REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : OP02-L-2007-000623
Parte Actora: SEGUNDO MOYA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No 18.679.323.
Apoderados de la Parte Actora: Abogados. JOSÉ VICENTE SANTANA Y SCHLAYNKER FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.906 y 80.073, respectivamente.
Parte Demandada: Empresa CONSTRUCCIONES FD & SONS, C.A., sociedad mercantil con última modificación de sus estatutos debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de noviembre de 2001, anotado bajo el nro. 40, tomo A-78. y solidariamente a la empresa Promotora Puerto Cruz, 2.000 C.A (Hotel Dunes).
Apoderados de la Parte Demandada: Abogados ALEXANDER DIAZ GUZMAN, MARIA TERESA ALSINA, FRANCIS RODRIGUEZ y ALFREDO JOSE LOPEZ DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.373, 85.456, 115.818 y 121.522.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se publica el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:
Se inicia el procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano SEGUNDO MOYA, en la cual señala que en fecha 16 de julio de 2007 comenzó a prestar servicio para la empresa CONSTRUCCIONES FD & SONS, C.A., como electricista para la construcción de la nueva etapa del Hotel Dunes, empresa Promotora Puerto Cruz 2000, ubicada en la zona de Pedro González estado Nueva Esparta, empresa esta última solidariamente responsable con la primera, por ser la beneficiaria del servicio prestado; en horario comprendido de las 7:00 a.m a 4:00 p.m. de lunes a viernes, devengando, durante el tiempo que duró la relación laboral, salario semanal de Bolívares Doscientos Cincuenta y Un Mil (Bs.251.000,00 – Bs. F 251,00 ), realizando todo tipo de actividades desarrolladas y conexas con la luz eléctrica en la construcción; que en fecha 30 de septiembre de 2007, el patrono procedió de manera abrupta y sin ningún tipo de explicación a impedirle el acceso a su sitio de trabajo alegando que se encontraba despedido, que la empresa le adeuda todas y cada una de las cotizaciones, al Seguro Social, INCE y Ley de Política Habitacional; que fundamenta la acción en los artículos 39, 65, 66, 67, Parágrafo Primero artículo 108, 3, 68, 108, 133, 134, 146, 155, 156, 174, 179, 195, 208 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 de la Constitución Nacional y en la Convención Colectiva para el Sector Construcción, que demanda los siguientes conceptos y montos: Antigüedad Bs. F. 358, 57; Vacaciones fraccionadas la cantidad Bs.F. 546,82; Preaviso Bs.F 251,00; Utilidades Fraccionadas Bs.F. 761,61; Provisión de Uniforme (botas y Bragas) Bs.F. 400,00; Bono de Asistencia Bs.F 445,00; Bono de Alimentación Bs.F. 603,00. Monto Total que alcanza a la cantidad de Bolívares 3.366,71; mas los Intereses de mora, Indexación salarial y Costos y Costas del Proceso.
En la oportunidad de la contestación de la demanda solo la empresa CONSTRUCCIONES FD & SONS, C.A., consignó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo que el actor haya comenzado a prestar servicio en fecha 16 de julio de 2007, ni en ninguna otra fecha; que le haya prestado servicio como electricista ni en ningún otro oficio de la construcción en la nueva etapa del Hotel Dunes; que Promotora Puerto Cruz 2000 (Hotel Dunes) sea en forma alguna solidariamente responsable por la supuesta prestación de servicio personal por parte del actor; que no conoce al actor; que no lo tiene integrado a su nómina ni tiene conocimiento de su actividad; que no le giró ordenes e instrucciones ni le pagó salario alguno; que según información recabada, el actor ésta relacionado con un contratista de nombre Alirio Brito quien efectúa trabajos de electricidad con sus propios materiales y elementos, a quien, en una oportunidad, la empresa lo contrató por negocio sin tener conocimiento de los obreros o trabajadores a su mando, toda vez que en el negocio de la construcción se estila el contrato por negocio y el contratista cobra por la obra realizada; igualmente negó el horario de trabajo; el salario devengado; el supuesto despido; las deudas por cotizaciones al Seguro Social, INCE, Ley de Política Habitacional. Finalmente negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente los montos y conceptos reclamados.
En fecha, veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio no compareció la empresa Promotora Puerto Cruz 2000 C.A. (Hotel Dunes), demandada solidariamente; habiendo solo comparecido la accionada CONSTRUCCIONES FD & SONS, C.A., quien ratificó su escrito de contestación.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la exposición de las partes observa este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, de acuerdo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, consiste en determinar la existencia de la relación laboral alegada, así como el alcance de la obligación de pagar los montos solicitados por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral.
En este orden de ideas y a fin de determinar si entre el accionante y la Empresa CONSTRUCCIONES FD & SONS, C.A. y solidariamente la empresa Promotora Puerto Cruz, 2.000 C.A (Hotel Dunes), existió la prestación del servicio que el actor alega, se hace necesario valorar el material probatorio cursante a los autos, conforme a las reglas de la sana crítica, haciendo un análisis de los alegatos de la demandada en la contestación de la misma, toda vez que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, confirmado en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, “… que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, por cuanto la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda se fijará la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por cuanto en el proceso laboral hay una modificación en la distribución de la carga probatoria y, por tanto, el actor está eximido de esta carga, cuando en la contestación de la demanda el demandado admita la prestación personal del servicio aún cuando el demandado no la califique como tal, según la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo. De la misma manera el demandado tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo…”
Igualmente, sostiene la Sala que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal.
Conviene destacar, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo. Adminiculado todo lo anterior, considera quien decide, que desconocido como fue la existencia del vínculo laboral alegado y acogiendo el criterio jurisprudencial antes mencionado, la carga de la prueba corresponde al accionante a los fines de probar si existió un vinculo con la accionada y en el supuesto si el mismo fue o no de naturaleza laboral.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DEL ACTOR.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Promovió, Exhibición del Libro de entrada a la construcción de la obra ampliación del Hotel Dunes; Libros de vacaciones llevado por la empresa y recibos de pago donde se evidencia el salario devengado. En cuanto a la evacuación de esta prueba, la accionada impugnó tal solicitud en toda y cada una de sus partes, alegando que la empresa no está obligada a llevar el libro de entrada; que el actor al no ser su trabajador no aparece en los asientos del libro de vacaciones y que por la misma razón del actor no haberle prestado servicios no cuenta con recibos de pago para exhibir. Por su parte el actor solicitó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aunque este medio probatorio fue admitido y evacuado en la audiencia oral y pública de juicio este Tribunal observa que dada la forma de contestación, lo cual guarda relación con la imposibilidad alegada por la accionada para cumplir con lo solicitado, considera quien decide improcedente aplicar el efecto jurídico establecido en el artículo 82 ejusdem.
TESTIGOS:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Keila Yoselin Correa, Maiker E. Naguanagua, José Rafael Guerra, Wuilvi Cabrera y Alexia Febres, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros.13.940.385, 7.271.373, 8.394.727, 12.764.488 y 15.344.901, respectivamente, quienes no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara desierto el acto de la declaración de los testigos.
PRUEBAS DE LA EMPRESA CONSTRUCCIONES FD & SONS C.A.
Promovió, marcada “B”, 19 recibos de pagos efectuados al ciudadano Alirio Brito. En cuanto a estos instrumentos fueron observados por la parte accionante manifestando que el ciudadano ALIRIO BRITO, no es parte en el proceso y las documentales nada aportan al esclarecimiento de los hechos. En consecuencia, este tribunal no les da valor probatorio alguno, toda vez que dichas documentales son pagos realizados a una tercera persona que no es parte en el proceso y nada aportan al esclarecimiento de los hechos.
Promovió, marcada “C”, copias simples del Registro Mercantil FD & SONS C.A. Dichas documentales no fueron observada por la parte accionante y no obstante ser un instrumento de carácter público nada aporta al esclarecimiento de los hechos.
TESTIGOS:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Sergio Lorenzo, Pedro Lorenzo, Alejandro Briceño y Juan Carlos López, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros.5.540.602, 8.348.379, 5.964.273 y 11.417.164, respectivamente, quienes no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara desierto el acto de la declaración de los testigos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juzgadora interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las siguientes conclusiones:
El abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, apoderado de la parte accionante al interrogatorio respondió: Que su defendido Segundo Moya, prestó servicios como electricista para las accionadas hasta el día 30 de Septiembre de 2007, cuando fue despedido por el ingeniero de la obra; que el salario de Doscientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs.295.000, oo) le era pagado semanalmente por el capataz; que después de quince (15) días de haber sido despedido fue a la empresa para retirar las herramientas de trabajo (martillo y alicate) de su propiedad; que prestaba sus servicios con herramientas de su propiedad y las que la empresa le suministraba; que sus pagos eran todos los días viernes; que el señor Alirio Brito lo recomendó para prestar sus servicios como electricista; que no tiene conocimiento del nombre del capataz y del ingeniero; que sus pagos eran en efectivo y en ninguna oportunidad le dieron alguna constancia o recibo de pagos.
Por su parte el abogado ALEXANDER DIAZ GUZMAN, en representación de la parte reclamada al interrogatorio respondió: Negó que entre el actor y su representada haya existido relación laboral; que los pagos de los obreros se hacen por cuenta nómina llevado por la entidad Bancaria Banesco; desconoce que el accionante fuera trabajador de su representada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En la presente causa el actor alega que en fecha 16 de julio de 2007 comenzó a prestar servicio para la empresa CONSTRUCCIONES FD & SONS, C.A., como electricista para la construcción de la nueva etapa del Hotel Dunes empresa Promotora Puerto Cruz 2000, ubicada en la zona de Pedro González estado Nueva Esparta, empresa esta última solidariamente responsable con la primera, por ser la beneficiaria del servicio prestado; cumpliendo un horario de las 7:00 a.m a 4:00 p.m. de lunes a viernes, devengando salario semanal de Bolívares Doscientos Cincuenta y Un Mil (Bs.251.000,00 – Bs. F 251,00), durante el tiempo que duro la relación laboral, realizando todo tipo de actividades desarrolladas y conexas con la luz eléctrica de la construcción; que en fecha 30 de septiembre de 2007, el patrono procedió de manera abrupta y sin ningún tipo de explicación a impedirle el acceso a su sitio de trabajo alegando que se encontraba despedido.
Por su parte la accionada, CONSTRUCCIONES FD & SONS, C.A., tanto en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, como en la audiencia oral y pública de juicio, negó, rechazó y contradijo que el actor haya comenzado a prestar servicio para su representada como electricista ni en ningún otro oficio de la construcción en la nueva etapa del Hotel Dunes; que Promotora Puerto Cruz 2000 (Hotel Dunes) sea en forma alguna solidariamente responsable por la supuesta prestación de servicio personal; que no conoce al actor; que no lo tiene integrado a su nómina ni tiene conocimiento de su actividad; que no le giró ordenes e instrucciones ni le pagó salario alguno; finalmente negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente los montos y conceptos reclamados.
Ahora bien, negada la relación laboral alegada este tribunal considera necesario aplicar lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando establece:
“ Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso….”
Contenido de dicha norma que es recogido del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y se mantiene en criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 318 de fecha 22-04-2005, Caso Jaime Granado Ramírez, contra la Sociedad Mercantil AEROTËCNICA C.A (HELICOPTEROS), en la cual señala que:
”…Al respecto, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Lo cierto es que, la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Siendo este artículo el que delimita la carga probatoria en materia laboral, en otras palabras, dicha norma distribuye entre las partes la carga de la prueba de los hechos controvertidos en los juicios laborales.
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social, en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales……..”
En el presente caso, observa esta Juzgadora, que en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda y en la audiencia oral y pública de juicio la empresa accionada, CONSTRUCCIONES FD & SONS, C.A., negó la relación laboral y pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos que se invocaron en el libelo de demanda, convirtiéndose los mismos en hechos negativos absolutos, correspondiéndole, en consecuencia, al actor demostrar la relación laboral alegada; por lo que el tribunal procedió a analizar las pruebas aportadas por el accionante, evidenciando que promovió prueba de Exhibición del Libro de entrada a la construcción de la obra ampliación del Hotel Dunes; Libros de vacaciones llevado por la empresa y recibos de pago donde se evidencia el salario devengado, y no obstante, la accionada no haber cumplido con lo solicitado en la oportunidad de ser intimada formuló alegatos que justificaron tal incumplimiento, alegatos que guardan relación con la forma de la contestación de la demanda y lo expuesto en la audiencia oral y pública de juicio, en cuanto a que “el actor no es su trabajador”, “no ha sido contratado” y “ no le prestó servicio”, por lo que esta juzgadora declaró improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitada por la parte accionante.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Keila Yoselin Correa, Maiker E. Naguanagua, José Rafael Guerra, Wuilvi Cabrera y Alexia Febres, quienes no acudieron a rendir sus testimonios, declarándose desierto el acto de evacuación de los referidos testigos.
Igualmente, observa esta juzgadora que el actor no aportó ningún otro medio o instrumento de valor que demostrara la existencia de la relación laboral alegada con la empresa CONSTRUCCIONES FD & SONS, C.A., y solidariamente con la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ, 2.000 C.A (Hotel Dunes).
Por las razones, antes expuesta, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la reclamación del actor en contra de las accionadas. Y Así se establece.
Decisión que beneficia a la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ, 2.000 C.A (Hotel Dunes), demandada en solidaridad, toda vez que admitir la confesión de esta última, es contrario a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO. SIN LUGAR la acción de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano SEGUNDO MOYA contra la Empresa CONSTRUCCIONES FD & SONS, C.A., y solidariamente la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ, 2.000 C.A (Hotel Dunes)
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de La Asunción, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).-
LA JUEZ,

ROSA RAMOS DE TORCAT

EL (LA) SECRETARIO (A)


En la misma fecha (05-08-2008), siendo las once de la mañana se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.-Conste.-

EL (LA) SECRETARIO (A)