testigos al debate oral y público, en atención a lo establecido en la sentencia 553 de fecha 15 de octubre de 2007 de la sala de casación penal, con ponencia de la Dra. Miriam Morando, es por lo que se procede a suspender para el día 03 de junio de 2008 a las 10:00 de la mañana.-

En fecha 03 de junio de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituyo el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar el Juicio oral y Publico, en contra del acusado Héctor José Rízales, a quien se le sigue asunto bajo el número OP01-P-2005-003935. Por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional Dra. Erika Valecillos Mendoza, el secretario de sala y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez Unipersonal declara abierto el debate, advirtiéndole a las partes sobre la importancia y significado del acto y que en el mismo se observaran los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, realizó un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Acto seguido, se procedió a continuar con la recepción de las pruebas, compareciendo a la sala el Funcionario IVAN ROBERTO MATA GONZALEZ, a quien luego de ser juramentada, suministró sus generales de Ley, y se le informó el motivo de su comparecencia a la sala, a lo que expuso: “eso fue el 23 de junio de 2005, me desplazaba por la calle Mariño, y en ese momento salió un señor corriendo señalando a un señor diciendo “ladrón, ladrón” “ese señor robo mi tienda”, se detuvo al señor y dijo que lo que tenía en la bolsa lo había robado de la tienda y allí le hice la detención al señor”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) me encontraba en bicicleta, solo porque iba a recibir una guardia. 2) no recuerdo las características fisonómicas del señor que gritaba ni el del que corría. 3) el dueño del negocio indicaba que ese señor lo acababa de robar. 4) del negocio a la detención era como una cuadra. 5) cuando lo detuve vi que tenía una bolsa, y vi que era de bisutería, y el señor dijo que eso era de la tienda. 6) el señor dijo que lo que tenía la bolsa era de él, pero no mostró factura. 7) resultó detenida una sola persona. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensora Pública, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) el señor se identificó como el dueño de la tienda. 2) si hubo testigo al momento de la detención pero nadie quiso participar. 3) no recuerdo que tenía la bolsa. 4) era una bolsa más o menos grande. El tribunal no realizó preguntas al funcionario. Acto seguido se llamó a la sala a declarar al testigo LEIZER MANASTERIOS, Titular de la cédula de identidad Nº V. 17.847.154, a quien luego de ser juramentada, suministró sus generales de Ley, y se le informó el motivo de su comparecencia a la sala, a lo que expuso: “nose de que habla, yo no vi a nadie robando, a no, ya me recordé, un día si vi a un ciudadano que robó a una tienda, creo que eran unos manteles”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: 1) los dueños de la tienda eran Hindú. 2) si me encontraba trabajando en esa tienda, me encontraba laborando en la tienda como depositario, cuando ocurrieron los hechos. 4) vi fue que agarró unos manteles y una cosa que se coloca encima del mantel y salió corriendo. 5) yo le dije al jefe y él me dijo que lo había notado, entonces, salí detrás del señor y mas atrás de mi, mi jefe. 6) si vi que lo detuvo la policía. 7) si, fue la misma persona que detuvieron la que robó. 8) no he tenido problemas con el señor (acusado). 9) eso fue al mediodía. 10) La tienda esta ubicada en la esquina de la plaza, específicamente donde quedaba antes la tienda discoganga Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: 1) en ese momento estaba de vendedor. 2) No lo vi entrar a la tienda, otra persona lo estaba atendiendo. 3) vi cuando estaba agarrando los manteles y se veía sospechoso, el señor tenía una bolsa en sus manos al momento de entrar a la tienda. 4) Después que agarro los manteles se dirigió a la puerta, mi jefe también se dio cuenta. 5) No lo vi meter el mantel en la bolsa, solo vi cuando los agarró. 6) No recuerdo las características de la bolsa. 7) Que vio cuando lo aprehendieron y dentro de la bolsa tenía los manteles. 8) En persecución iban el jefe mío, yo y los policías. 9) Creo que eran dos policías. 10) Observe el contenido de la bolsa y se encontraban los manteles. Acto seguido el testigo pasó a contestar las preguntas de la juez unipersonal: 1) vinos cuando el llevaba algo y esperamos que llegara a la puerta para ver si se dirigía al las cajas. 2) Los manteles eran del negocio. Acto seguido visto que no comparecieron los demás testigos para evacuar en la sala de juicio oral y público, se le pregunta a la representación Fiscal sobre la prescindencia o no de los testigos, indicando la representación fiscal que no tiene objeción con que se continué el juicio oral y público, por lo que se procedió a prescindir de los órganos de pruebas faltantes. Acto seguido conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se declara cerrada la recepción de las pruebas cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realizare sus conclusiones, indicando entre otras cosas que a quedado probado la existencia de un delito, y la responsabilidad penal del acusado toda vez que sustrajo los manteles sin haberlos cancelado, uno de los funcionarios actuante evacuado en esta sala observó a un ciudadano que señalaba que era las personas que sustrajo mercancía del negocio. El testigo es conteste con la declaración del funcionario Iván mata. Se determina el hurto por parte del hoy acusado, se observa que el ciudadano Leizer Alexander Monasterio, quien es el testigo presencial de la comisión del delito, quien observó que cuando vaciaron la bolsa se encontraba los manteles. Se acredita la existencia de una victima, con la declaración de Fabioly Colmenares quien realizó un reconocimiento legal de los manteles objeto del hurto. En tal sentido al acreditarse la responsabilidad penal del acusado HECTOR JOSE RIZALEZ, solicitó se dicte sentencia condenatoria para este ciudadano. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensora pública quien realizó sus conclusiones indicando que la representación fiscal no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia artículo consagrado en 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En el devenir de la audiencia y de los testimonios evacuados no quedo acreditada la culpabilidad de su representado, existen dudas en cuanto a su autoría, ello motivado a que la victima en el presente proceso no hizo acto de presencia a los fines de manifestar el conocimiento sobre los hechos, esta circunstancia aunado al testimonio de Lezley Monasterio quien tuvo contradicciones, en principio dijo que observó que vio a una persona entrar con una bolsa, luego manifestó que solo se le encontró objetos de la tienda, en modo alguno este testigo no clarificó los hechos, al contrario tuvo contradicciones. De igual manera el funcionario policial quien manifestó que el procedimiento realizado en el momento de su detención el mismo no logro identificar a ningún testigo que acreditara que fue aprehendido en esas circunstancia, y mas aún no sabía de donde provenía los objetos. Existen dudas en cuanto a su participación, la representación fiscal no trajo testigo alguno que indicara las circunstancias de su aprehensión. El experto manifestó desconocer las características físicas de los elementos, no sabe cual fue la procedencia del objeto. Considera que existen evidentes dudas en cuanto a su autoría y participación. En caso de dudas se debe favorecer al acusado. Invoca el principio universal de que la duda favorece al reo y solicita emita un veredicto de no culpabilidad. Solicitando su libertad plena conforme al artículo 44 del texto constitucional. Acto seguido se le cedió la palabra a la representación fiscal a los fines de que realice sus réplicas, quien manifestó no desear realizar replica y en este sentido la defensora pública tampoco las realizó. Seguidamente de conformidad con lo previsto en la ultima parte del artículo 360 de la norma adjetiva penal se le concede la palabra al acusado HECTOR JOSE RIZALEZ, previo imposición de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Soy inocente de los hechos que se me acusan, es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 Y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que han quedado suficientemente acreditados, en el Juicio Oral y Público los hechos que a continuación se establecen:

Tiene la plena convicción que en fecha 23 de julio de 2005, un sujeto se presentó en el local comercial Sr. Dollar, de donde sustrajo diez paquetes de manteles de los que se venden en la referida tienda, siendo avistado por un vendedor y dueño del local, quienes exigieron la factura de la mercancía que llevaba y este optó por salir rápidamente del local, por lo que comenzaron a realizar llamados de atención, percatándose de la situación los funcionarios adscritos a la brigada ciclística de la policía del Estado Nueva Esparta, quienes practicaron la detención del ciudadano y encontraron en posesión de él los manteles hurtados, por lo que está demostrada la comisión del delito de Hurto Agravado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código penal en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem.

Dicha aseveración surge luego de analizar la exposición del ciudadano LEIZER MANASTERIOS, “nose de que habla, yo no vi a nadie robando, a no, ya me recordé, un día si vi a una persona que robó a una tienda, creo que eran unos manteles”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: 1) los dueños de la tienda eran Hindú. 2) si me encontraba trabajando en esa tienda, me encontraba laborando en la tienda como depositario, cuando ocurrieron los hechos. 4) vi fue que agarró unos manteles y una cosa que se coloca encima del mantel y salió corriendo. 5) yo le dije al jefe y él me dijo que lo había notado, entonces, salí detrás del señor y mas atrás de mi, mi jefe. 6) si vi que lo detuvo la policía. 7) si, fue la misma persona que detuvieron la que robó. 8) no he tenido problemas con el señor (acusado). 9) eso fue al mediodía. 10) La tienda esta ubicada en la esquina de la plaza, específicamente donde quedaba antes la tienda discoganga Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: 1) en ese momento estaba de vendedor. 2) No lo vi entrar a la tienda, otra persona lo estaba atendiendo. 3) vi cuando estaba agarrando los manteles y se veía sospechoso, el señor tenía una bolsa en sus manos al momento de entrar a la tienda. 4) Después que agarro los manteles se dirigió a la puerta, mi jefe también se dio cuenta. 5) No lo vi meter el mantel en la bolsa, solo vi cuando los agarró. 6) No recuerdo las características de la bolsa. 7) Que vio cuando lo aprehendieron y dentro de la bolsa tenía los manteles. 8) En persecución iban el jefe mío, yo y los policías. 9) Creo que eran dos policías. 10) Observe el contenido de la bolsa y se encontraban los manteles.

Dicha declaración analizada conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa contradicción en la deposición de este testigo cuando manifiesta que no recordaba y luego si recordaba los hechos, cuando indica a preguntas de la fiscal del Ministerio Público que vio al acusado de marras cuando agarró los manteles y cuando le dice a la defensora que vio cuando el acusado de autos estaba agarrando los manteles y se veía sospechoso que tenía una bolsa en sus manos al momento de entrar a la tienda, pero que no lo vio meter el mantel en la bolsa, solo vi cuando los agarró, por lo que no es considerada como prueba de culpabilidad. Y ASI SE DECLARA.

En este sentido, se trae a la sala de audiencia a la funcionaria FABIOLY CARABALLO, quien manifestó: “se trató de una inspección a unas evidencias suministradas”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas a la funcionaria, quien respondió: 1) pertenecía a la Brigada Ciclística. 2) mi función fue la visualización de los objetos. 3) no participe en el procedimiento. 4) lo realice con mi compañero de nombre Roberth Boadas. 5) Desconozco quien es el imputado. 6) los objetos quedaron en resguardo a la orden de la Fiscalía. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública, quien decidió no realizar preguntas. Acto seguido el tribunal realizó preguntas a la funcionaria, a lo que ésta respondió: 1) los objetos eran unos manteles, en buen estado, de dos marcas”.

Con esta declaración el Tribunal observa, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que aunado a la incorporación por su exhibición y lectura del Reconocimiento técnico elaborado por esta funcionaria, y concatenada con la declaración del testigo Leizer Manasterios, se permite establecer la existencia real de unos manteles en buen estado de conservación. Y ASI SE DECLARA.

Tenemos entonces la declaración del funcionario IVAN ROBERTO MATA GONZALEZ, quien expuso: “eso fue el 23 de junio de 2005, me desplazaba por la calle Mariño, y en ese momento salió un señor corriendo señalando a un señor diciendo “ladrón, ladrón” “ese señor robó mi tienda”, se detuvo al señor y dijo que lo que tenía en la bolsa lo había robado de la tienda y allí le hice la detención al señor”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) me encontraba en bicicleta, solo porque iba a recibir una guardia. 2) no recuerdo las características fisonómicas del señor que gritaba ni el del que corría. 3) el dueño del negocio indicaba que ese señor lo acababa de robar. 4) del negocio a la detención era como una cuadra. 5) cuando lo detuve vi que tenía una bolsa, y vi que era de bisutería, y el señor dijo que eso era de la tienda. 6) el señor dijo que lo que tenía la bolsa era de él, pero no mostró factura. 7) resultó detenida una sola persona. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensora Pública, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) el señor se identificó como el dueño de la tienda. 2) si hubo testigo al momento de la detención pero nadie quiso participar. 3) no recuerdo que tenía la bolsa. 4) era una bolsa más o menos grande. El tribunal no realizó preguntas al funcionario.

Con esta declaración el tribunal observa, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que se desprende el modo, lugar y circunstancias de la detención del ciudadano acusado de autos, sin embargo, se evidencia del testimonio de este funcionario que no recordaba la cara de la presunta victima ni del ciudadano detenido para el momento de los hechos, quien manifestó a su vez que el dueño del negocio manifestó sobre los objetos incautados que eran de su propiedad, pero ni mostró la prueba de esto, como lo es la factura que acreditara o aseverara tal información, por lo que no es considerada como prueba de culpabilidad. Y ASI SE DECLARA.

Así pues, el acusado HECTOR JOSÉ RIZALEZ, decidió acogerse al precepto constitucional, previa imposición del mismo, por lo que se observa, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que no puede considerarse en su perjuicio, en tal sentido, se deben estudiarse las demás pruebas incorporadas al debate, a fin de establecer la certeza sobre los hechos. Y ASI SE DECLARA.

Del análisis de las pruebas documentales: se apreció en la sala de audiencia de juicio oral y público, y se concatenó con la funcionaria que la suscribió, ratificadas en sala por ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO

Luego que este Tribunal Unipersonal, analizara todos y cada uno de los elementos de convicción incorporados lícitamente al Debate, en estricto cumplimiento a las reglas establecidas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando las pruebas incorporadas en la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos, las máximas experiencias, y los alegatos de las partes y apreciando el hecho que el testimonio en el Debate Oral y Público ha adquirido una relevante importancia, siendo que la percepción de la realidad, a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente verdad, no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, siendo que puede el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto realmente la valoración.

Haciendo uso como ya se refirió quien decide del artículo 22 del Código Adjetivo Penal, efectivamente ha quedado demostrado la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código penal en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem, que prevé una pena de dos a seis años de prisión con una rebaja de la mitad de la pena a la dos tercera partes, una vez analizados, comparados y concatenado todos los elementos probatorios evacuados en sala, en el hecho punible ocurrido en fecha 23 de julio de 2005, cuando un sujeto se presentó en el local comercial Sr. Dollar, de donde sustrajo diez paquetes de manteles de los que se venden en la referida tienda, siendo avistado por un vendedor y dueño del local, quienes exigieron la factura de la mercancía que llevaba y este optó por salir rápidamente del local, por lo que comenzaron a realizar llamados de atención, percatándose de la situación los funcionarios adscritos a la brigada ciclística de la policía del Estado Nueva Esparta, quienes practicaron la detención del ciudadano y encontraron en posesión de él los manteles hurtados, en este sentido, se obtuvo con la declaración del testigo Leyzer Manasterio, quien tuvo contradicción en su deposición e interrogatorio realizado por las partes que conforman el juicio oral y público, aunado al hecho que no compareció la victima y dueño del negocio donde presuntamente se cometió el hecho ilícito in comento, para que expusiera en el contradictorio la situación precisa de los hechos y así ratificar si efectivamente las evidencias suministradas le pertenecía a su negocio, exhibición las debidas facturas correspondientes y así acreditar en aras de la búsqueda de la verdad el hecho punible aludido por el Ministerio Público; Por consiguiente, en la declaración de los funcionarios Iván Mata y Fabioly Caraballo, solo se vislumbra, que el primero de los nombrados solo da certeza de la detención de un sujeto determinado y la segunda de las mencionadas da certeza de la existencia de unos manteles, objetos del debate oral y público.

Así las cosas, es evidente entonces que al no existir plena certeza sobre la participación del hoy acusado en el hecho que le es atribuido por el Ministerio Público, nos encontramos ante una duda razonable en el presente caso, y es de recordar que la misma debe interpretarse a favor del procesado, conforme al Principio IN DUBIO PRO REO, establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y elevada por el máximo Tribunal de la República en la Jurisprudencia de fecha 21 de Junio de 2005, con ponencia de La Magistrado Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, por lo es forzoso concluir que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano HECTOR JOSÉ RIZALES del ilícito penal que le fuese atribuido por el Ministerio Público, por no haber llegado este Tribunal Unipersonal a tener la plena convicción de la responsabilidad del prenombrado acusado en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código penal en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
En razón de los fundamentos anteriormente expuestos, conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: declara NO CULPABLE al ciudadano HECTOR JOSÉ RIZALES, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05 de julio de 1956, titular de la cédula de identidad Nº 5.190.208, residenciado en la calle Bello Monte, casa Nº 23 de color azul, cerca de la bodega Maricruz, ciudad Cartón Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se ABSUELVE de la comisión de los delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en relación con el artículos 80 y 82 del Código Penal, es por lo que en este sentido, se ordena la libertad plena del ciudadano absuelto. SEGUNDO: Se Exonera al pago de las Costas Procesales a la Fiscal del Ministerio Público por ser parte de buena fe en el presente proceso penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente asunto en su oportunidad legal correspondiente al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito. Notifíquese a las partes, en razón de que la presente decisión se está publicando fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los DIAS UNO (01) DE AGOSTO DEL AÑO 2008.-

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01,


DRA. ERIKA Y. VALECILLOS MENDOZA






EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ


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