REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CONSTITUTIDO CON JUECES RETASADORES

La Asunción, cuatro (04) de agosto de dos mil ocho.
198º y 149º

ASUNTO: OH01-X-2007-0008
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE INTIMANTE: LUIS RAFAEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.483.004.
APODERADOS DE LA PARTE INTIMANTE: BLANCA GONZALEZ NAVA, MARIA SALOME VELASQUEZ MILLAN y REINALDO ALVAREZ ABOHAMAD, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.024.760, V-16.546.165 y V-13.113.840 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.121, 115.807 y 81.446, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Las Sociedades Mercantiles SERVICIOS AERONAUTICOS SUCRE C.A (S.A.S.C.A) y/o SERVICIOS AEREOS SUCRE C.A (S.A.S.C.A), la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-12-1998, bajo el Nro. 70; Tomo 29-A y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en fecha 31-06-1991; bajo el Nro. 19; Tomo 1.
APODERADOS DE LA PARTE INTIMADA: AURELIO CRISAFULLI, KARINA RODRIGUEZ y ALEXANDRA SMEJA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.343.913, V-9.786.157 y V-10.061.601 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.088, 63.937 y 57.757, respectivamente.
MOTIVO: La Intimación de Honorarios Profesionales derivados de un proceso judicial contenido en el cuaderno principal, asunto Nro. OP02-L-2004-000019.
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
El presente proceso incidental se trata de la Intimación de Honorarios Profesionales que intentó la Abogada MARIA SALOME VELASQUEZ MILLAN en su carácter de apoderada del ciudadano LUIS RAFAEL QUINTERO en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS AERONAUTICOS SUCRE C.A (S.A.S.C.A) y/o SERVICIOS AEREOS SUCRE C.A (S.A.S.C.A), por las actuaciones realizadas por su mandante en su condición de experto designado en la causa Nro. OP02-L-2004-000019, en el juicio seguido por la ciudadana CARMEN CECILIA MULLER de GRANADILLO, contra las prenombradas compañías.
Alega la apoderada del intimante en el escrito libelar, que su representado fue designado por este Tribunal como experto, habiendo aceptado el cargo en fecha 20-12-2004 (folio 35 tercera pieza asunto principal); que procedió al estudio del caso; que en fecha 04-02-2005 consignó el informe contentivo del dictamen pericial ejecutado fundamentalmente sobre los puntos de hecho expresamente solicitados por el Tribunal. (folios 93 al 106 pieza 3 asunto principal)
Así las cosas, en virtud de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales propuesta, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de octubre de 2007, folios (110 al 116) dicta sentencia mediante la cual declara: “…Con lugar la acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por ante este Despacho por el ciudadano LUIS RAFAEL QUINTERO, en contra de las Empresas SERVICIOS AERONAUTICO SUCRE C.A (S.A.S.C.A) y/o SERVICIOS AEREOS SUCRE C.A” (S.A.S.C.A) …”. Lo que significa que el Tribunal consideró procedente el cobro de los honorarios profesionales reclamados por la parte intimante. Dicha sentencia fue apelada en fecha 14-11-2007 por el apoderado de la parte intimada y en fecha 06-12-2007, por la apoderada de la parte intimante y el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia en fecha 05 de mayo de 2008, donde declaró sin lugar los recursos de apelación que fueron interpuestos por las partes ejercidos en contra de la anterior decisión, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 25 de octubre de 2007. (Folios 36 al 42, asunto OP02-R-2007-000077).
Ahora bien, el Tribunal procedió conforme a lo ordenado por el artículo 27 de la Ley de Abogados y fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para la designación de los Jueces Retasadores a las 10:00 a.m. El día 23-05-2008, oportunidad fijada por el Tribunal compareció la apoderada de la parte intimante y designó a la Abogada Dolores Gloria Valenzuela, como Juez Retasador e igualmente compareció el apoderado de la parte intimada y designó como Juez Retasador a la Abogada Vanessa Rosales y el Tribunal en ese mismo acto fijó el tercer días hábil siguiente a las 11:30 a.m a los fines de que tuviere lugar el acto de juramentación de los jueces retasadores designados por las partes.
En fecha 28 de mayo de 2008, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las juezas retasadoras designadas por las partes, en consecuencia en atención a lo estipulado en el segundo aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados designó a la Abogada NOHEVIC GONZALEZ, como Juez Retasador del Intimante ciudadano LUIS RAFAEL QUINTERO y por la empresa intimada SERVICIOS AERONAUTICOS SUCRE C.A (S.A.S.C.A) y/o SERVICIOS AEREOS SUCRE C.A (S.A.S.C.A) fue designada como Juez Retasador por la parte intimada la Abogada ROSCIO REYES, a las cuales ordenó notificar mediante boleta, dichas boletas fueron firmadas por ambas abogadas en fecha 09-07-2008, teniendo lugar el acto de aceptación del cargo en fecha 11-07-2008, habiendo sido juramentadas en fecha 14-07-2008 quienes conjuntamente con la Jueza de la Causa Dra. Rosa Ramos de Torcat, conformaran el Tribunal Retasador.
Mediante auto de fecha 14-07-2008, el tribunal fija la oportunidad procesal para que la parte solicitante de la retasa consigne los honorarios de los jueces retasadores los cuales estableció en la cantidad de Bs. 476,25 para ambos jueces retasadores, es decir, la cantidad de Bs. 238,13, para cada uno de ellos, con la advertencia de que si no los consignare dentro del lapso señalado, se entenderá renunciado el derecho de retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados.
El día 17-07-2008, el abogado Aurelio Crisafulli, apoderado de la parte intimada, consigna en dos (02) cheques el monto establecido por concepto de emolumentos fijados para ambos jueces retasadores.
En fecha 21 de julio de 2008, mediante auto se designó como ponente a la Abg. NOHEVIC GONZALEZ, quedando constituido el Tribunal Colegiado y se estableció que la decisión se dictaría dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes al 21-07-2008, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la mencionada Ley de Abogados.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
En el caso de autos, este Tribunal observa que el intimante ciudadano LUIS RAFAEL QUINTERO, no es abogado, aun cuando la demanda la interpuso su apoderada judicial, la parte intimada en ningún momento rechazó ni hizo referencia alguna durante el curso del procedimiento a que la acción hubiere sido ejercida por un intimante que no es abogado, es decir, no formuló la defensa de falta de cualidad del accionante, en la oportunidad procesal destinada a tal fin, como lo es el acto de la contestación de la intimación.
En este orden de ideas, el juez tiene el deber de analizar las alegaciones que formulen los litigantes en las oportunidades correspondientes, debiendo en todo caso atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes.
En atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 4 del Código Civil, este Tribunal ha tomado en consideración las disposiciones contenidas en la Ley de Abogados que regulan casos semejantes o materias análogas a las del caso de autos.

En virtud de haber quedado definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado de la causa, mediante la cual se estableció el derecho que tiene la parte intimante de cobrar honorarios profesionales a la parte demandada, éste Tribunal Retasador tiene la atribución legal, de estimar si el valor que el intimante ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estime justo y equitativo, en consecuencia, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y particularmente sobre el quantum que con base en tales valores, debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el intimante.
En cuanto a la retasa en sí, los jueces no aplican derecho, sino que conforme a su criterio sobre la justeza de los montos intimados, proceden a fijar montos. Las desavenencias con los quantums intimados, nunca serían cuestiones de derecho, sino de criterio valorativo, sobre los trabajos realizados por el intimante.
El intimante, LUIS RAFAEL QUINTERO realizó actuaciones, fue designado como experto, en virtud de la solicitud interpuesta por las empresas SERVICIOS AERONAUTICOS SUCRE C.A (S.A.S.C.A) y/o SERVICIOS AEREOS SUCRE C.A” (S.A.S.C.A) en el asunto principal OP02-L-2004-000019, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal considera que las actuaciones a retasar son aquellas que aparecen en forma auténtica en el expediente por lo que este Juzgado procede a retasar las partidas de la estimación e intimación de honorarios en los siguientes términos:
1) Diligencia en fecha 20 de diciembre de 2004, relativa a la aceptación del cargo de experto, se retasa en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo).
2) Estudio del caso en cuestión e informe del dictamen pericial, se retasa en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,oo).
A los montos antes señalados, se les debe descontar la cantidad de mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.250,oo) recibidos como anticipo por Honorarios profesionales, por lo que este Tribunal Retasador condena a las empresas SERVICIOS AERONAUTICOS SUCRE C.A (S.A.S.C.A) y/o SERVICIOS AEREOS SUCRE C.A” (S.A.S.C.A) a pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo). Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia quedan retasados los honorarios intimados por el ciudadano LUIS RAFAEL QUINTERO, contra las Sociedades Mercantiles SERVICIOS AERONAUTICOS SUCRE C.A (S.A.S.C.A) y/o SERVICIOS AEREOS SUCRE C.A” (S.A.S.C.A) de conformidad con los fundamentos anteriormente señalados por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, constituido en Tribunal de Retasa, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 29 de la Ley de Abogados.
En cuanto a la solicitud formulada por la apoderada del intimante en lo que respecta a la indexación y al pago de intereses moratorios, este Juzgado considera improcedente la solicitud, toda vez que aun cuando se trata una deuda dineraria, no es posible considerar que pese sobre la intimada el riesgo de pérdida del valor adquisitivo, pues en el caso de autos, no puede predicarse su morosidad. La demanda contiene simplemente una estimación del monto que según la apoderada del intimante, debe pagarle la intimada a su representado. Aun cuando ha quedado reconocido el derecho al cobro de honorarios, la parte intimada se acogió al derecho de retasa, puso en duda la estimación hecha por la intimante, con lo cual hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabe a ciertamente la cantidad precisa objeto de la obligación, en consecuencia, se está en presencia de una obligación no líquida, dado que la suma específica que deberá cobrarse aun no había sido determinada por lo que no puede considerarse al deudor en mora. Y ASI SE DECIDE.-

IV.-DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, constituido con Jueces Retasadores, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se condena a las Sociedades Mercantiles SERVICIOS AERONAUTICOS SUCRE C.A (S.A.S.C.A) y/o SERVICIOS AEREOS SUCRE C.A” (S.A.S.C.A) plenamente identificadas en las actas procesales, a pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.400,oo), por concepto de Honorarios Profesionales al ciudadano LUIS RAFAEL QUINTERO, derivados del juicio contenido en el asunto principal OP02-L-2004-000019.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
La presente decisión queda firme en la fecha de su publicación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, constituido con Jueces Retasadores, en La Asunción a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. ROSA RAMOS de TORCAT

La Jueza Retasadora,

Abgº NOHEVIC GONZALEZ GONZALEZ
Ponente La Jueza Retasadora,

Abgº ROSCIO REYES

En esta misma fecha (04-08-2008), siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

El Secretario (a)